Edición del
19 de Abril de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 482/2021

RESOL-2021-482-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2019-70756012- -APN-ANAC#MTR, el Acuerdo sobre Servicios Aéreos suscripto con la REPÚBLICA DE COREA con fecha 9 de septiembre de 1996 y aprobado por Ley N° 25.83, modificado por el Memorando de Entendimiento de fecha 25 de abril de 2013, el Acuerdo sobre Servicios de Transporte Aéreo suscripto con los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA el día 22 de octubre de 1985 y aprobado por Ley N° 23.426, modificado por intercambios de Notas Reversales de fechas 24 de noviembre de 2000 y 3 de julio de 2007 y por el Protocolo de Enmiendas al Acuerdo de fecha 26 de junio de 2019, la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico), la Ley N° 19.030 de Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial, los Decretos N° 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 y N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Resolución N° 7 de fecha 30 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y la Resolución N° 13 de fecha 21 de enero de 2013 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y;

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto tramita la solicitud de aprobación del Acuerdo de Código Compartido suscripto entre las Empresas DELTA AIR LINES INC. y KOREAN AIR LINES CO. LTD. con fecha 16 de febrero de 2002 y de su Enmienda de fecha 9 de abril de 2018.

Que de conformidad con el referido contrato y su Enmienda, y en cuanto corresponde pronunciarse a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se entiende que la ruta a operar bajo la modalidad de código compartido será SEÚL (REPÚBLICA DE COREA) – ATLANTA (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) – BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI – REPÚBLICA ARGENTINA) y v.v. actuando la Empresas DELTA AIR LINES INC. y KOREAN AIR LINES CO. LTD. indistintamente como operadores o comercializadores en el tramo SEÚL (REPÚBLICA DE COREA) – ATLANTA (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), mientras que la Empresa DELTA AIR LINES INC. será el operador en el tramo ATLANTA (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) – BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI – REPÚBLICA ARGENTINA), sin que la Empresa KOREAN AIR LINES CO. LTD pueda ejercer derechos de tráfico en el tramo BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI – REPÚBLICA ARGENTINA) – ATLANTA (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) – BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI – REPÚBLICA ARGENTINA).

Que el Artículo 110 del Código Aeronáutico establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.

Que el Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su Artículo 1º que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el Artículo 110 del Código Aeronáutico.

Que el Artículo 2º del mencionado Decreto Nº 1.401/98 dispone que para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido, los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.

Que por Resolución N° 7 de fecha 30 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA se confirió autorización a la Empresa DELTA AIR LINES INC. para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo en la ruta ATLANTA (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa.

Que a la Empresa DELTA AIR LINES, INC. se le ha asignado capacidad para servicios combinados y esto ha sido oportunamente comunicado por la vía diplomática, lo que implica la existencia de una designación por parte del Gobierno de su país.

Que por Resolución Nº 13 de fecha 21 de enero de 2013 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se autorizó a la Empresa KOREAN AIR LINES CO. LTD para funcionar como agencia fuera de línea con los fines de promocionar y comercializar en la REPÚBLICA ARGENTINA los servicios de transporte aéreo que ofrece.

Que una interpretación ajustada al propósito del Decreto N° 1.401/98 indica que la exigencia relativa a que “los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate” se refiere a las empresas que operen efectivamente el servicio.

Que en lo que se refiere a la empresa que actuará como comercializadora, resulta suficiente que cuente con el derecho para operar el servicio de que se trate, de conformidad con el respectivo marco bilateral.

Que este criterio ha sido aplicado respecto de numerosas solicitudes de aprobación de acuerdos de código compartido.

Que con respecto a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA la relación bilateral con la REPÚBLICA ARGENTINA se rige por el Acuerdo sobre Servicios de Transporte Aéreo suscripto el día 22 de octubre de 1985 y aprobado por Ley N° 23.426, modificado por intercambios de Notas Reversales de fechas 24 de noviembre de 2000 y 3 de julio de 2007 y por el Protocolo de Enmiendas al Acuerdo sobre Servicios de Transporte Aéreo entre los Gobiernos de la REPÚBLICA ARGENTINA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de fecha 26 de junio de 2019.

