SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO
Ley 27654
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar integralmente y hacer operativos los derechos humanos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle que se encuentren en el territorio de la República Argentina.
Artículo 2º- Ámbito de aplicación. Con fundamento en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional, las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 3°- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Desarrollo Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Créese en el ámbito de ese ministerio un espacio de articulación para coordinar su implementación, particularmente en lo referido a los deberes del Estado previstos en el capítulo III y a los programas de política pública previstos en el capítulo IV y los que se creen con posterioridad, con participación del Ministerio de Salud de la Nación; del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad; del Ministerio del Interior; del Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat; de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación (Sedronar) –o los que en el futuro los reemplacen, los ámbitos universitarios, sindicales, organizaciones sociales y cualquier otra área que deba estar involucrada para un abordaje integral en la materia a nivel nacional, provincial y municipal.
Artículo 4°- Definiciones. A los fines de la presente ley:
1. Personas en situación de calle son quienes, sin distinción de ninguna clase, sea por su condición social, género, edad, origen étnico, nacionalidad, situación migratoria, religión, estado de salud o cualquier otra, habiten en la calle o en espacios públicos en forma transitoria o permanente, utilicen o no servicios socioasistenciales o de alojamiento nocturno, públicos o privados.
2. Personas en riesgo a la situación de calle son quienes, sin distinción de ninguna clase, sea por su condición social, género, edad, origen étnico, nacionalidad, situación migratoria, religión, estado de salud o cualquier otra, estén en alguna de las siguientes situaciones:
a) Residan en establecimientos públicos o privados –sean médicos, asistenciales, penitenciarios u otros– de los cuales deban egresar por cualquier causa en un plazo determinado y no dispongan de una vivienda para el momento del egreso;
b) Se encuentren debidamente notificadas de una situación inminente de desalojo o de una resolución administrativa o sentencia judicial firme de desalojo, y no tengan recursos para procurarse una vivienda;
c) Habiten en asentamientos precarios o transitorios sin acceso a servicios públicos esenciales o en condiciones de hacinamiento que afecten su integridad psicofísica, que no califiquen como barrios populares conforme la ley 27.453.
Capítulo II
Derechos y garantías de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle
Artículo 5°- Principio general. La situación de calle y el riesgo a la situación de calle son estados de vulnerabilidad social extrema que implican una grave restricción para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos.
Artículo 6º- Derecho a la dignidad personal e integridad física. Las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen derecho a ser respetadas en su dignidad personal y en su integridad física. El Estado debe realizar acciones positivas tendientes a evitar y eliminar toda discriminación o estigmatización hacia las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle, estableciendo a la vez condiciones que permitan el ejercicio de su autodeterminación y el libre desarrollo de la personalidad y de la subjetividad.
Artículo 7º- Derecho a la identidad personal. Las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle tienen derecho a la identidad personal, que supone la individualización en la sociedad mediante un nombre propio, una personalidad jurídica y una nacionalidad. El Estado debe realizar acciones positivas para la tramitación gratuita de todos los documentos necesarios para acreditar la identidad personal: partida de nacimiento, documento nacional de identidad, las claves únicas de inscripción laboral y tributaria y toda otra documentación que sea tendiente al reconocimiento de su identidad.
Artículo 8.- Derecho al acceso y al uso de los servicios, de la infraestructura y de los espacios públicos. Las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle, tiene derecho al acceso y uso de los servicios, de la infraestructura y de los espacios públicos sin discriminación por su condición de vulnerabilidad. Este derecho al acceso y uso de los servicios, de la infraestructura y de los espacios públicos no puede configurarse en una acción organizada y permanente. El Estado debe procurar evitar el uso coercitivo de la fuerza pública, para ello debe agotar todas las instancias de articulación de las acciones y medidas asistenciales establecidas en los capítulos III y IV de la presente ley.
Artículo 9°- Derecho al acceso pleno a los servicios socioasistenciales, de salud y de apoyo para la obtención de un trabajo digno. Las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen derecho al acceso pleno a:
1. Los servicios socioasistenciales y de salud prestados por instituciones públicas o privadas con convenio con el Estado.
2. Los servicios de apoyo para el acceso a un trabajo digno, ya sea en relación de dependencia o de manera autónoma, en forma personal o asociada.
Artículo 10.- Derecho al acceso a una vivienda digna. Las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen derecho al acceso efectivo a una vivienda digna de carácter permanente. El Estado debe elaborar e implementar políticas públicas de vivienda, de carácter federal, inclusivas e integrales, y los planes para la construcción de viviendas deben contemplar una cuota o proporción destinada a dar solución a las situaciones comprendidas en la presente ley.
