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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 29/2022

RESOL-2022-29-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2022

VISTO el EX-2021-123837350- -APN-GAL#ENARGAS, la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/72, el Decreto N° 1020/20, la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; y

CONSIDERANDO:

Que, en cuanto al marco Normativo sustancial del Régimen Tarifario de Transición en el marco de la Renegociación de la Revisión Tarifaria Integral – Decreto N° 1020/20, conviene recordar que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades necesarias para implementar las políticas indispensables para instrumentar los objetivos de la norma en cuestión conforme lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en el artículo 2° de la Ley N° 27.541 se sentaron las bases de la delegación, siendo de señalar el inciso b) en cuanto dispuso al PODER EJECUTIVO NACIONAL: “Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos”.

Que, por su parte, mediante el artículo 5° de la Ley N° 27.541, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por un lado, a mantener las tarifas de gas natural y, a título de alternativa, iniciar un proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de la Ley Nº 24.076 y demás normas concordantes, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias, conforme lo allí establecido.

Que el Decreto N° 1020/20, en su artículo 1° determinó: “…el inicio de la renegociación de la revisión tarifaria integral vigente correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural que estén bajo jurisdicción federal, en el marco de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública”.

Que desde lo orgánico y -se adelanta- respecto a las competencias del Organismo en lo que a esta Resolución atañe, en el artículo 3° del Decreto N° 1020/20 se encomendó al ENARGAS: “…la realización del proceso de renegociación de las respectivas revisiones tarifarias, pudiendo ampliarse el alcance de la renegociación conforme a las particularidades de cada sector regulado, considerándose necesaria la reestructuración tarifaria determinada en la Ley N° 27.541”; estableciendo también que: “dentro del proceso de renegociación podrán preverse adecuaciones transitorias de tarifas y/o su segmentación, según corresponda, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados”.

Que el artículo 6° del Decreto determina un cúmulo de potestades y funciones de los Entes Reguladores en el procedimiento materia del presente, y en particular, respecto de lo que aquí concierne, su numeral ii) que los habilita expresamente a llevar adelante los regímenes de audiencia pública, de consulta pública y de participación ciudadana que resulten pertinentes y apropiados en relación con los distintos procedimientos y con los respectivos contratos o licencias de servicios públicos involucrados; indicándose, a su vez que: “El ejercicio de estas facultades y de las que surgen del presente decreto no se hallará limitado o condicionado por las estipulaciones contenidas en los marcos regulatorios relativas a los sistemas tarifarios que rigen los contratos de concesión o licencia de los respectivos servicios públicos”.

Que esto último se condice con la motivación del Decreto citado, en donde se lee: “Que (…) en las adecuaciones transitorias tarifarias que correspondan deberá atenderse a garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios, debiendo preverse la implementación de los mecanismos de participación ciudadana correspondientes”, y que “la participación de los usuarios y usuarias con carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información “adecuada y veraz” y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno, que otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y la usuaria y disminuye las estadísticas de litigiosidad sobre las medidas que se adoptan (conforme artículos 1° y 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y Fallos 339:1077)”.

Que tampoco puede obviarse el artículo 8° que expresa, y con meridiana claridad determina, en materia de participación pública, que: “la aplicación de mecanismos que posibiliten la participación ciudadana, la que se llevará a cabo contemplando las previsiones del “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” aprobado por el Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003 o bien el régimen propio de participación que cada Ente Regulador disponga conforme su normativa vigente”.

Que, en línea con ello y no menor, el artículo 9°, establece que cumplidos los mecanismos pertinentes de participación ciudadana, los proyectos de instrumentos a suscribirse y aquellos relacionados serán enviados a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN para su intervención sobre el cumplimiento de las normativas respectivas y correspondientes, previstas para la suscripción de los acuerdos sometidos a su consideración. Es decir, se le otorga relevancia a la participación ciudadana en las instancias previas y conforme las amplias facultades de dirección del proceso de renegociación de ambos Reguladores.

Que, por su parte, respecto del marco Normativo procedimental de las Audiencias Públicas – Administración Pública Nacional – Ente Nacional Regulador del Gas; toda vez que el nuevo régimen tarifario del servicio de que se trate surgirá en la oportunidad pertinente luego de suscriptos los Acuerdos Definitivos, en las adecuaciones transitorias tarifarias que correspondan debe atenderse a garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios, debiendo preverse la implementación de los mecanismos de participación ciudadana correspondientes.

Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del artículo 1°, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos Instrumentos Internacionales.

Que, en ese sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 1172/03 aprobó, en su ANEXO I, el “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” y el “Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional”, cuyo objeto consiste en establecer un marco general para el mecanismo de participación ciudadana en Audiencias Públicas y su ámbito de aplicación se circunscribe a las audiencias convocadas por los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en esa línea, el ENARGAS dictó y ha resultado aplicable al caso de autos, la Resolución N° I-4089/16 mediante la que, entre otras cuestiones, aprobó el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra dicho acto, receptando los preceptos del Decreto antes citado, y en uso de sus facultades propias.

Que mediante Resolución N° RESOL-2021-518-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó Audiencia Pública en los términos de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 y el Decreto N° 1020/20, con el objeto de poner a consideración: 1) Adecuación transitoria de la tarifa del servicio público de transporte de gas natural (conf. Decreto N° 1020/20); y 2) Adecuación transitoria de la tarifa del servicio público de distribución de gas por redes (conf. Decreto N° 1020/20).

