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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 518/2021

RESOL-2021-518-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-123837350- -APN-GAL#ENARGAS, las Leyes Nº 24.076 y Nº 27.541; los Decretos Nº 1738/92, Nº 278/20, Nº 1020/20 y N° 260/20, concordantes y complementarios; la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades necesarias para implementar las políticas indispensables para instrumentar los objetivos de la norma en cuestión conforme lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en el artículo 2° de la Ley N° 27.541 se sentaron las bases de la delegación, siendo de señalar el inciso b) en cuanto dispone al PODER EJECUTIVO NACIONAL “Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos”.

Que, mediante el artículo 5° de la Ley N° 27.541, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por un lado, a mantener las tarifas de gas natural y, a título de alternativa, iniciar un proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de la Ley Nº 24.076 y demás normas concordantes, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias, conforme lo allí establecido.

Que el Decreto N° 1020/20, en su artículo 1° determinó “…el inicio de la renegociación de la revisión tarifaria integral vigente correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural que estén bajo jurisdicción federal, en el marco de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública”.

Que, desde lo orgánico, en su artículo 3° se encomienda al ENARGAS: “…la realización del proceso de renegociación de las respectivas revisiones tarifarias, pudiendo ampliarse el alcance de la renegociación conforme a las particularidades de cada sector regulado, considerándose necesaria la reestructuración tarifaria determinada en la Ley N° 27.541”; estableciendo también que “dentro del proceso de renegociación podrán preverse adecuaciones transitorias de tarifas y/o su segmentación, según corresponda, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados”.

Que, a su vez, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha indicado que en el marco de la renegociación, resulta conveniente establecer un régimen tarifario de transición como una adecuada solución de coyuntura en beneficio de los usuarios y las usuarias, así como para las licenciatarias, debiendo tener como premisa la necesaria prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, en condiciones de seguridad y garantizando el abastecimiento respectivo, así como la continuidad y accesibilidad de dichos servicios públicos esenciales.

Que, desde lo formal, el artículo 5° determina que los acuerdos definitivos o transitorios de renegociación deberán instrumentarse mediante actas acuerdo con las licenciatarias y el titular del ENARGAS, así como del Ministro de Economía de la Nación, quienes los suscribirán “ad referéndum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el artículo 6° determina un cúmulo de potestades y funciones de los Entes Reguladores en el procedimiento materia del presente.

Que, en lo que aquí interesa, el artículo 7°, a los efectos del proceso de renegociación, define el “Acuerdo Transitorio de Renegociación” como “…todo aquel acuerdo que implique una modificación limitada de las condiciones particulares de la revisión tarifaria hasta tanto se arribe a un Acuerdo Definitivo de Renegociación, el que establecerá un Régimen Tarifario de Transición hasta las resoluciones que resulten del Acuerdo Definitivo de Renegociación”.

Que, en la definición legal de “Acuerdo Transitorio de Renegociación”, se prevé la determinación de un Régimen Tarifario de Transición (RTT) hasta las resoluciones que resulten del Acuerdo Definitivo de Renegociación.

Que, conforme el estado de cosas previsto y en la materia de su competencia, conforme el Decreto N° 1020/20, el ENARGAS tiene encomendada la realización del proceso de renegociación respectivo, con el alcance establecido en esa norma.

Que, en el marco del mencionado proceso de renegociación, el ENARGAS ha mantenido reuniones con las Licenciatarias de Transporte y de Distribución de gas a fin de seguir las etapas de negociación acordes a lo determinado en el Decreto N° 1020/20, los respectivos Acuerdos y Regímenes Transitorios de Renegociación en materia del recalculo allí indicado.

Que, en ese sentido, previo a la celebración y/o suscripción de Acuerdos Transitorios de Renegociación con las Licenciatarias de Transporte de gas natural y de la celebración y/o suscripción de Adendas a los Acuerdos Transitorios de Renegociación ya suscriptos con las Licenciatarias de Distribución de gas, esta Autoridad Regulatoria entiende oportuno y conveniente escuchar activamente a los usuarios y usuarias y todo otro interesado, a fin de poder contemplar sus consideraciones, en orden al objeto de la Audiencia que se convoca por la presente.

Que la participación pública de la ciudadanía e incluso de las licenciatarias, es previa a la adopción de la decisión pública y en el caso coadyuvará a que, en la misma, sean ponderados conforme la normativa de aplicación, las exposiciones o presentaciones formuladas.