Capítulo III
Deberes del Estado
Artículo 11.- Deberes. El Estado debe garantizar a las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle:
1. La promoción y orientación de una cultura y educación basadas en el respeto y solidaridad entre todos los sectores sociales para transformar la manera en que tradicionalmente han sido tratadas, mediante la superación de prejuicios, estereotipos o actitudes discriminatorias y la creación de nuevos acercamientos, estrategias y soluciones en los que todos los sectores sociales asuman responsabilidades para lograr la integración social de este sector de la población.
2. El desarrollo y la promoción de acciones positivas tendientes a evitar y erradicar todo acto de discriminación o de violencia física.
3. La remoción de los obstáculos que impiden la plena garantía y protección de sus derechos, así como el acceso igualitario a las oportunidades de desarrollo personal y comunitario, teniendo la obligación de implementar procedimientos que faciliten el acceso a los servicios públicos sin documento de identidad si no fuese indispensable, a la tramitación gratuita de todos los documentos que acrediten la identidad y a la creación de una referencia administrativa postal.
4. La promoción del ejercicio de sus derechos políticos y su participación en la planificación, implementación y evaluación de las políticas públicas que los comprenden.
5. La promoción, publicidad y difusión de toda información útil, veraz y oportuna relativa a los derechos y garantías y programas de política pública, de modo que les llegue efectivamente.
6. La creación de una red nacional de centros de integración social, de atención permanente y continua, que presten servicios socioasistenciales básicos de alojamiento, alimentación, higiene y cuidados de la salud y además desarrollen actividades de formación y ocupación adaptadas a los conocimientos y necesidades de los destinatarios. Se procurará la adaptación de los actuales establecimientos de alojamiento nocturno (paradores, hogares, refugios, entre otros) a las modalidades enunciadas en el artículo 16 de la presente ley.
7. La capacitación y formación interdisciplinaria de los trabajadores dedicados a llevar a cabo las políticas públicas, incluyendo en dicha formación la práctica en organizaciones sociales que trabajan de manera directa con este sector de la población y tengan acreditada experiencia en la materia, de acuerdo lo establezca la autoridad de aplicación.
8. La realización de un relevamiento anual de personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle, de alcance nacional, con la participación de profesionales y organizaciones sociales, algunas integradas por personas en situación de calle, dedicadas a esta problemática, que suministre información para el diseño e implementación de políticas públicas.
Capítulo IV
Programas de política pública
Artículo 12.- Lineamientos básicos para los programas de política pública. Para la implementación de los programas de política pública, deberán aplicarse los siguientes lineamientos en forma transversal:
a) Todos los programas existentes en la materia deben ser mantenidos o integrados a los programas que resulten de la aplicación de esta ley. En ningún caso puede disminuirse el alcance de los programas que ya se están implementando;
b) La orientación de las políticas públicas tanto hacia la promoción de la igualdad y la integración social, con respeto de la diversidad humana, como a la formación y el fortalecimiento;
c) La acción conjunta, democrática y participativa en la planificación, implementación y evaluación continua de las políticas públicas con personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle, con organizaciones sociales y con profesionales capacitados y capacitadas en la temática;
d) La formulación e implementación intersectorial y transversal entre distintos organismos respecto de las políticas públicas en materia de salud, educación, vivienda, acceso a la Justicia, trabajo, esparcimiento y cultura. Las personas en situación de calle tendrán acceso prioritario a los programas y tratamientos para los consumos problemáticos, la salud mental y las discapacidades, de acuerdo a las particularidades de quien solicita el servicio;
e) Perspectiva de género, debiendo tenerse presentes en la planificación, implementación y evaluación de las políticas públicas los principios y derechos previstos en las leyes 26.485 y 26.743;
f) En el caso de niñas, niños y adolescentes deberán observar los principios y derechos contemplados en la ley 26.061, la Convención sobre los Derechos del Niño y toda otra normativa nacional e internacional de protección integral de derechos vigente en el territorio de nuestro país;
g) En el caso de las personas mayores, observar la ley 27.360, la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Artículo 13.- Relevamiento. La autoridad de aplicación, en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente ley y luego anualmente, organizará y realizará un relevamiento nacional de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle, en forma coordinada con el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y con organismos estadísticos competentes de cada jurisdicción. El relevamiento tendrá por objeto obtener la información necesaria que permita la realización de un diagnóstico para la implementación de las políticas públicas de alcance nacional para este sector de la población, considerando sus diferentes subgrupos. En el diseño y la realización del relevamiento participarán especialistas en esta problemática y organizaciones sociales, preferentemente aquellas integradas por personas en situación de calle o personas en riesgo a la situación de calle.