Dicha Resolución estableció en su parte dispositiva, textualmente: “ARTÍCULO 1º: Convocar a Audiencia Pública Nº 102 con el objeto de poner a consideración: 1) Adecuación transitoria de la tarifa del servicio público de transporte de gas natural (conf. Decreto N° 1020/20); y 2) Adecuación transitoria de la tarifa del servicio público de distribución de gas por redes (conf. Decreto N° 1020/20)”, a la vez que fijó su celebración para el 19 de enero de 2022 virtualmente desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con inicio a las 9:00 hs., transmisión a todo el país y el mundo; y la participación de los oradores de manera virtual.

Que a través del Anexo I (IF-2021-124401144-APN-GAL#ENARGAS) de dicho acto de convocatoria se estableció un Mecanismo para la Inscripción y Participación de los interesados bajo la modalidad ya indicada y en los términos de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16.

Que, además, se dispuso que el Expediente Electrónico N° EX-2021-123837350- -APN-GAL#ENARGAS se encontraría y encuentra disponible en la página web del ENARGAS para quienes quieran tomar vista de aquel.

Que, asimismo, se establecieron las cuestiones inherentes al “Registro de Oradores” (artículo 6º del Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16), a la vez que se determinó que las Licenciatarias de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural y REDENGAS S.A., debían presentar ante la Autoridad Regulatoria, y hasta el 3 de enero de 2022 inclusive, los cuadros tarifarios de transición por ellas propuestos, así como la información de sustento de los mismos que permitiera poner a conocimiento de la ciudadanía, usuarios y usuarias, el contenido propuesto para la adecuación transitoria de las tarifas bajo el Régimen Tarifario de Transición, considerando para ello expresamente los parámetros y disposiciones que surgen del Decreto N° 1020/20; lo establecido en la propia Resolución y lo dispuesto en el Punto 10 de su Anexo I.

Que se hizo saber explícitamente que los resultados del procedimiento, los proyectos respectivos de Acuerdos o Adendas que surjan del mismo, serían puestos a disposición de la ciudadanía conforme lo determinado en el inciso i) del artículo 6° del Decreto Nº 1020/20.

Que, a su turno, se determinó el “Área de Implementación”, se impartieron instrucciones a la Gerencia de Tecnología de la Información y Comunicación y se estableció el procedimiento para la emisión del Orden del Día, a cargo de la Secretaría del Directorio de este Organismo.

Que además, se designó a quién se desempeñaría como “Defensor Oficial de los Usuarios y Usuarias de Gas”, agente “ad hoc” de la Audiencia Pública N° 102.

Que en los términos del inciso c) del artículo 6° del Decreto N° 1020/20, se estableció el concurso temporario de un escribano de la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN (o conforme aquella dispusiera en su cantidad), a fin de labrar acta de inicio y de cierre.

Que se habilitó la feria administrativa a efectos del acto y se aprobó un aviso de convocatoria como Anexo II a publicarse por dos (2) días; lo que, se adelanta, se efectuó en el Boletín Oficial de la República Argentina (Publicación en el Boletín Oficial N° 34.823 - 28 de diciembre de 2021 y N° 34.824 - 29 de diciembre de 2021). y en dos diarios de gran circulación, conforme consta en estas actuaciones identificadas como IF-2021-125951837-APN-GAL#ENARGAS, IF-2021-126035996-APN-GAL#ENARGAS, IF-2021-126368856-APN-GAL#ENARGAS, IF-2021-126408234-APN-GAL#ENARGAS, IF-2021-126480201-APN-GAL#ENARGAS e IF-2021-126853670-APN-GAL#ENARGAS.

Que, como ya se expuso, el Anexo I, “Mecanismo para la Inscripción y Participación de la Audiencia Pública N° 102 - bajo la modalidad virtual o remota” reguló exhaustivamente el procedimiento sobre el particular; y, finalmente, se establecieron las Condiciones Máximas de Contorno para las mentadas prestadoras, que hacen a cuestiones de fondo de la adecuación tarifaria transitoria contemplada en el Decreto N° 1020/20, que no es objeto de análisis en el presente.

Que en el marco de todo aquello corresponde advertir que el ENARGAS es la autoridad competente para la convocatoria a la Audiencia Pública N° 102.

Que la competencia es el conjunto de funciones y atribuciones que un órgano o ente pueden ejercer legítimamente y que brinda la medida de las actividades que corresponden a cada órgano administrativo de acuerdo al ordenamiento jurídico; es, en definitiva, la aptitud legal de obrar de los órganos administrativos por lo que integra el concepto mismo de órgano. La clasificación de la competencia se relaciona con las distintas maneras de atribuirla. En ese sentido se distingue, por ejemplo, la competencia en razón de la materia o del grado.

Que en lo que respecta a lo que se viene explicitando en la presente Resolución, la competencia en razón de la materia atiende al conjunto de poderes, facultades y atribuciones que le corresponde a un ente u órgano, en razón de la naturaleza de sus funciones o los cometidos asignados.

Que, así, según el estado de cosas previsto y en la materia de su competencia, conforme el Decreto N° 1020/20, el ENARGAS tiene encomendada la realización del proceso de renegociación respectivo, con el alcance establecido en esa norma; a la vez que luego es la Autoridad Regulatoria, la que, conforme todos los procedimientos respectivos emite los cuadros tarifarios correspondientes.

Que, en el marco del mencionado proceso de renegociación, el ENARGAS ha mantenido reuniones con las Licenciatarias de Transporte y de Distribución de gas a fin de seguir las etapas de negociación acordes a lo determinado en el Decreto N° 1020/20, y en los respectivos Acuerdos y Regímenes Transitorios de Renegociación en materia del recalculo.

