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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 833/2021

RESOL-2021-833-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 23/11/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-109817465-APN-DGD#MDP, la Ley N° 27.506 y su modificatoria, el Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020, la Resolución N° 4 de fecha 13 de enero de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y la Disposición N° 11 de fecha 18 de febrero de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 27.506 se creó el “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” que regirá en todo el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y que tiene como objetivo promocionar actividades económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información, apoyado en los avances de la ciencia y de las tecnologías, la obtención de bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos.

Que, posteriormente, por la Ley N° 27.570 se modificó la ley mencionada en el considerando inmediato anterior, armonizando el citado régimen con el objetivo de lograr una norma más progresiva, equitativa, federal y solidaria, que acompañe los propósitos de la “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541”, y en el contexto de la emergencia sanitaria.

Que, por medio del Decreto Nº 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020 se aprobó la Reglamentación de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria.

Que por la Resolución N° 4 de fecha 13 de enero de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y la Disposición N° 11 de fecha 12 de febrero 2021 de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, se aprobaron las normas complementarias y aclaratorias que actualmente rigen el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, creado por la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y se establecieron las pautas y procedimientos para solicitar la inscripción en dicho régimen.

Que la experiencia recogida desde la implementación del Régimen hasta la fecha, denota la necesidad de realizar algunas precisiones y aclaraciones a la normativa actual, a fin de posibilitar una mayor eficiencia a su aplicación.

Que, por otra parte, a fin de saldar el déficit que presenta el mercado respecto de perfiles técnicos acordes a las necesidades de los diferentes sectores que integran la economía del conocimiento, resulta necesario tomar medidas tendientes a incentivar a las empresas a que capaciten potenciales empleados sin experiencia, y así crear un mayor potencial de capital humano para los diferentes sectores.

Que por el Artículo 19 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, se designó como Autoridad de Aplicación del referido régimen al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, estableciendo entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, los de impulsar la actualización y el uso de nuevas tecnologías tanto en las empresas de sectores tradicionales como en aquellas empresas ligadas a los sectores del conocimiento a fin de optimizar su competitividad, y promover la incorporación al conjunto del entramado productivo de recursos humanos que posean las capacidades y habilidades acordes a los requerimientos del nuevo paradigma de la economía basada en el conocimiento, entre otros.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene necesario dictar una norma que aporte algunas precisiones a las normas aclaratorias y complementarias a la Ley N° 27.506 y su modificatoria, con el objeto de dotar al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento de un adecuado funcionamiento.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 19 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y el Artículo 2° del Decreto N° 1.034/20.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución N° 4 de fecha 13 de enero de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2°.- A efectos de considerar la realización de actividad promovida en carácter de principal, será computada la facturación emitida bajo los Códigos CLAE listados en el Anexo III de la presente resolución.

La SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en adelante la “SUBSECRETARÍA”, establecerá mediante acto administrativo, la documentación que se deberá presentar a los fines de determinar la realización de actividad promovida en aquellos supuestos en los que no exista un Código CLAE, que se correlacione unívocamente con las actividades promovidas, o que el CLAE por el que se factura la actividad promovida no se encuentra listado en el Anexo III referido precedentemente y para aquellos supuestos en los que la realización de dichas actividades no pueda ser determinada en virtud de la facturación de la empresa, por tratarse de una actividad incorporada a un proceso productivo para la obtención de un bien o servicio final.

La SUBSECRETARÍA podrá actualizar el listado de actividades y códigos consignados en los Anexos II y III de la presente resolución, en función del desarrollo de nuevas actividades que puedan considerarse promovidas o la incorporación de nuevos Códigos CLAE.”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 3° del Anexo I a la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3°.- La sumatoria de actividades promovidas prevista en el Artículo 1° apartado II, inciso a) del Anexo al Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020, respecto de las empresas comprendidas en los incisos a) y e) del Artículo 2° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, será únicamente computable entre sí e independientemente del porcentaje que cada una represente respecto del SETENTA POR CIENTO (70 %) requerido por el Artículo 4° II a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

En el supuesto de que las empresas realicen como actividad/es promovida/s aquella/s prevista/s en los incisos a) y/o e), y además realicen alguna/s de la/s otra/s listadas en el Artículo 2° de la citada ley, la misma podrá ser computada en el porcentaje correspondiente a su proporción respecto de su facturación total a efectos de gozar de los beneficios dispuestos en el presente Régimen, siempre que por aquellas indicadas en los incisos a) y/o e), hubieran alcanzado el SETENTA POR CIENTO (70 %) requerido por el Artículo 4° II a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

A efectos de acreditar los requisitos adicionales establecidos en el Artículo 4° II b) de la citada ley, y su oportuno incremento -en los términos de lo dispuesto en el apartado III del mencionado artículo-, en los supuestos indicados en párrafos precedentes, las empresas deberán cumplimentar el porcentaje correspondiente a la actividad que mayor proporción represente, respecto del total de su facturación promovida.

