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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decisión Administrativa 1220/2021

DECAD-2021-1220-APN-JGM - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 14/12/2021

VISTO el Expediente N° EX-2019-83797716-APN-DD#MSYDS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Decisión Administrativa N° 743 del 2 de septiembre de 2019 se aprobó y adjudicó la Licitación Pública N° 25/18 llevada a cabo para la adquisición de medicamentos esenciales, necesarios para asegurar el suministro de dichos productos en los Centros de Atención Primaria de la Salud (CAPS), solicitada por la entonces COORDINACIÓN DE MEDICAMENTOS ESENCIALES de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD del entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Que por el mismo acto se desestimaron las ofertas de las firmas PHARMOS S.A., PRO MED INTERNACIONAL S.A., DR. LAZAR Y CIA S.A.Q. e I., FERAVAL S.A. y SAVANT PHARM S.A. para los renglones que allí se indican, y de las firmas KLONAL S.R.L., LABORATORIOS DUNCAN S.A., LABORATORIOS VENT 3 S.R.L. y NOVARTIS ARGENTINA S.A. por las razones expuestas en los considerandos de dicha medida.

Que contra el acto mencionado la firma NOVARTIS ARGENTINA S.A. presentó recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos del artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017.

Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, por lo que procede su tratamiento.

Que la quejosa alegó en su presentación que dicho acto presenta vicios esenciales que determinan su nulidad absoluta e insanable al no estar debidamente fundado el rechazo del Acuerdo de Cooperación Productiva oportunamente presentado en el marco de la referida Licitación Pública.

Que, en ese sentido, manifestó que la decisión administrativa recurrida no se sustenta en los hechos y antecedentes que le sirven de causa, ni en el derecho aplicable, carece de motivación suficiente y no cumple con la finalidad buscada, incurriendo en desviación de poder. Asimismo alegó la irrazonabilidad del medio empleado.

Que requerida la intervención en orden a su competencia, la ex-Dirección de Compre Argentino y Cooperación Productiva de la entonces SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO emitió su correspondiente informe técnico, ratificando lo oportunamente actuado.

Que, en ese sentido, fundamentó su decisión de no aprobar la propuesta de Acuerdo de Cooperación Productiva presentada por NOVARTIS ARGENTINA S.A. por no surgir en dicho Acuerdo el alcance de las actividades a desarrollar y su consiguiente relación con el objeto de la contratación.

Que así destacó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 27.437, “...los acuerdos de cooperación productiva consistirán en el compromiso cierto por parte del adjudicatario de realizar contrataciones de bienes y servicios locales vinculados al contrato objeto de la licitación”.

Que el artículo 10 del mismo cuerpo normativo establece que el monto correspondiente a los acuerdos de cooperación productiva podrá “...completarse mediante la radicación de inversiones en el territorio nacional, transferencia tecnológica, inversiones en investigación o desarrollo e innovación tecnológica”.

Que en este punto, y respecto de lo argumentado por la quejosa, resulta aplicable el artículo 11 de la Ley N° 27.437 que establece en su último párrafo que “...Previamente a la adjudicación, la propuesta de acuerdo de cooperación productiva deberá ser aprobada por la autoridad de aplicación”.

Que el artículo 25 del Anexo al Decreto N° 800/18, reglamentario de la Ley N° 27.437, determina que “...los Acuerdos de Cooperación Productiva (en delante ACP) deberán prever la adquisición de bienes producidos en la REPÚBLICA ARGENTINA en los términos de la presente reglamentación o la contratación de servicios directamente vinculados al proceso productivo realizado en territorio nacional, a fin de ejecutar el contrato objeto de la licitación. En los casos en que no resulte factible alcanzar el monto establecido en el artículo 10 de la Ley N° 27.437 mediante la adquisición o contratación prevista en el párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar que dicho monto se complete mediante...Inversiones...Transferencia tecnológica… Investigación y capacitación técnica...”.

Que el artículo 27 del Anexo al Decreto N° 800/18 especifica que los mismos “...deberán acompañarse junto con la oferta, constituyendo un requisito de presentación de la misma y deberán contener todas las especificaciones necesarias para verificar y evaluar sus términos y condiciones, así como el detalle de la valoración de cada uno de sus componentes, las etapas y plazos de cumplimiento y el compromiso de constitución de garantías sobre los mismos”.

Que a través del artículo 17 de la Resolución N° 91/18 de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se estableció que “...La propuesta de Acuerdo de Cooperación Productiva (ACP) deberá incluir todo el contenido y documentación que se consideren necesarias para su evaluación, que sean requeridas en el pliego y/o presentadas por el oferente. Los pliegos de bases y condiciones particulares deberán contener en forma adjunta el Plan de Implementación del ACP, conforme el modelo establecido en el Anexo VI … que forma parte integrante de la presente resolución”.

Que, por otra parte, en el punto 6 de los “Requisitos administrativos” del título “7. DOCUMENTACIÓN DE LA OFERTA” del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, se dejó expresa constancia que la no presentación del Acuerdo de Cooperación Productiva junto con la oferta “no será subsanable en etapa posterior”.

Que, en consecuencia, la modificación del ACP no resulta procedente a la luz de los principios de igualdad y concurrencia, rectores del procedimiento de contratación, en tanto la misma debió ser presentada junto con la oferta, integrando la misma, y contener toda la descripción y los elementos necesarios para su evaluación, cerrado el plazo de presentación de ofertas.

Que la documentación presentada por NOVARTIS ARGENTINA S.A. en respuesta a la solicitud de información sobre las actividades a desarrollar -con el fin de determinar su encuadre conforme las categorías del artículo 25 del Anexo al Decreto N° 800/18- se consideró insuficiente en los términos del apartado Exigencia de Acuerdos de Cooperación Productiva de la Ley N° 27.437, del Anexo al Decreto N° 800/18 y de la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN N° 91/18, para que el área técnica evalúe sus términos y condiciones, el detalle de cada uno de sus componentes y las etapas y plazos de cumplimiento.

Que, en el mismo sentido, de la información aportada por la firma no se desprende el alcance de las actividades a desarrollar y su consiguiente relación con el objeto de la contratación.

Que, asimismo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMPRE ARGENTINO Y PROGRAMA DE DESARROLLO DE PROVEEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO amplió la fundamentación de las razones que ameritaron la no aprobación de la propuesta de Acuerdo de Cooperación Productiva.

Que, por todo lo expuesto, oportunamente se concluyó que el planteo de nulidad efectuado por la recurrente debe desestimarse por cuanto no se observa que el acto atacado adolezca de un vicio en la causa ni que se haya violentado el debido proceso adjetivo, puesto que el acto puesto en crisis contiene todos los elementos jurídicos y formales para declarar su validez, invoca la normativa legalmente tenida en cuenta para arribar a sus conclusiones, así como las circunstancias de hecho que la motivan.

Que, en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por la firma NOVARTIS ARGENTINA S.A. contra la Decisión Administrativa N° 743/19.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 -T.O. 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por la firma NOVARTIS ARGENTINA S.A. contra la Decisión Administrativa N° 743 del 2 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a la recurrente que dentro del plazo de CINCO (5) días podrá mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso, conforme lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Luis Manzur - Carla Vizzotti

e. 15/12/2021 N° 97111/21 v. 15/12/2021

Fecha de publicación 15/12/2021