Que, asimismo, previo a la celebración y/o suscripción de Acuerdos Transitorios de Renegociación con las Licenciatarias de Transporte de gas natural y de la celebración y/o suscripción de Adendas a los Acuerdos Transitorios de Renegociación ya suscriptos con las Licenciatarias de Distribución de gas, esta Autoridad Regulatoria entendió – y así lo expuso en su Resolución N° RESOL-2021-518-APN-DIRECTORIO#ENARGAS - oportuno y conveniente escuchar activamente a los usuarios y usuarias y todo otro interesado, a fin de poder contemplar sus consideraciones, en orden al objeto de la Audiencia en cuestión.

Que finalmente, pero no de menor relevancia sobre lo hasta aquí tratado, se han respetado en este aspecto los requisitos establecidos por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 y Decreto N° 1172/03 en lo que hace a la “Autoridad Convocante” y la competencia que debe poseer la misma para emitir a futuro con validez y eficacia, los actos administrativos o actos de otra naturaleza, que correspondan en razón del objeto, siguiendo el iter procedimental previsto en las normas.

Que en lo que concierne al trámite y Modalidad de la Audiencia Pública Nº 102, la observancia y cumplimiento de los procedimientos normados; incumbe indicar que durante la Audiencia Pública Nº 102 se escucharon las exposiciones de todos los interesados e interesadas, correspondiendo adelantar que no se verificaron incumplimientos de procedimiento ni tampoco sustanciales.

Que, efectivamente y a modo no limitativo, la Audiencia Pública cumplió mediante el acto de convocatoria y el procedimiento seguido, todos los requisitos normados a este respecto; v.gr. un acto de convocatoria y respectivas publicaciones, todo ello emitido y publicado en tiempo y forma (Cnfr. Art. 2° ANEXO I Resolución ENARGAS I-4089/16); la designación de un área de implementación; un expediente donde tramita la misma (el referenciado) y un expediente donde constan todas las inscripciones (EX-2022-00335999- -APN-SD#ENARGAS); los participantes contaron con el registro de inscripciones pertinentes, etc. según lo determinado en la citada Resolución ENARGAS I-4089/16.

Que de todo lo anteriormente indicado, caben dos ponderaciones con las precisiones del caso.

Que la primera se relaciona con la modalidad en la que se ha efectuado y celebrado la Audiencia Pública N° 102 y la segunda, es relativa al cumplimiento de lo normado en la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que en lo que hace a la primera de ellas (relacionada con la modalidad en la que se ha efectuado y celebrado la Audiencia Pública N° 102), particular énfasis debe hacerse en el modo en el que se efectuó la instancia de participación, ya que atento a las medidas sanitarias y de seguridad dispuestas por las autoridades nacionales y locales, frente a los hechos que son de público y notorio conocimiento en materia epidemiológica, se dispuso que en la misma los interesados en participar de aquella lo hicieran exclusivamente de manera virtual o remota utilizando las herramientas informáticas al uso apropiadas para dicho fin.

Que ello constituyó una decisión propia del ámbito de la esfera decisoria del ENARGAS recayendo - por todo lo expuesto y explicitado - tal decisión en la competencia que le es propia y exclusiva. Así, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en Fallos: 343:195 que: “aparece como una exigencia de la regla más elemental de nuestro derecho público por la ‘que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere’, y evita ‘la imposición de un criterio político sobre otro” (caso “Cullen”, Fallos: 53:420 y caso “Zaratiegui”, Fallos: 311:2580 respectivamente, criterio mantenido en el caso “Prodelco”, Fallos: 321:1252 , entre muchos otros)” (Considerando 12 del voto de la mayoría).

Que, de esta forma se cumplió con el procedimiento respectivo de participación ciudadana -Audiencia Pública- a la vez que se garantizaron las normas respectivas sanitarias y de seguridad, sin que exista ninguna colisión entre ellas, encontrándose este Organismo plenamente facultado para disponer como lo hizo.

Que la convocatoria por el ENARGAS a una Audiencia Pública de manera virtual o remota, particularmente en este contexto de emergencia sanitaria, no interfirió con la participación ciudadana; la concurrencia de los interesados en participar de aquella a las oficinas de esta Autoridad Regulatoria o cualquier lugar presencial, hubiera podido comprometer la salud pública; y además, el método determinado favoreció el federalismo participativo.

Que se han compatibilizado todos los derechos en juego, adelantando que ello fue efectuado armoniosamente. Es más, mediante su realización virtual se fortalece la participación federal en razón de que al efectuarse de modo presencial hubiera sido necesario el traslado físico de las personas.

Que sin perjuicio de ello y no obstante estas ventajas, de relevancia por cierto, es que el ENARGAS posee, como se adelantó, plenas facultades en orden a todas las normas citadas, para el establecimiento de la modalidad que se adoptó, siendo plenamente compatible con su régimen propio, la potestad de regular los mecanismos para facilitar su realización en el contexto antedicho; lo cual es una cuestión de oportunidad y conveniencia que excede interferencias contrarias de otra naturaleza.

Que sucede que, mutatis mutandi, de todo el plexo normativo citado, en el marco del actual estado de cosas, no permite encontrar óbice para la realización de una Audiencia Pública Virtual o Remota, cuadrando señalar que la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16 que recepta el Decreto N° 1172/03 no impide en su letra ni su espíritu dicha modalidad.

Que así se ha dicho que: “…la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (…) por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos” (Fallos 343:140); y, asimismo, es doctrina reiterada que “La primera regla que rige la interpretación de las normas jurídicas consiste en atenerse a las palabras utilizadas en su redacción” (Considerando 10 del voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti -Fallos: 328:1652).