En aquellos casos en que, en base a la facturación promovida, no prevalezca una actividad respecto de la/s otra/s, el interesado podrá acreditar, el cumplimiento de los requisitos adicionales de la actividad que a su criterio sea más representativa o de mayor interés estratégico para la empresa.

Para el caso de las empresas que a los efectos de su inscripción al Régimen acrediten la realización de actividades promovidas conforme la previsión dispuesta en el Artículo 4º II b) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, se considerará el porcentaje que realice sobre su actividad total correspondiente a cada una de ellas, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 1° apartado II a) del Anexo al Decreto N° 1.034/20, sin que sea necesario cumplir con un porcentaje mínimo para su ingreso al presente Régimen de Promoción.”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 5º del Anexo I de la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5°.- Para la acreditación del cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en el Artículo 4° apartado II punto 2. de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, los beneficiarios podrán computar el monto total invertido en los últimos DOCE (12) meses, período que deberá coincidir con aquel informado a través del Formulario 1278 disponible en el servicio denominado “Régimen de la Promoción de la Economía del Conocimiento- Solicitud de Inscripción/Revalidación Anual” del sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) (http://www.afip.gob.ar), o bien el promedio anual de las inversiones realizadas en los últimos VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, conforme la documentación listada en el Anexo I de la Disposición N° 11 de fecha 12 de febrero de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y/o aquella que en el futuro la reemplace.”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 9º del Anexo I de la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 9°.- Se considera que el concepto de investigación y desarrollo a los efectos del presente régimen, comprende las siguientes TRES (3) categorías: la Investigación básica (abarca todos aquellos trabajos originales que tienen como objetivo adquirir conocimientos científicos nuevos sobre los fundamentos de los fenómenos y hechos observables); investigación aplicada (trabajos originales orientados a un objetivo práctico previamente determinado que puede ser susceptible de patente); y Desarrollo Tecnológico (abarca la utilización de distintos conocimientos científicos para la puesta a punto de un prototipo o modelo piloto para la producción de materiales, dispositivos, procedimientos, sistemas o servicios nuevos o mejoras sustanciales con una perspectiva de puesta en el mercado).

Las erogaciones computables para el cumplimiento de este requisito, deberán tener relación directa con la actividad promovida, considerándose al efecto:

a. Erogaciones asociadas a cada una de las categorías descritas. En cuanto a Investigación básica se considerarán aquellas actividades asociadas al trabajo creativo que se emprende sobre una base sistemática para analizar propiedades, estructuras, y relacionamientos sobre los fenómenos y hechos observables con el fin de incrementar el stock de conocimiento.

En cuanto a Investigación aplicada, se considerarán aquellas actividades asociadas a la aplicación en la industria de las propiedades previamente reconocidas en la investigación básica y que puedan generar un prototipo o modelo piloto, para lograr invenciones específicas o modificar las técnicas existentes.

En cuanto a desarrollo tecnológico, se considerarán aquellas actividades asociadas a la búsqueda de métodos de fabricación adecuados para poder producir la invención en grandes cantidades y con fiabilidad absoluta, que garanticen las propiedades logradas en la etapa previa de investigación aplicada, y den como resultado el desarrollo e introducción de un nuevo producto, método o servicio.

Igualmente se considerarán actividades de desarrollo tecnológico aquellas actividades científicas, tecnológicas y de investigación, incluyendo la inversión en nuevo conocimiento, que conduzcan real o potencialmente al lanzamiento al mercado de las innovaciones.

Se podrán contabilizar, además, aquellas actividades orientadas principalmente a hacer mejoras continuas en sus productos y/o procesos productivos, que requieran la realización de investigaciones posteriores para modificar los diseños o las funcionalidades técnicas, entendiendo que una innovación puede consistir tanto en la realización de un solo cambio significativo, como en una serie de cambios incrementales más pequeños, que, en su conjunto, constituyen un cambio significativo.

