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DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

Resolución 54/2022

RESOL-2022-54-APN-DNV#MOP

Ciudad de Buenos Aires, 18/01/2022

VISTO Expediente EX-2019-58841117- -APN-DNV#MTR del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, (Expediente OCCOVI Nº 3275/2011); y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Acta de Constatación N° 200 de fecha 11 de mayo de 2011, personal autorizado del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, constató pastos y malezas en zona comprendida entre hombro de talud hasta alambrado, lado izquierdo y/o derecho, cuya altura supera los límites exigidos en Ruta Nacional N° 14, entre progresivas 206.800 a 343.500, en una superficie aproximada de 320,00 hectáreas, lo cual fue informado mediante Comunicado Supervisión Sede Concordia N° 12/2011 y 13/2011.

Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 7 “Condiciones a cumplir en la conservación de rutina”, Inciso 7.6 “Corte de pastos y malezas”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.

Que cabe señalar que el Acta de Constatación Nº 200/2011, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 2017.

Que, en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).

Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES a través de la Supervisión del Corredor Vial N° 18.

Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la ex Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, tomó intervención.

Que conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, se puso en conocimiento a la Concesionaria de los informes elaborados por la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales y por la ex Subgerencia de Administración, ambas del mencionado organismo.

Que se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.

Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida; y presentó su descargo.

Que de conformidad con lo previsto por el Apartado 3° del Inciso f) del Artículo 1° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el debido proceso adjetivo comprende el derecho a una decisión fundada que “haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución del caso”.

Que a través del referido descargo la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 200/2011, y se ordene el archivo de las actuaciones.

Que en el citado descargo la Concesionaria alega que cedió a las empresas contratistas de las obras realizadas en la duplicación de la calzada comprendida entre Gualeguaychu y Paso de los Libres la zona de camino donde éstas deberían seguir con el mantenimiento del sector, lo que fue expresamente aprobado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD y por el entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES; y aduce que esa cesión implica que la Concesionaria dejó de tener potestad sobre los terrenos cedidos y no puede intervenir en los mismos; y que serían las Empresas Contratistas quienes a partir del momento de la cesión deben continuar con el mantenimiento del mismo.

Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación N° 200/2011 representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Inciso 7.6 “Corte de pastos y malezas”, Artículo 7 “Condiciones a cumplir en la conservación de rutina”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; que en su parte pertinente dispone: “Se deberá mantener permanentemente cortado el tapiz vegetal en toda la superficie de la zona de camino, incluyendo taludes, contrataludes, zanjas de desagüe, bajo baranda de seguridad, alrededor de señales camineras y mojones, cunetas, obras de arte, etc. Una vez al año – salvo que razones de seguridad aconsejen lo contrario – deberá cumplirse con dicha exigencia en la zona marginal del camino cuando atraviese sectores escarpados, esteros, ollas, bañados o cuencas cerradas donde la presencia de aguas permanentes y/o características topográficas impidan el ingreso con equipos convencionales. El pasto y las malezas en ningún momento del año deberán superar los 0,15 m. de altura sobre el nivel del suelo en banquinas y taludes y no deberán superar los 0,30 m. en las zonas comprendidas entre el pie del talud y el alambrado…”.

Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.15 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “Superados los QUINCE (15) días corridos de la fecha del Acta de Constatación, CIEN (100) UNIDADES DE PENALIZACIÓN POR HECTÁREA cuando se constatare que la altura del pasto supera el máximo especificado, más CINCUENTA (50) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por hectárea y por semana, contadas desde el vencimiento del plazo arriba establecido hasta la definitiva subsanación de la infracción.”.

Que ha tomado la intervención de su competencia la Supervisión interviniente, aclarando que en las distintas Actas de Entrega de Zona de Camino, firmadas entre la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, OCCOVI, Empresa Contratista y Empresa Constructora, quedó establecido que se cedió para la Construcción de la Autovía, el sector comprendido entre bordes externos de banquinas de calzada existentes y las líneas de alambrado, en su ancho y longitud.

Que como fundamento de lo señalado la Supervisión adjunta, copia autenticada de las cuatro Actas de Entrega de Zona de Camino, entre progresivas 206.800 a 343.500 de la RN N° 14; afirma que a la fecha del informe, no existen Actas de “restitución” de zona de camino al Concesionario y que no cuenta con Actas de Recepción definitiva de los tramos de obra, que debieron firmarse entre la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD y las Constructoras; interpreta que habiendo cedido el Concesionario los sectores de camino para la ejecución de la Autovía, tal lo indicado en las copias de la Actas mencionadas que se adjuntan a los actuados, no correspondería seguir adelante con la penalidad.

Que teniendo en cuenta lo indicado en los informes técnicos citados precedentemente, corresponde proceder al archivo de las presentes actuaciones por Falta de Mérito.

Que, por ello, el análisis de las demás cuestiones deviene abstracto y su tratamiento innecesario.

Que, por lo expuesto, y de conformidad con la normativa señalada se propicia el cierre de las actuaciones por falta de mérito, por no existir elementos que configuren una situación de incumplimiento contractual pasible de sanción.

Que ha tomado la intervención de su competencia la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS

Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por Decreto Ley N° 505/58, ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, ambos del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Archívese por Falta de Mérito el trámite de penalización iniciado por el Acta de Constatación N° 200 de fecha 11 de mayo de 2011, por las razones de hecho y de derecho expuestas en el considerando de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A.por alguno de los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 25 del Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, haciéndosele saber a la interesada, conforme exige el Artículo 40 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017, que contra el presente acto proceden los recursos de reconsideración y jerárquico previstos en los artículos 84 y 89 de dicho ordenamiento y cuyos plazos de interposición resultan ser de DIEZ (10) y QUINCE (15) días, respectivamente, contados desde la recepción de la notificación ordenada.

ARTÍCULO 3º.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, a los fines de publicar la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.

ARTÍCULO 4º.- Tómese razón, a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien comunicará mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica (G.D.E. – C.C.O.O.) a las dependencias intervinientes y pase sucesivamente a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES.

ARTÍCULO 5º.- Notifíquese, comuníquese, y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.

Gustavo Hector Arrieta

e. 21/01/2022 N° 2126/22 v. 21/01/2022

Fecha de publicación 21/01/2022