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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE TRANSPORTE SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE

Disposición 32/2021

DI-2021-32-APN-SSPVNYMM#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-60282686-APN-DGD#MTR, la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549, la Ley N° 20.094, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92), la Ley 24.093, la Ley de Política Ambiental Nacional N° 25.675, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, el Superior Decreto S/Nº del 31 de marzo de 1909, publicado en el Boletín Oficial Nº 4605 del 1º de abril de 1909, los Decretos Nº 3396 del 23 de julio de 1943, N° 1759 del 3 de abril de 1972 (T.O. 2017), N° 50 del 19 de diciembre de 2019, N° 482 del 24 de julio de 2021, la Decisión Administrativa Nº 1740 del 24 de septiembre de 2020, la Resolución N° 419 del 23 de julio de 1967 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO Y OBRAS PÚBLICAS dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y TRABAJO, la Disposición Nº 162 del 15 de diciembre de 2008 de la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3° del Superior Decreto S/Nº del 31 de marzo de 1909, publicado en el Boletín Oficial Nº 4605 del 1º de abril de 1909 establece que los actos que se ejecuten en los ríos navegables, en las costas del mar, riberas, playas y cauces, que importen modificar el estado actual de las cosas, deberán contar con previo decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que determine que el acto que se trata de ejecutar o se hubiera ejecutado no obstruye la libre circulación en las riberas, ni afecte el comercio, la navegación o el régimen hidráulico del río o de la costa del mar.

Que el artículo 1° del Decreto N° 3396/43 modificó el artículo 3º del Decreto S/N del 31 de marzo de 1909, estableciendo que las solicitudes para obtener concesiones para la extracción de arena o ejecución de obras particulares en las riberas y playas de los ríos navegables y en las costas del mar, serían resueltas por el ex MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.

Que la Ley de Navegación N° 20.094 establece que (a) [l]as aguas navegables de la Nación que sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua... son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a la jurisdicción nacional (artículo 8°); y (b) [c]ualquier innovación en el uso público o privado de los bienes públicos destinados a la navegación, debe ser autorizada por el organismo competente, en los términos del artículo precedente (artículo 11).

Que por la Disposición N° 162 del 15 de diciembre de 2008 de la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES se establece el conjunto de normas a las que deberán ajustarse las presentaciones de solicitudes de permisos y/o declaratorias que prescribe el Superior Decreto de fecha 31 de marzo de 1909, los modelos de carátula, y la ficha de Registro de Profesionales, que como Anexos I, II, III y IV, respectivamente, forman parte de dicho acto (art. 1°), estableciendo los requisitos de admisibilidad formal de la solicitud en el Ítem VI del Anexo I de la disposición referida.

Que, por otra parte, todo requirente, conforme las características de su actividad, deberá dar cumplimiento a las obligaciones en materia ambiental que surjan de las normas nacionales y provinciales.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las medidas conducentes para sanear la emergencia declarada, de acuerdo a los términos del artículo 76° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la mentada ley.

Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, con causa en la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus (COVID- 19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021 se prorrogó el Decreto N° 260/20 hasta el día 31 de diciembre de 2021.

Que, a través del artículo 1° del Decreto N° 482 del 24 de julio de 2021 se declaró el “Estado de Emergencia Hídrica” por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos en aquellos sectores del territorio abarcado por la región de la Cuenca del Río PARANÁ, que afecta a las Provincias de FORMOSA, CHACO, CORRIENTES, SANTA FE, ENTRE RÍOS, MISIONES y BUENOS AIRES, sobre las márgenes de los Ríos PARANÁ, PARAGUAY e IGUAZÚ.

Que, en idéntico sentido, el INSTITUTO NACIONAL DE AGUA, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y POLÍTICA HÍDRICA del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, de acuerdo con las publicaciones en su sitio de internet (https://www.ina.gob.ar/alerta) ha sostenido el alerta hidrológico para la cuenca del PLATA, proyectando en el marco de sus competencias, bajantes extraordinarias similares a las registradas durante el ejercicio 2020 para los próximos meses del ejercicio 2021.

Que la situación de emergencia hídrica que se registra, requiere de medidas urgentes con relación a la carga y los calados, para así evitar acaecimientos que hagan peligrar la actividad en las vías navegables, tripulaciones, embarcaciones y/o la carga, en resguardo de la seguridad de la navegación y la protección ambiental teniendo en cuenta la condición hidrológica actual.

Que la afectación a la navegación causada por condiciones técnicas inadecuadas, en particular producto de faltantes de profundidades en los accesos portuarios, vías navegables y dársenas en épocas de anormalidad climática, podría generar consecuencias vinculadas con incrementos de los costos logísticos del transporte de las cargas, afectando así la competitividad de los productos nacionales vinculados al comercio internacional.

Que por otra parte, en épocas de bajantes hídricas se torna significativo contar con una eficiente coordinación de los trabajos de dragado de los múltiples accesos portuarios, teniendo en cuenta el extenso ámbito acuático involucrado a ser atendido, la escasez de los equipos de dragado necesarios que pueden ser afectados a esas actividades, los tiempos de movilización de los mismos, los cuales de no estar organizados espacial y temporalmente de forma adecuada, por cuestiones de demoras en la gestión administrativa de los trámites, podrían generar un encarecimiento de los costos de las obras a ser ejecutadas, replicando en las tarifas portuarias consecuentemente.