Al efecto podrá ser computado el salario de aquellos empleados directamente asociados a las actividades de Investigación y Desarrollo Tecnológico de manera proporcional según la dedicación horaria a dichas tareas. Este concepto no podrá superar el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de la inversión total exigida para el cumplimiento del requisito.

b. Inversiones en adquisición de tecnología no incorporada y conocimiento: incluye la adquisición de tecnología externa en forma de patentes, inventos no patentados, licencias, divulgaciones de know-how, diseños, marcas de fábrica, patrones, como también servicios de computación y otros servicios científicos y técnicos relacionados con la implementación de innovaciones en tecnologías de productos y/o procesos, además de la adquisición de paquetes de software que mejoren sustantivamente los aspectos organizacionales de las entidades directamente vinculados al desarrollo e implementación de los proyectos de I+D.

c. Adquisición de tecnología incorporada: adquisición de maquinaria y equipo en procura de mejoras en el desempeño tecnológico de la firma o entidad, tanto en procesos como en productos.

La adquisición de información técnica para la solución de problemas técnicos, que se hayan desarrollado en proyectos anteriores sobre los mismos sistemas operativos, y arquitecturas informáticas; igual puede incluir la adición de funciones como la recolección de datos para análisis.

La construcción y prueba de un prototipo o modelo original destinado a la realización de ensayos que presente todas las características técnicas del nuevo producto o proceso.

Ensayos y test de productos y procesos, incluyendo los ensayos destinados a mostrar su funcionamiento.

d. Gastos en diseño industrial: planos y gráficos orientados a definir procedimientos, especificaciones técnicas y características operativas necesarias para la producción de productos tecnológicamente nuevos y la implementación de nuevos procesos.

e. Gastos relacionados a la validación de un prototipo que corresponde a menudo al final de la fase de desarrollo y al inicio de las fases siguientes del proceso de innovación.

f. Las actividades para evaluar la factibilidad técnica y su viabilidad económica; que incluyen:

-Los gastos ligados a los procesos de vigilancia tecnológica, consistentes en realizar de manera sistemática el análisis de las informaciones técnicas útiles que alerten sobre toda innovación científica o técnica susceptible de crear oportunidades, en el marco del proceso de inteligencia estratégica.

-Los gastos ligados a las actividades de planificación estratégica no considerados I+D, pero destinados al proceso de investigación.

-Los gastos ligados a las actividades de elaboración y ejecución de procedimientos, especificaciones técnicas, y otras características como puestas a punto y modificaciones posteriores pertenecientes a una innovación en productos o procesos.

-Los gastos ligados a la adquisición de conocimientos científicos y/o tecnológicos, incluida la inversión en nuevos conocimientos, que llevan o están encaminados a la introducción de innovaciones en productos y procesos.

-Los gastos ligados a la elaboración de estudios de Ciencia de los Datos (Data Science) para la exploración de potenciales nichos de mercado o de búsqueda de nuevos mercados para las innovaciones que se hagan en productos.

-Los gastos ligados a los cambios de reorganización de los sistemas de gestión necesarios para la introducción de los productos derivados de toda innovación en el mercado; pudiendo incorporarse las experiencias o servicios de ingeniería, diseño o cualquier otro servicio de consultoría.

g. Otras inversiones que a criterio de la SUBSECRETARÍA y en base al asesoramiento de los organismos especializados, puedan ser relevantes para aumentar el esfuerzo en Investigación y Desarrollo de las empresas.

Serán admisibles las Acciones de Investigación y Desarrollo que se llevaren a cabo, total o parcialmente, por terceros contratados al efecto, en la medida que las mismas se desarrollen en el país, por parte de universidades, organismos o institutos de ciencia y tecnología públicos y/o privados dedicados a la investigación y/o al desarrollo tecnológico que podrán estar inscriptos en el ROECYT (Registro de Organismos y Entidades de Ciencia y Tecnología) o formar parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

A su vez, dichas acciones podrán desarrollarse mediante la intermediación de Unidades de Vinculación Tecnológica (UVT) que cuenten con su registro vigente conforme lo previsto por la Ley N° 23.877 y la normativa vigente.