Que, por su parte, en la Audiencia participo el “Defensor Oficial de los Usuarios y Usuarias de Gas”.

Que el Decreto N° 1020/20, en su Artículo 4°, establece que: “A los efectos de dar cumplimiento al artículo 3° el ENARGAS y el ENRE quedan facultados para dictar los actos administrativos que correspondan y resulten necesarios a los fines de lo dispuesto en la presente medida, disponiendo de plenas facultades para establecer las normas complementarias de la presente”.

Que, en tal sentido y conforme las competencias del Organismo en la materia, se entendió conveniente designar a UN (1) agente, quien actuó “ad hoc” como “Defensor Oficial de los Usuarios y las Usuarias de Gas”, lo que fue instrumentado mediante el Artículo 12 de la Resolución N° RESOL-2021-518-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Que la función del defensor fue la de manifestar durante la Audiencia Pública N° 102, todas las observaciones que creyó conveniente desde el punto de vista de la tutela de los usuarios y las usuarias; siendo tal rol “ad hoc” compatible con las previsiones de la citada la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16 y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2°, de la Ley N° 24.076, que fija los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural, que son ejecutados y controlados por el ENARGAS, estableciendo en su inciso “a” expresamente “Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores”.

Que todo ello, amén de que es función de esta Autoridad Regulatoria realizar todo acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de la Ley y su reglamentación (Artículo 52 inciso x) de la Ley N° 24.076).

Que, sus manifestaciones, conviene resaltar, no tienen carácter vinculante.

Que tras la reforma constitucional del año 1994 (capítulo titulado “Nuevos Derechos y Garantías”), nuestra Constitución Nacional establece, en su Artículo 42, que, en una relación de consumo, los usuarios y usuarias del servicio tiene derecho a una información “adecuada y veraz”, entendida como un derecho y un deber, que permite mejorar la calidad de las políticas públicas; a la vez que determina claramente que “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos”.

Que la participación ciudadana en la gestión pública implica un proceso de construcción social de las políticas públicas. Es un derecho, una responsabilidad y un complemento de los mecanismos tradicionales de representación política (Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en la Gestión Pública, 2009).

Que en lo que atañe a la intervención de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, apareció como pertinente, y ello tuvo lugar en ejercicio de lo establecido en el inciso c) del Artículo 6° del Decreto N° 1020/20, respecto del concurso temporario de un escribano de la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN. Dicha participación se dio en el marco del Artículo 13 de la Resolución N° RESOL-2021-518-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y se materializó en las Actas identificadas como Actuaciones Actuaciones N° IF-2022-06620682-APN-GAL#ENARGAS e IF-2022-06669796-APN-GAL#ENARGAS.

Que Mediante dicho artículo 6° citado en el considerando que antecede, para no sobreabundar, se indica que se requirió la participación de la citada Escribanía “a fin de labrar acta de inicio y cierre (…) conforme el procedimiento respectivo y aquello que esta Autoridad Regulatoria indique oportunamente”, lo que surge de las actuaciones citadas en el párrafo anterior y en el resguardo que obra en la misma.

Que, en efecto, mediante Testimonio obrante en el Expediente de referencia como Actuación N° IF-2022-06620682-APN-GAL#ENARGAS donde se dejó constancia por parte de la Escribanía General de que se visualizaron equipos tecnológicos para la transmisión en vivo, tales como cámaras de video, micrófonos, monitores de audio, consolas de audio, de video, computadoras, software de edición de videos, entre otros, “que permiten compaginar la plataforma “Zoom” con la transmisión en vivo (streaming) de la Audiencia Pública N° 102, vía el canal del ENARGAS en YouTube”. A su turno, para el cierre obra el Testimonio identificado como e IF-2022-06669796-APN-GAL#ENARGAS donde quedó constancia por la Escribanía citada, en esencia, de la finalización de la Audiencia Pública N° 102.

Que por otra parte, cabe referenciar también que se ha elevado a la Máxima Autoridad del ENARGAS, el respectivo Informe de Cierre, vinculado al Expediente referenciado, que contiene la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, dónde no se realizan -ni deben realizarse- apreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; en los términos del mismo artículo y en línea con el Decreto N° 1172/03.

Que, a su vez, el ENARGAS ha dado cuenta de la realización de la Audiencia Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficial y en la página web del Organismo, de un aviso que contiene: a) Objeto de la Audiencia Pública; b) Fecha o fechas en las que se sesionó; c) Funcionarios presentes; d) Cantidad de participantes; e) Lugar donde se encuentra a disposición el Expediente y f) Plazos y modalidad de publicidad de la Resolución Final. Asimismo, y como ya se ha manifestado, obran en estos autos las publicaciones periodísticas correspondientes respecto de la convocatoria.

Que, en cuanto en el transcurso de la Audiencia Pública Nº 102, ciertos oradores hicieron manifestaciones, observaciones y/o cuestionamientos relacionados con el procedimiento y validez de aquella. A continuación, se referirán aquellas vinculadas al objeto de la Audiencia, ya que muchas otras cuestiones, que pueden o podrían resultar de pertinencia ante otras autoridades o en otra oportunidad, no corresponden al alcance de análisis del presente.

