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SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Y SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución Conjunta 1/2021

RESFC-2021-1-APN-SAGYP#MAGYP

Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-27063873- -APN-DGD#MAGYP del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley de Hidrocarburos N° 17.319, sus modificatorias y complementarias, y los Decretos Nros. 6.803 de fecha 28 de octubre de 1968 y sus modificatorias, y 861 de fecha 26 de julio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados por la Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP) solicitó en fecha 1 de febrero de 2021, la actualización de los valores indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios, y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Cuencas Cuyana y Neuquina, ubicadas en las Provincias de MENDOZA, RÍO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN, SAN LUIS, del NEUQUÉN y zonas limítrofes, conforme surge del Informe Gráfico N° IF-2021-12608926-APN-SAGYP#MAGYP.

Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de octubre de 1968, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 2.117 de fecha 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, y del Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996, en base a la variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda.

Que en las Cuencas Cuyana y Neuquina, tal como lo establece el mencionado Decreto N° 861/96, se distinguen las Tierras de Secano de las Tierras Bajo Riego.

Que para las Tierras Bajo Riego, por la índole de la explotación, corresponderá siempre calcular los valores resarcitorios mediante la elaboración de cuentas culturales, según lo prescribe el Artículo 60 del citado Decreto N° 861/96; mientras que para las Tierras de Secano dada su similitud con las existentes en las Cuencas del Golfo San Jorge y Austral, dichos valores pueden actualizarse por aplicación de los índices de variación de los precios de los productos correspondientes a sus distintas zonas.

Que según lo establecido por los Artículos 1° y 41 del referido Decreto N° 861/96, para el cálculo en Tierras de Secano del lucro cesante y daños emergentes, incluido el valor de las respectivas servidumbres, se utilizará para las zonas “A” y “B” el precio de las lanas “madre fina” y “madre cruza fina”, respectivamente, y para las zonas “C” y “D” el precio de la carne vacuna; y para el cálculo de los gastos de control y vigilancia tanto en Tierras de Secano como Bajo Riego, el precio del gasoil.

Que asimismo, el Artículo 42 del mencionado Decreto N° 861/96 prevé que las actualizaciones de dichas indemnizaciones se efectuarán mediante resoluciones conjuntas de las Secretarías con competencia en la materia.

Que el Decreto Nº 12 de fecha 12 de enero de 2005, ratificó la procedencia de las recomposiciones de las indemnizaciones fijadas con carácter administrativo en virtud del carácter opcional que revisten dichas indemnizaciones, según lo prescribe el Artículo 100 de la citada Ley N° 17.319, y en consideración a que con ellas no se afectan relaciones jurídicas existentes ni contratos vigentes con las firmas que desarrollan las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

Que la Resolución Conjunta N° RESFC-2019-1-APN-SRNRYMC#MHA de fecha 22 de abril de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE RECURSOS NO RENOVABLES Y MERCADO DE LOS COMBUSTIBLES del entonces MINISTERIO DE HACIENDA y de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, contiene la modificación más reciente de las indemnizaciones fijadas en el referido Decreto Nº 861/96.

Que la Dirección Nacional de Producción Ganadera de la SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA Y PRODUCCIÓN ANIMAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la Dirección Nacional de Economía y Regulación del MINISTERIO DE ECONOMÍA han informado las variaciones producidas en los precios de los referidos productos entre el 31 de agosto de 2018, fecha a partir de la cual rigió la modificación más reciente, hasta el 28 de febrero de 2021, mes en que se dio inicio a los cálculos para la presente modificación.

Que la AASEP y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) han tomado la correspondiente intervención, en su carácter de Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el Artículo 4° del precitado Decreto N° 6.803/68.

Que si bien la CEPH en su presentación de fecha 25 de junio de 2021, contestando la vista oportunamente otorgada, discrepa de los valores iniciales oportunamente tomados para las categorías de Vacas y Toros, estos son posteriormente ratificados por la citada Dirección Nacional de Producción Ganadera, por ser los correspondientes, y congruentes, con el antecedente inmediato anterior.

Que los Servicios Jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes del inciso h) del Artículo 98 de la Ley N°17.319, del Artículo 42 del mencionado Decreto N° 861/96 y los Apartados IX y XI del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Y

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Increméntanse, a partir del 1 de marzo de 2021, las indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta N° RESFC-2019-1-APN-SRNRYMC#MHA de la ex-SECRETARÍA DE RECURSOS NO RENOVABLES Y MERCADO DE LOS COMBUSTIBLES del entonces MINISTERIO DE HACIENDA y de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en concepto de servidumbres y daños y perjuicios inherentes a las actividades hidrocarburíferas en Tierras de Secano correspondientes a los Anexos II, III, IV, V y VI que integran el Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996, en los siguientes porcentajes: SESENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (64,44%) para la Zona “A”; TREINTA Y CUATRO COMA VEINTIUNO POR CIENTO (34,21%) para la Zona “B”; DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA CERO SIETE POR CIENTO (284,07%) para la Zona “C”, y DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO COMA CERO UNO POR CIENTO (285,01%) para la Zona “D”.

ARTÍCULO 2°.- Increméntase, a partir del 1 de marzo de 2021 la indemnización emergente de la citada Resolución Conjunta N° RESFC-2019-1-APN-SRNRYMC#MHA correspondiente al Anexo I del precitado Decreto N° 861/96, en concepto de gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades hidrocarburíferas en los siguientes porcentajes: para las Tierras de Secano, CIENTO SETENTA Y DOS COMA NUEVE POR CIENTO (172,9 %) para la Zona “A”; CIENTO SETENTA Y SEIS COMA SIETE POR CIENTO (176,7%) para la Zona “B”; CIENTO SESENTA Y DOS COMA SEIS POR CIENTO (162,6%) para la Zona “C” y CIENTO CINCUENTA Y SIETE COMA SEIS POR CIENTO (157,6%) para la Zona “D”; y para las Tierras Bajo Riego en un CIENTO SETENTA Y DOS COMA NUEVE POR CIENTO (172,9 %).

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese del dictado del presente acto a la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos, a la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados por la Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP) y a las Provincias de MENDOZA, RÍO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN, SAN LUIS y del NEUQUÉN, de acuerdo con lo previsto en la reglamentación vigente.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Jorge Alberto Solmi - Norman Darío Martínez

e. 09/11/2021 N° 85372/21 v. 09/11/2021

Fecha de publicación 09/11/2021