Que en el Decreto N° 1020/20 se ha expuesto que la participación de los usuarios y usuarias con carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información “adecuada y veraz” y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno, que otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y la usuaria y disminuye las estadísticas de litigiosidad sobre las medidas que se adoptan (conforme artículos 1° y 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y Fallos 339:1077).

Que, adicionalmente, cabe recordar que el Decreto N° 1020/20, en su artículo 4°, establece que “A los efectos de dar cumplimiento al artículo 3° el ENARGAS (…) quedan facultados para dictar los actos administrativos que correspondan y resulten necesarios a los fines de lo dispuesto en la presente medida, disponiendo de plenas facultades para establecer las normas complementarias de la presente”.

Que corresponde designar a un (1) agente perteneciente a la estructura orgánica del ENARGAS, quien actuará “ad hoc” como “Defensor Oficial de los Usuarios y las Usuarias de Gas”, cuya función dirimente será la de exponer como orador manifestando todas las observaciones que crea convenientes desde el punto de vista de la tutela de aquellos. Ello, de conformidad a lo dispuesto en artículo 2°, de la Ley N° 24.076, que fija los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural, que son ejecutados y controlados por el ENARGAS, y en su inciso “a” dispone expresamente “Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores”.

Que tal rol “ad hoc” es compatible con las previsiones de la citada la Resolución ENARGAS Nº I-4089/2016.

Que, tal como lo ha expresado la Corte Suprema, “…en materia tarifaria la participación de los usuarios de un servicio público no se satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida. De acuerdo con lo desarrollado precedentemente es imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del precio del servicio” (Fallos 339:1077, considerando 18).

Que, por otra parte, cabe indicar, que respecto de REDENGAS S.A. no ha correspondido una renegociación de la licencia en los términos del artículo 9° y complementarios de la Ley N° 25.561 y toda la normativa que se dictó en razón de ella, ya que carece de una y solo posee una autorización en carácter de Subdistribuidor, no habiéndose efectuado para esta una RTI, ni suscripto Acta Acuerdo de ningún tipo.

Que no obstante, sí le fue aprobada una Revisión Tarifaria conforme Resolución ENARGAS Nº I-4364/2017 y su rectificatoria, por las particularidades que atañen a ese Subdistribuidor que tienen su origen en situaciones preexistentes a la fecha de sanción del marco regulatorio y que dicha Prestadora posee una característica también particular que se verifica al encontrarse conectada directamente a las instalaciones de un Transportista, aunado ello a que, al momento de la licitación de la Región IX, en los pliegos y Licencia de GAS NEA S.A., puntualmente se excluyó la ciudad de Paraná en el entendimiento de que ya se encontraba operando REDENGAS S.A. como prestador del servicio.

Que, entonces, en esta oportunidad, se atenderá respecto de REDENGAS S.A. únicamente a los cuadros tarifarios de transición, previos a la Revisión Tarifaria que tuviere lugar, siendo que para su caso particular el PODER EJECUTIVO NACIONAL no actúa como autoridad concedente y por lo tanto no le resultan aplicables en forma directa los mismos parámetros que aquellos explicitados para las Licenciatarias de Transporte y Distribución de gas natural para las que corresponde la suscripción de las Actas Acuerdo necesariamente vinculadas con la RTI respectiva.

Que dicho ello, en términos explícitos, el artículo 8° del Decreto N° 1020/20 determina la “…aplicación de mecanismos que posibiliten la participación ciudadana, la que se llevará a cabo contemplando las previsiones del ‘Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional’ aprobado por el Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003 o bien el régimen propio de participación que cada Ente Regulador disponga conforme su normativa vigente”.

Que el artículo 9° establece que, cumplidos los mecanismos pertinentes de participación ciudadana, los proyectos de instrumentos a suscribirse y aquellos relacionados, serán enviados a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN para su intervención sobre el cumplimiento de las normativas respectivas y correspondientes.

Que dicha instancia de participación ciudadana es lo que mejor se compadece, además de estar previsto normativamente por el mencionado Decreto, con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” del 18 de agosto de 2016, dónde se sostuvo “La participación de los usuarios con carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información “adecuada y veraz” (artículo 42, Constitución Nacional) y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno (artículo 1°, Constitución Nacional). Asimismo, otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y disminuye las estadísticas de litigación judicial sobre las medidas que se adoptan” (Considerando 18° del voto mayoritario - Fallos: 339:1077).

