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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 1034/2022

DI-2022-1034-APN-ANMAT#MS

Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2022

VISTO el EX-2021-109285825- -APN-DPVYCJ#ANMAT, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de que el Departamento de Higiene de los Alimentos de la provincia de Mendoza informa las acciones realizadas en el marco de la investigación de una denuncia en relación a la comercialización del producto: “Miel de Monte y Multifloral”, marca Néctar Serrano, Elaborado por David Medina Ibarbalz N° 1181 - Córdoba Análisis Municipal N°: 77676, que no cumpliría la normativa vigente.

Que por Acta N° 3060/21 la Dirección de Inspección General y Fiscalización de la Municipalidad de Godoy Cruz, Mendoza, verificó la comercialización del producto, retirándose un total de 12 envases.

Que obra en el expediente un informe de ensayo elaborado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) solicitado por el Consejo Asesor Apícola de Mendoza donde se determinó Hidroximetilfurfural y glucosa comercial agregada, el resultado obtenido fue que la muestra supera el máximo de hidroximetilfurfural permitido por el Código Alimentario Argentino (CAA).

Que atento a ello, notificó el Incidente Federal N° 2759 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - Red SIVA y dio intervención a la provincia de Córdoba para que obre en la faz de su competencia

Que la Municipalidad de Cosquín, provincia de Córdoba, por Acta N° 031147, verificó la comercialización del alimento y tomó muestra reglamentaria para su análisis.

Que en ese sentido, la Dirección de Control de la Industria Alimenticia de la provincia de Córdoba emitió el informe de laboratorio que expresaba que el valor de hidroximetilfurfural se encontraba por encima del valor permitido en el CAA, asimismo el informe de rotulación concluyó no conforme dado que el producto si bien presentaba registros de habilitación municipal de Córdoba, no contaba con registro de RNE ni RNPA, por ello, el producto no puede comercializarse fuera del a Municipalidad de Córdoba y además no declaraba la leyenda “No suministrar a niños menores de 1 año”.

Que por esa razón, la Dirección de Control de la Industria Alimenticia de la provincia de Córdoba, prohibió la comercialización del producto, categorizó el retiro Clase III y puso en conocimiento de las autoridades sanitarias de todas las municipalidades y comunas de la provincia de Córdoba lo sucedido y solicitó que en caso de detectar la comercialización del producto en su jurisdicción proceda de acuerdo a lo establecido en el en el artículo 1415 del CAA.

Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos, 6 bis, 13, 235 sexta y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros sanitarios, no indicar la leyenda “No suministrar a niños menores de 1 año”, resultando ser un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional de los citado alimento.

Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto Nº 1490/92.

Que el procedimiento propuesto encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

Que el INAL y la Dirección de Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del producto: “Miel de Monte y Multifloral”, marca Néctar Serrano, Elaborado por David Medina Ibarbalz N° 1181 - Córdoba Análisis Municipal N°: 77676, por carecer de registros sanitarios y no indicar la leyenda “No suministrar a niños menores de 1 año”, resultando ser un producto ilegal.

Se adjunta imagen del rótulo del producto detallados en el ANEXO I que, registrado con el número IF-2021-120734713-APN-DLEIAER#ANMAT forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese

Manuel Limeres

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/02/2022 N° 5398/22 v. 08/02/2022

Fecha de publicación 08/02/2022