Que el Sr. Miguel PAZ, en representación de la Defensoría del Pueblo de Tucumán, cuestionó la fecha de la audiencia por cuanto entendía que la ciudadanía se encontraba vacacionando, y resaltó el carácter intempestivo de la convocatoria, ya que a su entender, no se había garantizado la participación masiva. En ese sentido, expresó: “Nuestra postura está enmarcada en que esta audiencia debería haberse celebrado más adelante y que hasta tanto nuestra economía nacional demuestre su reactivación no debería aprobarse ningún aumento tarifario, debiendo el Estado Nacional continuar priorizando la salud, educación y las actividades económicas y sociales que se vieron afectadas y/o discontinuadas, especialmente garantizando el acceso a los servicios públicos básicos”.

Que la Sra. Albertina DUBA, quien hizo uso de la palabra en representación de la Municipalidad de Azul, Provincia de Buenos Aires y en su carácter de subdirectora de la Oficina de Información al Consumidor, expuso que la información referida a las propuestas efectuadas por las Licenciatarias de acuerdo la convocatoria de la presente Audiencia, había sido escasa dificultando ello su análisis respectivo. Por otra parte, indicó que tampoco se contaba con información suficiente para debatir respecto a inversiones que garantizaran el abastecimiento del mercado interno de gas natural.

Que la Sra. María Mercedes PATIÑO, quien hizo uso de la palabra en representación de la Municipalidad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires y en su carácter de directora de la Oficina Municipal de Información al Consumidor, manifestó sobre la convocatoria a la Audiencia Pública N° 102 que: “…la publicación de la misma se hizo el día 28 de diciembre en el Boletín Oficial, hubo días inhábiles y resulta sumamente engorroso para un usuario común del servicio el estudio y comprensión de la totalidad del material publicado, base de la readecuación de tarifa que se propone (…) considero que no ha habido tiempo suficiente -menos en esta época del año- para acceder a la información y poder actuar, en consecuencia, poder presentarse en esta audiencia y hacer las manifestaciones y consideraciones que pudieran tener los usuarios de Bahía Blanca…”.

Que la Sra. Marisa SÁNCHEZ, por la Liga de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios de la República Argentina, Regional Mar del Plata, criticó el carácter no vinculante de las Audiencias Públicas para “cumplir con un trámite administrativo”, agregando que deberían ser vinculantes.

Que el Sr. Héctor Teodoro POLINO en representación de Consumidores Libres COOP LTDA, criticó que no se hubiera atendido a su pedido de postergación de la Audiencia Pública “para el mes de marzo con motivo del receso de verano y la afectación para la participación que ello conlleva”.

Que la Sra. María José LUBERTINO BELTRÁN en representación de la Asociación Ciudadana por los Derechos Humanos (ACDH) quien en primer lugar, adhirió a muchos de los conceptos vertidos por algunos de los expositores y expositoras que la precedieron en el uso de la palabra reiterando que estas audiencias no deberían realizarse en los meses de enero y febrero, porque hay receso y mucha gente no está en Buenos Aires o la gente no tiene el ánimo para asumir las audiencias en estos momentos; entendiendo que debería darse mayor difusión pública para que realmente los usuarios, las usuarias y las pymes puedan participar per se. Por otro lado, manifestó preocupación respecto de tener dos audiencias separadas en razón de la convocatoria a Audiencia Pública efectuada por la Secretaría de Energía mediante Resolución N° 2/2022 - EX-2022-00670160- -APN-DGDA#MEC.

Que el Sr. Carlos HEGUY, en representación de la Asociación Civil para la Promoción y Difusión de los Derechos e Inclusión Energética, cuestionó la fecha de la audiencia: primero, por seguir en pandemia; en segundo lugar, por tener más del 40 por ciento de la población por debajo de la línea de pobreza; y tercero, si es una imposición de la fecha por el Fondo Monetario Internacional, consideraron que no se puede poner nuestra soberanía energética en manos extranjeras.

Que la Sra. Vilma Ana RIPOLL, en representación del Movimiento Socialista de los Trabajadores en el Frente de Izquierda Unidad, coincidió con los todos los expositores que habían planteado cuestionamientos sobre la fecha de esta audiencia pública, que tiene que ver, según consideró, con escasa participación y que llegue a pocos el reclamo general.

Que la Sra. María Rosa SURITA, se expresó en representación de la Red Nacional de Multisectoriales, valoró la celebración de una nueva audiencia pública pero manifestó su preocupación por la elección de su fecha, por considerar que pudo traer aparejada una menor participación de la ciudadanía.

Que la Sra. Myriam GODOY ARROYO, en representación propia, quien manifestó ser miembro del Observatorio El Derecho a la Ciudad, y del Movimiento La Ciudad Somos Quienes la Habitamos, criticó que la fecha en la que se convocó la audiencia fue a destiempo, ya que el pueblo argentino se encontraba de vacaciones y no muy atento, y el contexto de pandemia era más grave en ese momento que en la primera etapa; criticó también el carácter no vinculante y que los usuarios tuvieron solo cinco (5) minutos para hablar, mientras que las empresas tuvieron veinte (20). A su vez reclamó que la convocatoria se tendría que haber publicado fuertemente en los medios de comunicación.

Que la Sra. Paula RAMOS, quien lo hizo en representación propia, y manifestó su objeción por la fecha del llamado a la Audiencia.