Que, en efecto, el Decreto N° 1020/20 resalta que toda vez que el nuevo régimen tarifario del servicio de que se trate surgirá en la oportunidad pertinente luego de suscriptos los Acuerdos Definitivos, en las adecuaciones transitorias tarifarias que correspondan deberá atenderse a garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios, debiendo preverse la implementación de los mecanismos de participación ciudadana correspondientes.

Que por el artículo 2° de la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16, se aprobó el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra dicho acto, siendo en consecuencia la norma aplicable a los supuestos de estos actuados en razón de la materia.

Que, en ese sentido, debe convocarse a Audiencia Pública en los términos de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 y el Decreto N° 1020/20, con el objeto de poner a consideración: 1) Adecuación transitoria de la tarifa del servicio público de transporte de gas natural (conf. Decreto N° 1020/20); y 2) Adecuación transitoria de la tarifa del servicio público de distribución de gas por redes (conf. Decreto N° 1020/20).

Que dicho lo anterior, como es de público conocimiento, el 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró como una pandemia el brote del virus SARS-CoV-2 (también conocido como COVID-19).

Que mediante el artículo 1º del Decreto N° 260/20, se estableció ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la OMS en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto, el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2022 (confr. artículo 1º del Decreto Nº 867/2021, B.O. 24/12/2021).

Que mediante el Decreto N° 494/2021 (B.O. 07/08/2021), el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobó las “REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y OBLIGATORIAS” (artículo 3º), aplicables a todos los ámbitos y todo el territorio nacional.

Que, tal como lo expresara el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la situación exige una evaluación constante respecto de la evolución de los casos y la transmisión en las distintas regiones y una gestión coordinada que permita maximizar el resultado de las medidas que se implementen.

Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2, consideradas de preocupación (Alpha, Beta, Gamma, Delta y Ómicron) en diversos países, afectando varios continentes.

Que todo ello no es ajeno al ENARGAS, organismo autárquico en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN.

Que, mutatis mutandi, debe estarse particularmente atento a que al tomar decisiones jurídicas estas deben estar a las circunstancias existentes al momento de su dictado (Fallos: 342:1246; 342:580; 342:278; entre muchos otros) con el innegable compromiso de atender a la salud pública, en el caso que ocupa al país y al mundo en la actualidad, siendo un bien de trascendencia social como es la referida salud pública, cuya protección ha sido incorporada en forma expresa a la CONSTITUCIÓN NACIONAL tras su reforma (artículos 42 y 75, inc. 22, CONSTITUCIÓN NACIONAL Fallos: 329:3666).

Que, por otra parte, cabe destacar que la celebración de una Audiencia Pública de manera virtual ya registró un exitoso antecedente, con motivo de la Audiencia Pública N° 101 convocada por esta Autoridad Regulatoria, y que tuvo lugar los días 16, 17 y 18 de marzo de 2021.

Que, efectivamente, en dicha oportunidad, la Audiencia se realizó íntegramente de manera virtual, garantizándose la participación de todos los interesados, no habiendo sido dicha modalidad virtual o remota motivo de impugnaciones, a la vez que promovió una concurrencia federal.

Que, por lo tanto, la posibilidad de participar de una Audiencia Pública de manera remota –factible desde cualquier dispositivo con acceso a internet– facilita el acceso a este tipo de mecanismos de participación ciudadana, y convierten a estos últimos en instrumentos para promover el federalismo que viene impulsando esta intervención.

Que, atento el plexo normativo citado, y la situación epidemiológica actual, no se encuentra óbice para la realización de una Audiencia Pública Virtual o Remota, cuadrando señalar que la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16 no impide en su letra ni su espíritu dicha modalidad.

Que así se ha dicho, “La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos” (Fallos 343:140); asimismo es doctrina reiterada que “La primera regla que rige la interpretación de las normas jurídicas consiste en atenerse a las palabras utilizadas en su redacción” (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti -Fallos: 328:1652).

Que lo precedentemente expuesto deviene en un imperativo ineludible con lo que la celebración de una Audiencia Pública de tipo virtual es una medida razonable.

Que la presente es una decisión propia del ámbito de la esfera decisoria del ENARGAS recayendo -por todo lo expuesto y explicitado- tal decisión en la competencia que le es propia y exclusiva.