Sin perjuicio de ello y al solo efecto enunciativo, no se considerará y/o computará como actividad de Investigación y Desarrollo (I+D) a los efectos del Régimen:

i. La preparación de documentación para el usuario, garantía o asesoramiento de calidad y/o capacitación para el uso de: a) los sistemas no repetibles existentes, b) los productos que se obtengan como resultado de la innovación y c) los nuevos servicios que puedan ser comercializados que tengan relación directa con las innovaciones incorporadas;

ii. Los gastos indirectos tales como transporte, viáticos, comida u hospedaje;

iii. Las inversiones realizadas con fondos no reintegrables o beneficios fiscales provenientes del ESTADO NACIONAL en el marco de regímenes de fomento, pudiendo computarse en dichos supuestos, la inversión efectuada con fondos propios del sujeto beneficiario.”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 10 del Anexo I de la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 10.- Las inversiones en capacitación podrán ser computadas de acuerdo a lo siguiente:

a. Los aportes realizados por las beneficiarias del Régimen a los fondos de capacitación específicamente creados al efecto por un organismo gubernamental nacional, provincial o municipal, con destino a ser ejecutado en el ámbito de la educación, siempre que se trate de capacitaciones que tengan relación con las actividades promovidas en el presente Régimen.

b. Los aportes efectuados a universidades públicas y privadas por parte de las empresas beneficiarias para el dictado de cursos de extensión, programas de desarrollo y carreras de posgrado siempre que tengan relación con las actividades promovidas en el presente Régimen.

c. Estipendios y becas que la empresa le otorgue a sus empleados o a terceras personas destinadas a la realización de capacitaciones o cursos de formación vinculadas a las actividades promovidas, siempre que se demuestre fehacientemente la erogación y/o el otorgamiento de dicha beca. Sólo se admitirán los gastos directos como el costo de la matrícula y/o aranceles de enseñanza. Serán admisibles las capacitaciones realizadas en el extranjero.

d. Gastos indirectos tales como viajes y viáticos que se destinen a las y los propios empleadas y empleados para realizar actividades de formación a más de CIEN (100) kilómetros de la residencia del empleado o de la sede laboral.

e. Gastos de viajes y viáticos realizados para invitar a docentes, profesionales destacadas y destacados, investigadoras y/o investigadores internacionales para brindar cursos, seminarios y otras actividades.

f. Gastos vinculados a la contratación de cursos virtuales para el personal de la empresa o terceras personas que cuenten con certificaciones por parte de las entidades del sistema educativo.

g. Gastos asociados a la adquisición de equipamiento específico para instalar laboratorios o espacios de formación propios o en acuerdo con universidades o instituciones del ámbito educativo.

Cuando la temática y/o el contenido de los cursos - por su nivel de actualización o especificidad - no contare con una oferta desde el sistema educativo, los beneficiarios podrán optar por la formación interna y/o por capacitación brindada por otras entidades por fuera del sistema educativo.

En aquellos supuestos en que la capacitación (teórica o práctica) sea impartida por personal en relación de dependencia de la beneficiaria, el reconocimiento de los honorarios se deberá efectuar a través del recibo de sueldo, debiendo liquidarse en un ítem específico con la leyenda “Capacitación LEC” y tener carácter remunerativo. Este concepto no podrá representar más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del total de la inversión presentada por la entidad para cumplir con el requisito.

Asimismo, podrán computarse como inversiones en capacitación los salarios abonados respecto de las nuevas contrataciones laborales que tengan lugar a partir de la inscripción al régimen, siempre que dichas contrataciones se realicen por tiempo indeterminado en los términos del Artículo 90 de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo y representen para la empleada o el empleado su primer acercamiento o acceso al conocimiento teórico y/o práctico de las actividades de la economía del conocimiento en un entorno laboral.

Las inversiones a ser computadas en el marco de la descripción precedente, no podrán exceder el monto equivalente a los DOCE (12) primeros salarios mensuales (remuneración bruta declarada en F. 931 AFIP) efectivamente abonados en el marco de dichas contrataciones.

La SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO establecerá la forma de acreditar tales supuestos.

No se considerarán las inversiones o gastos en capacitación respecto de las cuales el sujeto hubiera obtenido beneficios promocionales o de fomento en el marco de Regímenes promocionales implementados por parte del ESTADO NACIONAL, pudiendo sólo computarse el aporte de inversión efectuado en dicho marco por parte del sujeto beneficiario.”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como Artículo 11 bis al Anexo I de la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 11 bis.- Establécese que a los efectos del presente Régimen, se considera personal afectado a la actividad promovida, a aquellas personas que en la estructura de costos de la empresa se encuentran incluidas en la mano de obra directa del servicio y/o bien que desarrolle, excluyéndose a quienes realicen actividades de soporte; considerándose como tales, a quienes de su labor no dependa en forma directa, la existencia del producto o servicio resultante del desarrollo de la/s actividad/es promovida/s.”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 19 del Anexo I de la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 19°.- Se dispondrá la baja de la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento mediante acto administrativo de la SUBSECRETARÍA, cuando la beneficiaria fuera sancionada en los términos del inciso b) del Artículo 15 o acaeciera alguna de las situaciones previstas en el Artículo 15 bis de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria.