Que el Sr. Guillermo Oscar MOLAS Y MOLAS, en carácter propio, manifestó que: “…la participación ciudadana es la llave de la libertad de la ciudadanía, del país, y eso es lo importante. Participar es aprender y compartir, y eso es lo que nos hace falta. Tenemos que lograr debate, pero también debate con consenso”, criticando su carácter no vinculante. Por su parte, los siguientes oradores hicieron presentaciones por escrito a través de la página web del ENARGAS:

Que el Sr. José Luis RAMÓN se presentó mediante las Actuaciones N° IF-2022-00884526-APN-SD#ENARGAS e IF-2022-01566459-APN-SD#ENARGAS, en el carácter de Diputado electo por el primer distrito electoral de la provincia de Mendoza; invocando el interés individual y colectivo del pueblo de la provincia de Mendoza, y expuso que faltó información, específicamente en materia de inversiones de Distribuidora de Gas Cuyana S.A.; y que sobre esto agregó que: “la falta de esa información adecuada y veraz solicitada, marca la NULIDAD la aceptación por parte del ENTE REGULADOR de las peticiones de la DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA”. Cabe aquí agregar que durante su exposición alegó que la información solicitada a ENARGAS sobre la composición económica y financiera de la proveedora DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. ECOGAS- no fue suministrada y que hubo “Falta de información, adecuada, veraz, precisa y clara sobre el valor del GAS EN LA FACTURA QUE EMITIRÁN LAS DISTRIBUIDORAS EN 2022”.

Que la Comisión de Usuarios del ENARGAS (C.U. ENARGAS) mediante la Actuaciones N° IF-2022-01916279-APN-SD#ENARGAS e IF-2022-04698961-APN-SD#ENARGAS efectuó críticas respecto de la fecha de la Audiencia Pública, “sumado a que, durante el receso veraniego, tanto la actividad económica como la actividad social e institucional sufre una importante discontinuidad o interrupción, lo cual podría dificultar la asistencia y/o participación en la Audiencia Pública”. En ese orden, entendió “que un llamado a audiencia pública publicado el 28 de diciembre, fijando su celebración el 19 de enero, no favorece la participación ciudadana, sino que al contrario, la termina restringiendo” y que por ello, resulta fundamental contemplar las circunstancias que beneficien la más amplia participación.

Que a través de la Actuación N° IF-2022-03959512-APN-SD#ENARGAS, la Sra. Romina Soledad RÍOS AGÜERO, en representación de PROTECTORA ASOCIACIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, solicitó la suspensión y prórroga de la Audiencia Pública N° 102, alegando premura y falta de tiempo suficiente para el estudio de la documentación obrante en el Expediente, en pos de garantizar de manera efectiva la participación de la ciudadanía. Asimismo, expresó que el tratamiento de un aumento tarifario resultaba inoportuno, en virtud de la persistencia de la emergencia económica y social, producto del COVID-19.

Que expuestas aquellas manifestaciones, tal lo previamente referido, se analizan seguidamente distintas observaciones, planteos y/o cuestionamientos, agrupados por temas.

Que respecto de la celebración de la Audiencia Pública en período estival y durante la Pandemia; pedidos de postergación y/o suspensión; falta de suficiente publicación y difusión; cabe señalar -en primer lugar- que el ENARGAS ha observado y cumplido estrictamente todos los plazos y demás requisitos contemplados en la normativa referida a lo largo de la presente.

Que, en ese sentido, se ha cumplido acabadamente con los plazos correspondientes a la convocatoria, es decir, se observó hacer el llamado a Audiencia con la suficiente anticipación, tal como lo establecen el Decreto Nº 1172/03 y la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16.

Que, por otra parte, cabe destacar que el Decreto Nº 1172/03 y la Resolución ENARGAS Nº 4089/16 no establecen condicionamientos ni limitaciones de índole temporal en cuanto a la oportunidad de convocatoria y de celebración de una Audiencia Pública. Es decir, la normativa vigente no prohíbe que aquellas se celebren en período estival, lo cual se halla sujeto a la consideración de la autoridad competente, al interés público comprometido, y por supuesto, al principio de razonabilidad, que debe imperar en todas las decisiones administrativas. A su vez y en el caso, también al cumplimiento de los parámetros de los Acuerdos y o Regímenes vigentes.

Que en cuanto a que la Audiencia Pública tuvo lugar cuando aún se transita una situación de pandemia, cabe destacar que aquella fue la que precisamente motivó que dicho procedimiento de participación ciudadana se realizara íntegramente de manera virtual. Ello así, en el entendimiento de que la pandemia no puede ser motivo de una virtual parálisis administrativa y/o regulatoria, En todo caso, tal como lo ha hecho el ENARGAS, deben tomarse las medidas y los recaudos necesarios y suficientes para resguardar la seguridad y salud pública.

Que, por otra parte, respecto a la falta de suficiente publicación y/o difusión de la Audiencia Pública y su convocatoria, cabe destacar que esta última fue publicada por dos (2) días tanto en el Boletín Oficial de la República Argentina como en dos (2) diarios de circulación nacional, tal como lo dispone la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16. Todos los avisos y publicaciones pueden consultarse en la página web del ENARGAS y en el Expediente administrativo Nº EX-2021-123837350- -APN-GAL#ENARGAS que también se encuentra disponible on line en el referido sitio web del Ente.

Que asimismo, y sin perjuicio de los avisos publicados por el ENARGAS, tampoco se puede dejar de mencionar que la convocatoria a Audiencia Pública para poner a consideración la adecuación transitoria de las tarifas de transporte y distribución de gas fue suficientemente publicada y comentada por los medios de prensa más importantes de nuestro país.

Que en cuando a la alegada a falta de Información y/o de dificultosa comprensión, cabe señalar que el ENARGAS puso a disposición de los interesados toda la información disponible en forma previa a la celebración de la Audiencia Pública, y permitió el acceso irrestricto al Expediente Electrónico correspondiente, como así también se puso a disposición toda la documentación pertinente en el sitio web del ENARGAS, de manera tal que se pudiese acceder a dicha información tan pronto como era ingresada a este Organismo.