Que así ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en Fallos 343:195 que: “aparece como una exigencia de la regla más elemental de nuestro derecho público por la ‘que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere’, y evita ‘la imposición de un criterio político sobre otro’ (caso “Cullen”, Fallos: 53:420 y caso “Zaratiegui”, Fallos: 311:2580 respectivamente, criterio mantenido en el caso “Prodelco”, Fallos: 321:1252 , entre muchos otros)”.

Que, por esa razón, siendo que la posibilidad de que el ENARGAS convoque a una Audiencia Pública de manera virtual o remota, no interfiere con la participación ciudadana, sino que la promueve; corresponde precisar en esta oportunidad cómo será la modalidad específica para este caso concreto.

Que, en efecto, el ENARGAS posee plenas facultades en orden a todas las normas citadas, para el establecimiento de dicha modalidad en la materia, siendo plenamente compatible con su régimen propio, teniendo la competencia necesaria para regular los mecanismos para facilitar la realización en el contexto antedicho.

Que de tal modo se habrá de cumplir con el procedimiento respectivo de participación ciudadana -Audiencia Pública- a la vez que se cumplirán las medidas sanitarias y de seguridad pertinentes, sin que exista ninguna colisión entre ellas, encontrándose este Organismo plenamente facultado para disponer la presente.

Que, no obstante ello, aparece como pertinente, en ejercicio de lo establecido en el inciso c) del artículo 6° del Decreto N° 1020/20, requerir durante la realización de la Audiencia Pública que se convoca mediante la presente, el concurso temporario de un escribano de la ESCRIBANÍA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACIÓN, o conforme aquella disponga en su cantidad, a fin de labrar acta de inicio y de cierre; sin que ello implique desafectación de las tareas inherentes al cargo en que dichos o dichas agentes revisten presupuestariamente, conforme el procedimiento respectivo y aquello que esta Autoridad Regulatoria indique oportunamente.

Que, en otro orden de ideas, y en atención a que la Audiencia Pública que se convoca por la presente tendrá lugar en el mes de enero de 2022, cabe recordar que el artículo 2º de la Resolución ENARGAS N° I-4091/16, determinó que en el ámbito del ENARGAS no se computarán respecto de los plazos procedimentales, los días hábiles administrativos correspondientes a las ferias judiciales de enero de cada año, dispuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que, por dicha razón, y de acuerdo con lo expresamente contemplado en el artículo 5º de la Resolución antes citada, puede el Organismo, mediante decisión fundada, habilitar los días y horas de la feria administrativa en los casos en que estuviera comprometido el interés público o la situación no admitiera dilaciones, cuestiones que claramente se encuentran configuradas en esta oportunidad.

Que en esta oportunidad de participación ciudadana se reitera que conforme la Ley N° 24.076, en particular su artículo 2º que fija los siguientes objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural, los que son ejecutados y controlados por el ENARGAS, determina, en lo que ahora interesa, los de: proteger adecuadamente los derechos de los consumidores (inciso a); propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural (inciso c); y regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables (inciso d).

Que la reglamentación del artículo citado en el considerando anterior por Decreto N° 1738/92 determina en su inciso (6) que el ejercicio de las facultades en relación al transporte y la distribución del gas, incluye la atención por el ENARGAS del cumplimiento de su obligación de asegurar tarifas justas y razonables.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 inciso f) de la Ley N° 24.076, el Decreto N° 278/20, Decreto N° 1020/20, y Resolución ENARGAS N° I- 4089/16.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Convocar a Audiencia Pública Nº 102 con el objeto de poner a consideración: 1) Adecuación transitoria de la tarifa del servicio público de transporte de gas natural (conf. Decreto N° 1020/20); y 2) Adecuación transitoria de la tarifa del servicio público de distribución de gas por redes (conf. Decreto N° 1020/20).

ARTÍCULO 2°: La Audiencia Pública se celebrará el 19 de enero de 2022 virtualmente desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; se iniciará a las 9:00 hs., y la participación de los interesados será exclusivamente de manera virtual o remota, conforme los considerandos del presente acto.

ARTÍCULO 3º: Aprobar el Anexo I (IF-2021-124401144-APN-GAL#ENARGAS) que forma parte integrante de la presente y que establece un Mecanismo para la Inscripción y Participación de los interesados para Audiencia Pública N° 102 bajo la modalidad virtual o remota, en todo acorde a lo dispuesto por la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16.

ARTÍCULO 4º: El Expediente Electrónico N° EX-2021-123837350- -APN-GAL#ENARGAS se encontrará disponible en la página web del ENARGAS para quienes quieran tomar vista de aquel en los términos de la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16.