Que en dicho marco jurídico se estableció que las líneas aéreas designadas de cada una de las Partes podrán, de acuerdo con los términos de su designación, operar los servicios regulares de transporte aéreo internacional entre los puntos contemplados en el cuadro de rutas contenido en el Anexo I al mencionado protocolo (Sección 1), previéndose para la línea aérea o líneas aéreas designadas por el Gobierno de los Estados Unidos el siguiente: l. De puntos anteriores a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, vía los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y puntos intermedios, a un punto o puntos en la REPÚBLICA ARGENTINA y más allá.

Que a su vez, en la Sección 2 (Flexibilidad Operativa) se determina que cada línea aérea designada podrá, en todos o cualquiera de sus vuelos, a su elección: “1. operar vuelos en una o ambas direcciones; 2. combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola aeronave; 3. prestar servicio en puntos anteriores, intermedios y más allá de los territorios de las Partes, y puntos en los territorios de las Partes, en las rutas y en cualquier combinación y en cualquier orden; 4. omitir escalas en cualquier punto o puntos; 5. transferir tráfico de cualquiera de sus aeronaves a cualquier otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas; y 6. prestar servicio a puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y promocionar dichos servicios al público como servicios directos…”; sin limitaciones direccionales o geográficas y sin pérdida de ningún derecho de transporte de tráfico permitido en el presente Acuerdo; siempre que, con excepción de los servicios exclusivamente de carga, el servicio sirva un punto situado en el territorio de la Parte que designó a la línea aérea.

Que en cuanto a las Modalidades Operativas, se estipula que al operar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada de una Parte podrá celebrar acuerdos cooperativos de comercialización, tales como bloqueo de espacio, código compartido u otros acuerdos de arrendamiento, con: “(a) una o más líneas aéreas de cualquiera de las Partes; (b) una o más líneas aéreas de un tercer país; y (c) un prestador de servicios de transporte de superficie de cualquier país; siempre que todos los participantes de dichos acuerdos (i) tengan la debida autorización y (ii) cumplan con los requisitos que normalmente se aplican a dichos acuerdos”.

Que, por su parte, el marco bilateral aplicable con la REPÚBLICA DE COREA se compone por el Acuerdo sobre Servicios Aéreos de fecha 9 de septiembre de 1996, aprobado por Ley Nº 25.834 y modificado por el Memorando de Entendimiento de fecha 25 de abril de 2013.

Que en materia de capacidad se convino que las aerolíneas designadas de cada Parte podrán operar en servicios de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, hasta CINCO (5) frecuencias semanales con ejercicio de derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad con cualquier tipo de aeronave sobre los itinerarios especificados en el cuadro de rutas.

Que respecto al cuadro de rutas, se acordó lo siguiente para las líneas aéreas de la REPÚBLICA DE COREA: Puntos de origen: cualquier punto en la REPÚBLICA DE COREA – Puntos intermedios: cualquier punto – Puntos de destino: cualquier punto en la REPÚBLICA ARGENTINA – Puntos más allá: cualquier punto.

Que en cuanto a la flexibilidad operacional se acordó que “las aerolíneas designadas de cada parte pueden en cualquiera o en todos sus vuelos y a su opción: a) operar vuelos en una o ambas direcciones con cualquier tipo de aeronave; b) combinar diferentes números de vuelos dentro de una operación de aeronaves; c) servir los puntos intermedios, más allá y los puntos en los territorios de las partes en las rutas en cualquier combinación y en cualquier orden; d) omitir paradas y cualquier punto o puntos con la condición que los servicios empiecen o terminen en un punto en el territorio de la parte que designó la aerolínea; e) transferir tráfico de cualquiera de sus aeronaves a otra en cualquier punto de las rutas y f) servir puntos en el territorio de la otra parte con o sin cambio de aeronave o número de vuelo”.