En los supuestos en los que la baja a la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento fuera solicitada por el propio beneficiario, la misma será decidida previa constatación de cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa aplicable en el tiempo de percepción de beneficios y tendrá efectos a partir de la fecha de la solicitud de baja.

Ello sin perjuicio de las sanciones o reclamos que pudieren corresponder en caso de incumplimientos que pudieran tener lugar en el período comprendido entre la solicitud de baja y su decisión.

A tales efectos, si al momento de presentarse la referida solicitud, se encontrara pendiente de presentación el cumplimiento anual de los requisitos y/o la revalidación bienal, deberá la beneficiaria en dicha ocasión, cumplimentar la presentación pertinente, de manera proporcional a los meses transcurridos según cada caso, bajo pena de aplicar las sanciones previstas en el Artículo 15 de la Ley N° 27506 y modificatoria.

Por su parte, en caso de disponerse la baja o revocación de la inscripción en el marco de un procedimiento sancionatorio, el acto administrativo que la disponga tendrá efectos retroactivos a la fecha en la que se encontrare configurado el supuesto que hubiera dado lugar a la baja del régimen, independientemente de la fecha de su emisión.

En todo supuesto, la baja será comunicada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 22 del Anexo I de la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- Los beneficiarios deberán acreditar anualmente el cumplimiento del requisito atinente al mantenimiento o incremento de su nómina de personal afectado a las actividades promovidas, de conformidad a lo normado en el Artículo 4° de la Ley 27.506 y su modificatoria, y el Artículo 7° del Anexo al Decreto N° 1.034/20.

En dicha oportunidad, y a los efectos de gozar del beneficio adicional establecido por el Artículo 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, deberá acompañar la documentación respaldatoria requerida mediante Artículo 26 de la Disposición N° 11/21 de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y/o aquella que en el futuro la reemplace.

Dicha acreditación anual deberá cumplimentarse luego de transcurridos TREINTA (30) días a que se cumpla UN (1) año de la fecha de inscripción en el Registro y hasta TREINTA (30) días subsiguientes a la misma.”.

ARTÍCULO 9°.- Incorpórase como Artículo 38 bis del Anexo I a la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO por el siguiente:

“ARTÍCULO 38 bis.- Atento la culminación de la vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto mediante Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas, se establece que las empresas que a la fecha de publicación de la presente medida hayan solicitado o prevean hacer uso del plazo de excepción establecido en la Cláusula Transitoria 4° de la Ley N° 27.506 y modificatoria, a los efectos de acreditar los requisitos adicionales previstos en el Artículo 4° apartado II de la citada norma, éste empezará a correr a partir del día 31 de diciembre del 2021, aunque subsista la emergencia sanitaria a la que alude el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios.”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Artículo 41 del Anexo I a la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 41.- A partir de la información declarada por la solicitante en los términos del Artículo 13 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y el Artículo 12 del Anexo al Decreto Nº 1.034/20, la SUBSECRETARÍA emitirá los Certificados de Crédito Fiscal, según lo establecido en los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, bajo la modalidad de Bono Electrónico. A tal fin, la SUBSECRETARÍA determinará la periodicidad, formalidad y alcance de la información que los interesados deberán contemplar en sus presentaciones.

Establécese que, para la emisión de los mencionados Certificados de Crédito Fiscal, se considerará al personal afectado a la actividad promovida, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 bis incorporado.”.

ARTÍCULO 11.- Incorpórase como Artículo 46 del Anexo I a la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO el siguiente texto:

“ARTÍCULO 46.- Declárase grupo de interés a ser incorporado en el beneficio previsto en el Artículo 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, conforme la previsión dispuesta en su inciso f), a aquellas personas que obtengan certificado de haber concluido una capacitación referente a las actividades promovidas a través de programas ofrecidos por el ESTADO NACIONAL, las Provincias, los Municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el inciso j.vii) del Anexo II a la Resolución N° 4/21, del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“j.vii) ingeniería de moléculas terapéuticas complejas; investigación y desarrollo de procesos farmoquímicos para producción de ingredientes farmacéuticos activos; el estudio de nuevos procesos y productos para cuidado y remediación del medio ambiente, así como también para la conservación de la flora y la fauna.”.

ARTÍCULO 13.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 25/11/2021 N° 90180/21 v. 25/11/2021

Fecha de publicación 25/11/2021