Que, en ese sentido, previo a la celebración de la Audiencia Pública Nº 102, se puso a disposición de todos los interesados información adecuada, oportuna, veraz, accesible, y se contó – de producción del ENARGAS – con cinco (5) Guías temáticas o de orientación, correspondiendo resaltar que dos (2) de ellas tenían una síntesis de las presentaciones de las Licenciatarias en un formato accesible y destinado al lector no necesariamente especialista en materia regulatoria.

Que dichas Guías Temáticas se encuentran disponibles a la fecha del presente en el sitio web del ENARGAS y son las siguientes: Guía de Conceptos y explicaciones; Guía Temática sobre el Régimen Tarifario de Transición y Recálculo. Decreto N° 1020/20; Consideraciones sobre los Defensores Oficiales de los Usuarios y las Usuarias de Gas; Resumen de las propuestas tarifarias de las Transportistas en el marco de la Audiencia Pública N° 102; y Resumen de las propuestas tarifarias de las Prestadoras de Distribución en el marco de la Audiencia Pública N° 102.

Que, asimismo, se encontró (y encuentra) a disposición el Expediente correspondiente a la Audiencia Pública N° 102; obrando, además, todas las respectivas presentaciones de las Licenciatarias y la correspondiente a REDENGAS S.A. no solo a disposición para la toma de vista en el Expediente, sino en un apartado por separado en la web de esta Autoridad Regulatoria.

Que el Artículo 7° de Resolución N° RESOL-2021-518-APN-DIRECTORIO#ENARGAS dispuso que las Licenciatarias de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural y Redengas S.A., debían, a efectos de su pertinente publicidad, presentar ante esta Autoridad Regulatoria, y hasta el 3 de enero de 2022 (inclusive), los cuadros tarifarios de transición por ellas propuestos, así como la información de sustento de los mismos que permitiera poner a conocimiento de la ciudadanía, usuarios y usuarias, el contenido propuesto para la adecuación transitoria de las tarifas bajo el Régimen Transitorio objeto de la Audiencia convocada, considerando para ello expresamente los parámetros y disposiciones que surgen del Decreto N° 1020/20; conforme el Punto 10 del Anexo I de la mencionada Resolución.

Que, por otro lado, obran publicados y a disposición los correspondientes documentos vinculados y la información presentada a la Secretaría en el marco de las participaciones en la Audiencia Pública y, además, los discursos de apertura y cierre del Gerente General del Organismo.

Que a todo ello se suma la publicidad también en la web del ENARGAS una selección de la normativa vinculada con el objeto de la Audiencia Pública, todo ello disponible en ese sitio web.

Que, por otra parte, en lo que se refiere especialmente al pedido de información realizado por el Sr. José Luis RAMÓN, cabe destacar que esta Autoridad Regulatoria le respondió el 14 de enero del corriente (5 días antes de la Audiencia Pública) mediante Nota Nº NO-2022-04361075-APN-DIRECTORIO#ENARGAS. En dicha misiva, y entre otras cosas, se le informó al requirente: 1) que se le otorgaba la vista solicitada del expediente administrativo de la Audiencia Pública, el cual estaba disponible para su consulta en la página web del ENARGAS; 2) que podía acceder a las presentaciones de las Licenciatarias a través del link adjunto a la nota, como así también a las Guías Temáticas elaboradas por este Organismo; y 3) que, conforme lo solicitado, se le remitía un detalle con la composición accionaria de todas las Licenciatarias de Transporte y Distribución de gas. Asimismo, se le informó al Sr. RAMÓN que parte de la información solicitada no eran objeto de la Audiencia Pública Nº 102, como así también que parte de la información requerida no era competencia de esta Autoridad Regulatoria.

Que, por su parte, sobre la alegada falta de información sobre el precio del gas y cuestionamiento a por qué se celebrarán dos (2) Audiencias Públicas, conviene indicar que la Audiencia Pública Nº 102 tuvo por objeto la adecuación transitoria de las tarifas de transporte y distribución de gas, los cuales son exclusiva competencia del ENARGAS y que la determinación del precio del gas alegada y/o los aportes que efectúa el Estado Nacional a dicho componente (que es diferente del passthrough de gas en los términos de la Ley N° 24.076) no es competencia de esta Autoridad Regulatoria.

Que con relación al tiempo disponible para analizar la información y documentación correspondiente a la Audiencia Pública por parte de los interesados, cabe señalar nuevamente que se han respetado estrictamente los plazos previstos en la normativa vigente. Nótese que el ENARGAS puso a disposición de todos los interesados la documentación presentada por las Licenciatarias de transporte y distribución de gas y REDENGAS S.A. desde el 4 de enero de 2022.

Que el plazo previsto no aparece como irrazonable o exiguo para poder analizar la documentación pertinente; considerando, además que esta Autoridad Regulatoria puso a disposición, cinco (5) Guías Temáticas de resúmenes tarifarios para facilitar la comprensión del objeto de la Audiencia y la información presentada por las empresas Licenciatarias.

Que en lo que incumbe al carácter “no vinculante” de la Audiencia Pública, no puede dejar de mencionarse que el carácter “no vinculante” de las Audiencias Públicas surge expresamente del marco legal vigente. Efectivamente, el Decreto Nº 1172/03 establece, en el artículo 6 de su Anexo I (“Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional”), que: “Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter vinculante”; cuya modificación de carácter legal excede la competencia de esta Autoridad Regulatoria.

