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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA

Disposición 24/2021

DI-2021-24-APN-DNCYFP#MAGYP

Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-70550109- -APN-DGD#MAGYP del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 24.922 y sus modificatorias, la Decisión Administrativa Nº 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020, la Disposición Nº 66 de fecha 7 de diciembre de 2011 de la ex - Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 21, inciso n), de la Ley Nº 24.922, sostiene que “(...) Quedan especialmente prohibidos en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, los siguientes actos: (...) n) Realizar capturas de ejemplares de especies de talla inferior a la establecida por la normativa legal vigente o declarar volúmenes de captura distintos a los reales, así como falsear la declaración de las especies (...)”, estableciendo así un tipo infraccional específico, vinculado al control que debe ejercerse sobre las declaraciones y constataciones de descargas sobre las capturas realizadas.

Que mediante la Disposición Nº 66 de fecha 7 de diciembre de 2011 de la ex - Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se establecieron límites de porcentajes de tolerancia para las diferencias que la ley establece como tipo punible en el marco del referido Artículo 21, inciso n) de la Ley Nº 24.922, según se trate de buques pertenecientes a la flota fresquera o congeladora.

Que, asimismo, la citada Disposición Nº 66/11 estableció que se considerará que habrá falsedad en la declaración de especies en los términos del Artículo 21 inciso n) de la Ley Nº 24.922 en aquellos supuestos en los que se constatare que el armador ha procedido a ocultar mediante sus declaraciones alguna especie capturada y/o a sustituir a una por otra, resultando inaplicable el margen de tolerancia establecido en la misma, correspondiendo en estos casos un monto mínimo de sanción de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-).

Que mediante la Ley Nº 27.564 se introdujeron modificaciones al Régimen de Infracciones y Sanciones establecido en la Ley Nº 24.922 con el objeto de atender las desregulaciones que provienen de las constantes depreciaciones de la moneda de curso legal, logrando así poder aplicar sanciones que resulten materiales y sustanciales sin que pierdan su valor compensatorio.

Que, en tal sentido, se incorporó el Artículo 51 bis a la citada Ley Nº 24.922, mediante el cual se establece que “…La sanción de multa será establecida en unidades de valor denominadas Unidades Pesca (UP), equivalentes al precio de un (1) litro de combustible gasoil. La autoridad de aplicación determinará el valor en moneda de curso legal de las UP semestralmente, sobre la base del precio de venta final al público del gasoil grado dos (2), o el que eventualmente lo sustituya, de acuerdo a la información de la Secretaría de Energía, o la autoridad que la reemplace, considerando el de mayor valor registrado en las bocas de expendio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”.

Que, posteriormente, la Disposición Nº DI-2020-226-APN-SSPYA#MAGYP de fecha 10 de noviembre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA delegó dicha competencia en la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la citada Subsecretaría, estableciendo en su Artículo 2º que la citada Dirección Nacional, actualizará el 1º de abril y el 1º de octubre de cada año, el valor de las Unidades Pesca (UP) debiendo tomar en consideración el mayor valor registrado en las bocas de expendio en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, del precio de venta final al público del gasoil grado DOS (2) o el que eventualmente lo sustituya, que surja del MÓDULO DE INFORMACIÓN DE PRECIOS Y VOLÚMENES DE COMBUSTIBLES POR BOCA DE EXPENDIO creado por la Resolución Nº 1.104 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la ex - SECRETARÍA DE ENERGÍA del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, conforme publicación en el sitio web http://res1104.se.gob.ar/consultaprecios.eess.php?vienede=/consultaprecios.eess.

Que en función de lo expuesto, y a los fines de remarcar el efecto disuasorio pretendido en el Artículo 3º de la referida Disposición Nº 66/11, resulta menester modificar su redacción actual, determinando un monto mínimo de sanción establecido en la unidad de valor denominada Unidades Pesca (UP), introducida en la mencionada Ley Nº 24.922.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922 sus modificatorias y complementarias, y la Decisión Administrativa Nº 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el Artículo 3º de la Disposición Nº 66 de fecha 7 de diciembre de 2011 de la ex - Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3º- Cuando se constatare que el armador ha procedido a ocultar en sus declaraciones alguna especie capturada y/o a sustituir a una por otra, se considerará configurada la infracción prevista en la última parte del Artículo 21, inciso n), de la Ley Nº 24.922, cuando refiere “...falsear la declaración de las especies”.

En este caso resultará intrascendente el margen de tolerancia establecido en los artículos precedentes y el monto mínimo de sanción será de TRES MIL UNIDADES PESCA (3.000 UP).”

ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Julian Suarez

e. 04/11/2021 N° 84222/21 v. 04/11/2021

Fecha de publicación 04/11/2021