Que en materia de código compartido, se prevé que “1. Las aerolíneas designadas de cada parte contratante puede, sujeto a las siguientes condiciones concertar acuerdos de comercialización en cooperación, tales como bloqueo de espacio, código compartido o acuerdos de leasing, como aerolínea operadora o comercializadora, respecto de servicios aéreos de pasajeros, combinados y/o de carga exclusiva con: las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, una aerolínea o aerolíneas de un tercer país, siempre a condición de que ese tercer país autorice o permita acuerdos similares entre las aerolíneas de la otra Parte Contratante y otras aerolíneas en servicios hacia, desde y vía tal tercer país; y las aerolíneas designadas en rutas domésticas, a condición de que todas las aerolíneas en tales acuerdos cuenten con las autorizaciones apropiadas y reúnan los requerimientos normalmente aplicados a tales arreglos. 2. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante podrán concertar acuerdos de código compartido entre cualquier punto(s) en una Parte Contratante, vía cualquier punto(s) intermedios, hacia cualquier punto(s) en el territorio de la otra Parte Contratante, y hacia cualquier punto(s) más allá, a condición de que los servicios tengan origen en el punto de partida. Cualquier punto(s) intermedio o más allá puede ser omitido en cualquiera o en todos los servicios, a condición de que todos los servicios tengan origen en el punto de partida. 3, Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante podrán prestar servicios de código compartido con cualquier aerolínea(s) designada(s) del otro país entre puntos en el otro país. Sin embargo, la(s) aerolínea(s) designada(s) no podrá(n) ejercer derechos de tráfico en los segmentos domésticos en el otro país. 4. Todas las aerolíneas operadoras involucradas en los acuerdos de código compartido deben mantener los derechos de tráfico subyacentes en la ruta o segmento de que se trate. 5. Todas las aerolíneas comercializadoras involucradas en los acuerdos de código compartido pueden ofrecer y comercializar servicios de tercera y cuarta libertad en la ruta o segmento de que se trate. Deben mantener los derechos de ruta subyacentes en la ruta o segmento de que se trate. 6. La(s) aerolínea(s) designada(s) de cada parte estará(n) autorizada(s) a transferir tráfico entre aeronaves que participan en operaciones en código compartido sin restricción en cuanto a número, tamaño y tipo de aeronave. 7. Todo el tráfico transportado por los servicios de código compartido se deducirá del derecho de capacidad de la Parte designante de la línea aérea operadora. No habrá limitación de la capacidad a ser ofrecida por la aerolínea comercializadora en las operaciones de código compartido. 8. No pueden ser ejercidos derechos de quinta libertad por la aerolínea comercializadora en los vuelos de código compartido. 9. Nada en estos acuerdos de código compartido proporcionará a la(s) aerolínea(s) designada(s) de cada parte derechos adicionales con sus propias aeronaves operadas, aparte de la posibilidad de entrar en los acuerdos de código compartido antes mencionada. 10. (a) Cada aerolínea participante en código compartido deberá garantizar en el punto de venta un billete de pasaje para un servicio a ser operado bajo los acuerdos de código compartido mencionados, el pasajero será notificado, respecto de cada viaje o cada segmento del viaje, en cuanto a cuál línea aérea es realmente la aerolínea operadora. Además, cada aerolínea participante debe instruir a sus agentes para cumplir con este requisito de notificación. (b) Las autoridades aeronáuticas de las dos partes pueden requerir a la(s) aerolínea(s) participante(s) en los acuerdos de código compartido la presentación de programaciones y horarios. 10. Las solicitudes de conformidad con los acuerdos de código compartido referidos anteriormente, deberán presentarse por la(s) aerolínea(s) designada(s) participante(s) en los acuerdos de código compartido a las autoridades aeronáuticas de ambas partes para su aprobación con por lo menos TREINTA (30) días de anticipación, a menos que el requerimiento de la aprobación sea renunciado de antemano por las autoridades aeronáuticas concernidas. En caso de que se prevea que una decisión no puede ser tomada dentro de los TREINTA (30) días, las autoridades aeronáuticas concernidas deben dar una respuesta provisional a las compañías aéreas designadas en cuestión”.

Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 129 de la Ley N° 17.285 (CÓDIGO AERONÁUTICO) y por los Artículos 2°, 12 y concordantes de la Ley N° 19.030 de TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, ambas compañías aéreas cuentan con los derechos para operar servicios en código compartido sobre la base del marco bilateral en vigencia.

Que la ruta detallada en el segundo considerando se encuentra contemplada en los marcos bilaterales existentes.

Que el Artículo 3º del citado Decreto Nº 1.401/98 establece que en toda operación de servicios de compartición de código, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.

Que asimismo, la mencionada aprobación se halla condicionada a que la venta y comercialización de pasajes internacionales abarquen todo el recorrido, prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos de tráfico no autorizados.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se pronunció favorablemente respecto de la factibilidad de aprobación del Acuerdo de Código Compartido y su Enmienda bajo examen, con las restricciones establecidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 1.401/98.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 110 del Código Aeronáutico y en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébese el Acuerdo de Código Compartido celebrado entre las Empresas DELTA AIR LINES INC. y KOREAN AIR LINES CO. LTD. con fecha 16 de febrero de 2002 y su enmienda de fecha 9 de abril de 2018, la cual prevé como ruta a operar bajo esa modalidad de código compartido: SEÚL (REPÚBLICA DE COREA) – ATLANTA (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) – BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI – REPÚBLICA ARGENTINA) y v.v. actuando las Empresas DELTA AIR LINES INC. y KOREAN AIR LINES CO. LTD. indistintamente como operadores o comercializadores en el tramo SEÚL (REPÚBLICA DE COREA) – ATLANTA (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), mientras que la Empresa DELTA AIR LINES INC. será el operador en el tramo ATLANTA (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) – BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI – REPÚBLICA ARGENTINA), sin que la Empresa KOREAN AIR LINES CO. LTD pueda ejercer derechos de tráfico en el tramo BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI – REPÚBLICA ARGENTINA) – ATLANTA (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) – BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI – REPÚBLICA ARGENTINA).

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a las Empresas DELTA AIR LINES INC. y a KOREAN AIR LINES CO. LTD. el contenido del Artículo 3º del Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que textualmente establece: “…que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio” .

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese asimismo a los transportadores que cualquier modificación de las rutas indicadas en el Artículo 1° o incorporación de nuevas rutas o puntos de las mismas, así como la adición de nuevos servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido o cualquier cambio respecto de la compañía aérea operadora de los mismos, aun cuando la misma sea afiliada autorizada o se encuentre vinculada al operador originario en virtud de cualquier otro tipo de modalidad contractual, deberán ser previa y expresamente aprobados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 4°.- Las Empresas operarán sus servicios de conformidad con las autorizaciones, las designaciones y las asignaciones de frecuencias efectuadas por los gobiernos de sus Estados y con estricta sujeción a lo acordado en el marco bilateral aplicable en materia de transporte aéreo entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE COREA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, así como también a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes.

ARTÍCULO 5°.- La aprobación se halla condicionada a que los trayectos que se proyectan a operar bajo la modalidad de código compartido sean parte de una ruta internacional que tenga punto de origen o destino en el territorio de las líneas aéreas involucradas; a que la venta y comercialización de pasajes internacionales abarquen todo el recorrido; prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos de tráfico no autorizados.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, notifíquese a las Empresas DELTA AIR LINES INC. y a KOREAN AIR LINES CO. LTD.

ARTÍCULO 7°.- Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese.

Paola Tamburelli

e. 29/12/2021 N° 101283/21 v. 29/12/2021

Fecha de publicación 29/12/2021