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Legislación y Avisos Oficiales
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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 1030/2022

DI-2022-1030-APN-ANMAT#MS

Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2022

VISTO el EX-2021-79251908- -APN-DPVYCJ#ANMAT, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de que el Instituto de Control de Alimentación y Bromatología de la provincia de Entre Ríos (ICAB) informó las acciones realizadas, en el marco de un procedimiento de auditoria, en relación a la comercialización del producto: “Aceite de girasol”, marca Sampietro Nuestro Sabor, Contenido Neto 900 ml, Vence: 29/03/2023 RNPA 2906-9970/2016 Elaborado por RNE 01-001604, que no cumplía la normativa alimentaria vigente. Que por ello, la Dirección de Bromatología de la Municipalidad de la Paz, según Acta Municipal Multifunción (AMM) N° 07153, realizó una inspección en un comercio de esa localidad, verificó su comercialización y en consecuencia dejó intervenidas 9 botellas del producto en cuestión hasta tanto comprobar su legitimidad, asimismo el comerciante indicó el lugar de compra del producto.

Que atento ello, el ICAB realizó las Consultas Federales N° 6850 y 6851 del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA), a la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria de la Ciudad de Buenos Aires (DGHySA) para verificar si el establecimiento se encontraba habilitado y si el producto estaba autorizado.

Que en respuesta a lo solicitado la DGHySA informó que el RNE estaba vigente y que correspondía a la razón social Servimax Industrial y Comercial S.A, del rubro elaboración de vinagres, y respecto del RNPA indicó que el registro era inexistente.

Que en una nueva inspección, la Dirección de Bromatología de la Municipalidad de la Paz, por AMM N° 07148, realizó una auditoria, en el lugar de compra otorgado por la comerciante, dicho comercio correspondía a la Distribuidora Distri Esperanza de la localidad de la Paz; la autoridad sanitaria verificó el producto y en consecuencia procedió a la intervención de 696 unidades de aceite, asimismo, según un remito otorgado en la distribuidora, el producto provendría de la razón social Eduardo M. Sampietro, sito en Ituzaingo 209, Chacabuco, provincia de Buenos Aires.

Que por lo expresado, el ICAB notificó el Incidente Federal N° 2751 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - Red SIVA.

Que en continuidad con las actuaciones iniciadas por la autoridad sanitaria de la provincia de Entre Ríos, el Departamento de Vigilancia Alimentaria y Nutricional de los Alimentos realizó la Consultas Federales N° 7029 y 7047 a la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios de Buenos Aires (DIPA) para verificar el RNPA 2906-9970/2016 estaba registrado y si la razón social Eduardo Sampietro estaba habilitada, la que informó que ese número de expediente correspondía a un producto de otra empresa, y que no contaba con ningún registro de la razón social Sampietro.

Que por otro lado, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos, solicitó la colaboración de la DGHYSA para que realizara una inspección en el establecimiento, cuyo registro consta en el rótulo del producto RNE 01001604, perteneciente a Servimax Industrial y Comercial S.A, ubicado en calle Zuviría 6551.

Que en respuesta a lo solicitado, la DGHySA realizó una inspección a la empresa RNE 01001604, el atendiente exhibió registro del aceite de girasol Sampietro con RNPA 01048017, pero no hay producción del mismo ni rótulos ni envases de este producto al momento de la inspección; asimismo reafirmó que ese aceite no es elaborado hace más de 2 años por la empresa y al ver las fotos de los envases presentados en la denuncia indicó que no es el mismo modelo de botella que ellos utilizaban ni tampoco el contenido neto de las que antes elaboraban.

Que paralelamente, la Municipalidad de la Paz, por acta N° 07244 verificó la comercialización del producto “Aceite de girasol”, marca Sampietro Nuestro Sabor, elaborado por RNPA 2906-9970/2016, con el RNE 02-034934, en otro negocio de la localidad, por lo tanto, dejó intervenida 11 botellas hasta tanto comprobar su legitimidad.

Que por ello, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos por Consulta Federal N° 7039 pidió información a la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios, respecto del RNE 02034934.

Que la DIPA informó que dicho RNE pertenece a una firma del rubro bebidas hídricas agua y aguas gasificadas.

Que en tanto, la autoridad sanitaria de la provincia de Buenos Aires, realizó una auditoria en el domicilio, Ituzaingo 209, localidad de Chacabuco que constaba en el remito presentado por la Distribuidora Distri Esperanza y verificó que en dicho domicilio, no existía una fábrica de aceite ni local de envasado, y que se trataba de una vivienda familiar.

Que los productos se hallan en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros sanitarios, consignar un RNPA inexistente y RNE pertenecientes a otras empresas, resultando ser productos falsamente rotulados y en consecuencia ilegales.

Que por tratarse de productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, no podrán ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados ni expendidos en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional de los citado alimentos.

Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto Nº 1490/92.

Que el procedimiento propuesto encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

Que el INAL y la Dirección de Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional de los productos: “Aceite de girasol”, marca Sampietro Nuestro Sabor, RNPA 2906-9970/2016 Elaborado por RNE 01-001604 y del Aceite de girasol, marca Sampietro Nuestro Sabor, elaborado por RNPA 2906-9970/2016, RNE 02-034934, por carecer de registros sanitarios, consignar un RNPA inexistente y RNE pertenecientes a otras empresas, resultando ser productos falsamente rotulados y en consecuencia ilegales.

Se adjunta imagen de los rótulos de los productos detallados en el ANEXO I que, registrado con el número IF-2022-04151272-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Manuel Limeres

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/02/2022 N° 4917/22 v. 07/02/2022

Fecha de publicación 07/02/2022