Artículo 14.- Documentación. La autoridad de aplicación, en forma coordinada y articulada con el Ministerio del Interior y las autoridades locales competentes, en el marco del primer relevamiento y luego en forma permanente, organizará un sistema administrativo para el otorgamiento gratuito de todos los documentos necesarios para acreditar la identidad en el ejercicio de derechos públicos y privados.
Artículo 15.- Referencia administrativa postal. La autoridad de aplicación, en forma coordinada y articulada con los organismos nacionales y locales competentes, en el marco del relevamiento y luego en forma permanente, otorgará a las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle una referencia administrativa postal a fin de que puedan recibir correspondencia y así tener un mejor acceso a los servicios socioasistenciales o administrativos de toda clase.
Artículo 16.- Centros de integración social. La autoridad de aplicación, en forma coordinada y articulada con los organismos nacionales y locales competentes, creará una red nacional de centros de integración social, que se integrará con las existentes en los ámbitos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las siguientes características:
1. Estarán dedicados a personas adultas solas, según su género, o a grupos familiares. En el caso de grupos familiares con niños, niñas o adolescentes se dispondrá un área institucional específica con profesionales capacitados/as para el cumplimiento de sus derechos.
2. Serán de acceso voluntario e irrestricto, con una prestación continua y permanente, veinticuatro (24) horas por día, todos los días del año.
3. Promoverán la integración social respetando las características propias de las personas y de los grupos familiares, articulando acciones con instituciones públicas y organizaciones sociales dedicadas a esta problemática.
4. Proveerán tanto prestaciones básicas de alojamiento, alimentación, higiene y cuidados primarios de la salud, como espacios terapéuticos, talleres y actividades de formación, capacitación y ocupación laboral, adaptados a los conocimientos e intereses de los destinatarios.
5. Tendrán una metodología de trabajo interdisciplinaria y colectiva con el fin de desarrollar y contemplar instrumentos que permitan:
a) Realizar un acompañamiento y seguimiento de los destinatarios;
b) Definir participativamente con los interesados las mejores formas de intervención; evaluar conjuntamente los resultados de las acciones en el corto, mediano y largo plazo.
6. Serán administrados por trabajadoras y trabajadores idóneos e idóneas en la problemática de situación de calle, en articulación con organizaciones sociales dedicadas a la problemática y con la participación de las personas en situación de calle. Además, deberán contar con profesionales capacitados/as para abordar temáticas de género y diversidades.
7. Se procurará la adaptación de los actuales establecimientos de alojamiento nocturno (paradores, hogares, refugios u otros) a las modalidades enunciadas en la presente y se crearán nuevos centros de integración social, de acuerdo a las necesidades relevadas en forma coordinada y articulada con los organismos nacionales y locales correspondientes.
Artículo 17.- Sistema Nacional de Atención Telefónica. Se creará un sistema de atención telefónica permanente, de alcance nacional, en forma articulada con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de organismos gubernamentales pertinentes, de carácter gratuito, organizado por la autoridad de aplicación para la intervención inmediata de los organismos competentes en la atención de las situaciones comprendidas en esta ley.
Artículo 18.- Sistema Nacional de Atención Móvil. Se creará un sistema de móviles, de alcance nacional y servicio permanente, en forma articulada con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de organismos gubernamentales pertinentes, organizado por la autoridad de aplicación en articulación con el Sistema Nacional de Atención Telefónica para la intervención inmediata y personal en las situaciones comprendidas en esta ley.
Artículo 19.- Informe anual. La autoridad de aplicación publicará un informe anual que permita una evaluación de las políticas públicas, dando cuenta de las acciones realizadas y los resultados obtenidos.
Artículo 20.- Plan de capacitación. Se llevará a cabo un plan de capacitación de carácter obligatorio para todas las personas que se desempeñen en la atención primaria de las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle, priorizándose aquellas instituciones en las que este sector de la sociedad sufre mayor discriminación y violencia. La capacitación estará orientada a brindar información respecto del alcance, derechos y programas previstos en esta ley, con el fin principal de superar los prejuicios y estereotipos existentes respecto de las personas en situación de calle y de promover el respeto y la integración social de las mismas, de acuerdo lo establezca la autoridad de aplicación.
Los gastos que demanden las capacitaciones se tomarán de los créditos que correspondan a las partidas presupuestarias de los organismos públicos de que se trate.
Artículo 21.- Presupuesto. El presupuesto general para la administración nacional tendrá una partida anual específica para la elaboración y desarrollo de los programas previstos por la presente ley, a excepción de lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27654
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Juan P. Tunessi - Eduardo Cergnul
e. 24/12/2021 N° 100800/21 v. 24/12/2021
Fecha de publicación 24/12/2021