ARTÍCULO 5º: Determinar que la inscripción en el “Registro de Oradores” (conf. artículo 6º del Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16), comenzará el 4 de enero de 2022, y que los interesados en participar deberán cumplir lo establecido en el Anexo I (IF-2021-124401144-APN-GAL#ENARGAS), aprobado en el ARTÍCULO 3° de la presente, y las disposiciones pertinentes de la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16.

ARTÍCULO 6º: Establecer que el Registro de Oradores estará habilitado hasta las 23.59 horas del día 14 de enero del 2022. No se considerarán las inscripciones que ingresaren fuera del plazo establecido por la presente.

ARTÍCULO 7º: Las Licenciatarias de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural y REDENGAS S.A., deberán, a efectos de su pertinente publicidad, presentar ante esta Autoridad Regulatoria, y hasta el 3 de enero de 2022 inclusive, los cuadros tarifarios de transición por ellas propuestos, así como la información de sustento de los mismos que permita poner a conocimiento de la ciudadanía, usuarios y usuarias, el contenido propuesto para la adecuación transitoria de las tarifas bajo el Régimen Tarifario de Transición, considerando para ello expresamente los parámetros y disposiciones que surgen del Decreto N° 1020/20; conforme surge del presente acto y del Punto 10 de su Anexo I.

ARTÍCULO 8º: Hacer saber que, según los resultados del procedimiento, los proyectos respectivos de Acuerdos o Adendas que surjan del mismo, serán puestos a disposición de la ciudadanía conforme lo determinado en el inciso i) del artículo 6° del Decreto Nº 1020/20 y conforme surge de los considerandos del presente Acto.

ARTÍCULO 9º: Área de Implementación. La implementación, coordinación y organización de la Audiencia Pública estará a cargo de las Gerencias de Administración, de Recursos Humanos y Relaciones Institucionales, de Desempeño y Economía, de Asuntos Legales, de Tecnología de la Información y Comunicación y de Secretaría del Directorio de este Organismo, las que podrán requerir la participación de las restantes unidades organizativas del ENARGAS.

ARTÍCULO 10º: Instruir a la Gerencia de Tecnología de la Información y Comunicación para que en la página web del Organismo los interesados puedan consultar la información necesaria para acceder a la normativa y demás documentación que facilite el conocimiento del objeto y alcance de la Audiencia; en los términos de la presente y del Decreto N° 1020/20.

ARTÍCULO 11°: Establecer que la emisión del Orden del Día se encontrará a cargo de la Secretaría del Directorio de este Organismo, quien deberá ponerlo en conocimiento de esta Intervención por medios electrónicos y dentro de los términos previstos en la normativa de aplicación.

ARTÍCULO 12°: Designar al Dr. Francisco Verbic, como “Defensor Oficial de los Usuarios y Usuarias de Gas”, agente “ad hoc” de la Audiencia Pública N° 102.

ARTÍCULO 13°: Establecer en los términos del inciso c) del artículo 6° del Decreto N° 1020/20, para la realización de la Audiencia Pública que se convoca mediante la presente, el concurso temporario de un escribano de la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN o conforme aquella disponga en su cantidad, a fin de labrar acta de inicio y de cierre, sin que ello implique desafectación de las tareas inherentes al cargo en que dichos o dichas agentes revisten presupuestariamente; conforme el procedimiento respectivo y aquello que esta Autoridad Regulatoria indique oportunamente.

ARTICULO 14°: Habilitar la feria administrativa del mes de enero del año 2022 establecida mediante Resolución ENARGAS N° I-4091/16, de acuerdo con los términos del artículo 5º de dicha norma, atento el interés público comprometido, para todos los actos de tramite o definitivos que se sustancien durante el presente procedimiento hasta la emisión de los cuadros tarifarios que correspondan.

ARTÍCULO 15º: Aprobar el Aviso que como Anexo II (IF-2021-124456186-APN-GAL#ENARGAS) forma parte integrante de la presente Resolución para su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional por dos (2) días y en el sitio web del ENARGAS.

ARTICULO 16°: Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte y de Distribución de gas natural, a REDENGAS S.A., y a la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 17°: Publicar la presente Resolución de convocatoria en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por dos (2) días.

ARTÍCULO 18°: Registrar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archivar.

Federico Bernal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/12/2021 N° 101194/21 v. 29/12/2021

Fecha de publicación 28/12/2021