Que, en atención a las referidas circunstancias, por medio del artículo 10 del Decreto N° 482/2021 se instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que, en el marco de sus competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del aludido decreto, arbitre los medios necesarios para posibilitar la navegación y los accesos a los puertos mientras dure la emergencia.

Que, en atención a la referida instrucción, a las razones que motivan la emergencia sanitaria declarada por la Ley N° 27.541 y en los distintos decretos que prorrogaron los plazos de la citada emergencia y al estado de emergencia hídrica declarado por Decreto N° 482/2021, resulta imprescindible efectuar consideraciones especiales y desburocratizar los trámites de solicitudes para el mantenimiento de los accesos y pie de muelle de las zonas portuarias, atendiendo a la eficacia de la gestión administrativa y en procura de buscar alternativas que contribuyan a una mejora en las vías navegables, tal como surge del mencionado decreto.

Que el ítem VI “DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA TRAMITAR DRAGADOS Y/O RELLENOS” perteneciente al Anexo I de la Disposición Nº 162/08 de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES no considera dentro de las tipologías de dragado, las de mantenimiento extraordinario de vías navegables, dársenas y canales de acceso, en los términos del artículo 20 de la Ley de Actividades Portuarias Nº 24.093, que permita al PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgar respuestas con celeridad, economía, sencillez y eficacia, a los titulares de puertos estatales preexistentes o particulares habilitados, afectados por las realidades excepcionales por bajantes hídricas y/o demás acontecimientos hídricos anormales.

Que la ejecución de los trabajos de dragado de mantenimiento de vías navegables, accesos a puertos y dársenas anteriormente referidos, resulta necesaria y propia de la actividad que desarrollan los nodos logísticos situados en las costas del mar, riberas, playas y cauces del país, de acuerdo lo previsto en el artículo Nº 20 de la Ley de Actividades Portuarias Nº 24.093.

Que por el artículo 1° de la Resolución Nº 419/67 de la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE OBRAS PÚBLICAS, se delegó en el titular de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VÍAS NAVEGABLES o en su reemplazante natural, la facultad para dictar si el acto que se pretende ejecutar no obstruye la libre circulación en las riberas, ni afecta el comercio, la navegación o el régimen hidráulico del río o de la costa del mar.

Que en tal sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del organismo competente, actual DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE perteneciente a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, debe contar con un procedimiento desburocratizado, formal, a distancia y dinámico que permita analizar y emitir su opinión técnica urgente, cuando estos refieran a dragados de mantenimiento que deben ejecutarse con escaso tiempo anticipación en los términos del artículo 20 de la Ley 24.093, del artículo 11 de la Ley de Navegación Nº 20.094, estando configurada una situación que pudiera afectar la operatoria del sistema portuario nacional y la seguridad de las embarcaciones.

Que, por todo lo expuesto, corresponde actualizar el procedimiento para la obtención de las intervenciones contempladas en el Decreto Superior del 31 de marzo de 1909 referida a los dragados de mantenimiento en épocas de anormalidad hídrica.

Que consta como antecedentes los distintos pedidos de intervenciones efectuados, por la CÁMARA DE PRACTICAJE, ASOCIACIÓN DE PRÁCTICOS, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a través del concesionario de Hidrovía, como así también las planillas de determinantes realizadas por la DIRECCIÓN DE CONTROL TÉCNICO Y HABILITACIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, y la información recopilada del ENTE BINACIONAL YACIRETÁ y SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL, respecto a los indicadores negativos de precipitaciones por debajo de lo normal prácticamente para toda la cuenca del PARANÁ.

Que con relación a dicho tratamiento, para el mantenimiento a pie de muelle de aquellos puertos de las zonas afectadas, correspondería limitar en hasta DIEZ MIL METROS CÚBICOS (10.000 m3) dicha tarea, siendo en caso del mantenimiento de canal de acceso a evaluarse al momento de la solicitud.

Que la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 2017) establece los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites de procedimiento administrativo.

Que la DIRECCIÓN DE CONTROL TÉCNICO Y HABILITACIONES y la DIRECCIÓN DE CONTROL DOCUMENTAL, CONTABLE Y PATRIMONIAL de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DEL TRANSPORTE, dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRASNPORTE, ha tomado debida intervención.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Apruébase el procedimiento excepcional de mantenimiento a pie de muelle y accesos portuarios en los puertos particulares habilitados, puertos municipales o puertos en que el ESTADO NACIONAL o las provincias sean titulares de dominio y/o se encuentren administrándolos o explotándolos por sí o por terceros con anterioridad a la sanción de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, que obra como Anexo DI-2021-105423114-APN-SSPVNYMM#MTR y forma parte integrante de la presente, cuya vigencia estará sujeta al plazo de duración de la emergencia declarada por el Decreto N° 482 del 24 de julio de 2021 (artículo 1°).

ARTÍCULO 2°.- La SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de sus áreas técnicas, analizará que se cumplan con los recaudos del procedimiento aprobado por la presente, y extenderá un certificado de aprobación de dicha tarea, en el marco de la emergencia hídrica declarada que no podrá exceder el plazo de TREINTA (30) días, pudiendo ser prorrogado en caso de que persista el motivo de su otorgamiento.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD, al INSTITUTO NACIONAL DE AGUA de la SUBSECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y POLÍTICA HÍDRICA del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, a la DIRECCIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DEL TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 4°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Leonardo Esteban Cabrera Dominguez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/11/2021 N° 84649/21 v. 05/11/2021

Fecha de publicación 05/11/2021