Que respecto a los tiempos de exposición de cada uno de los Oradores participantes de la Audiencia Pública, cabe destacar que esta Autoridad Regulatoria trata de conciliar el derecho de todos los interesados en participar, deliberar y formar opinión, de modo tal de que todos ellos, y los sectores que representan, puedan expresarse, y a fin de poder oír a todos los interesados. En ese sentido, este Organismo entendió razonable otorgar los tiempos contemplados en el Orden del Día oportunamente publicado, en el entendimiento de que de esa manera se garantizaba a todos los sectores involucrados su derecho a ser oídos.

Que por otra parte, para que nadie viera coartado y/o restringido sus derechos, se habilitó la posibilidad de hacer presentaciones por escrito antes y durante la celebración de la Audiencia Pública, las que son y habrán de ser consideradas en todas las oportunidades correspondientes y por las autoridades que corresponda según la materia.

Que al respecto, muchos interesados, incluso personas que participaron como oradores durante la Audiencia Pública, hicieron uso de esa opción e ingresaron documentación por escrito a través de la página web del ENARGAS y del link habilitado a tal efecto en la página de YouTube, desde la que se había transmitido la Audiencia vía streaming.

Que nuestro Máximo Tribunal ha dicho que: “…La [segunda] condición está dada por la celebración de este espacio de deliberación entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública” (conf. Fallos: 339:1077, consid. 19).

Que, entonces, que esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a las normas referidas, y a los lineamientos fijados por nuestra Corte Suprema, convocando a una Audiencia Pública de modo previo a tomar una decisión en materia tarifaria, y garantizando a los ciudadanos su derecho de participación, en un ámbito apropiado que brindara la oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de opiniones, en condiciones de igualdad y respeto.

Que, por otra parte, en el marco de la Audiencia Pública Nº 102 distintos oradores se refirieron a temas o cuestiones que no estaban relacionadas directamente con su objeto, es decir, con la adecuación transitoria de las tarifas de transporte y distribución de gas. Asimismo, algunos oradores se refirieron a temas que resultaban ajenos a la competencia de esta Autoridad Regulatoria, por lo que se indica que entre los temas que no eran parte del objeto de la Audiencia Pública existen algunos que requieren un análisis más profundo, propio de una RTI y/o que implican o requieren cambios regulatorios que se hallan sujetos a procedimientos especiales de consulta previa.

Que entre los temas planteados por diversos oradores y que no eran objeto de la Audiencia Pública, se pueden detallar los siguientes: 1) Revisión de umbrales de consumo en distintas ciudades del país; 2) Modificaciones en la Estructura Tarifaria y/o creación de nuevas categorías; 3) Investigación/auditoría de los Planes de Inversiones obligatorias de las Licenciatarias; 4) Reclamos por mala atención de Distribuidoras y/o por mantener oficinas comerciales cerradas; 5) Reconocimiento y traslado a factura de los impuestos y tasas municipales; 6) actualización de la denominada por los subdistribuidores como “tarifa del peaje” por uso de su infraestructura por parte de las Licenciatarias; 7) Apertura de nuevas Delegaciones del ENARGAS en el interior del país; 8) Revisión de las tasas de interés por mora en el pago de las facturas de gas.

Que entre los temas planteados que no son competencia de esta Autoridad Regulatoria, se pueden mencionar los siguientes: 1) Modificación del régimen del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas (artículo75 de la Ley N° 25.565) que permita compensar las diferencias entre los valores abonados a los agentes de percepción por la compra de gas para abastecer a sus usuarios finales; 2) Pedido para que se brinde información sobre el precio del gas; 3) Aprobación de una moratoria de deudas y/o intereses (denominada también por algunos oradores como “Moratoria Energética” o “Condonación de Deudas”); 4) Otorgamiento de subsidios a distintos sectores de la economía; 5) Cambios en el régimen de Tarifa Social, para ampliar los bloques de consumo y convertirlo en un régimen “automático”; 6) Ampliación de los beneficios para los usuarios de garrafas de gas, y reglamentación de la Ley de Zona Fría en ese aspecto; 7) Se declare servicio público al gas envasado; 8) Eliminación y/o reducción del IVA en la factura de gas; 9) se brinde más información sobre la quita de subsidios al gas, y sobre lo que se ha denominado “segmentación tarifaria”; y 10) Se incrementen los montos del subsidio del programa “Hogar” para garrafas.

Que dichos temas serán puestos en conocimiento de las autoridades y/u organismos pertinentes y/o de las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución, en caso de corresponder.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, el Decreto N° 1020/20, la Resolución I-4089/16 y lo establecido en los Decretos Nº 278/20, Nº1020/20 y N° 871/21.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 102 convocada por el Ente Nacional Regulador del Gas mediante RESOL-2021-518-APN-DIRECTORIO#ENARGAS por haberse respetado todas las normas procedimentales y sustantivas que regulan el particular; rechazándose las manifestaciones adversas expuestas en tal sentido, conforme se explicita en los considerandos del presente acto.

ARTÍCULO 2º: Hacer saber que la aprobación de los cuadros tarifarios de Transporte y Distribución, y de Tasas y Cargos correspondientes, sobre la Adecuación Transitoria de Tarifas objeto de la Audiencia Pública Nº 102, se emitirán conforme lo que surge de los considerandos de la presente Resolución, sujeto al cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos pertinentes del Decreto Nº 1020/20.

ARTÍCULO 3º: Registrar; comunicar; notificar a las Licenciatarias de Transporte y Distribución y a REDENGAS S.A. en los términos del artículo 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar

Federico Bernal

e. 01/02/2022 N° 3520/22 v. 01/02/2022

Fecha de publicación 01/02/2022