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Primera sección


MINISTERIO DE TRANSPORTE SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 8/2022

RESOL-2022-8-APN-SECGT#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 08/02/2022

VISTO el Expediente EX-2022-06089958- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 22.431 modificada por la Ley N° 24.314, la Ley N° 26.378, el Decreto Reglamentario Nº 914 de fecha 11 de septiembre de 1997, modificado por su similar Nº 467 de fecha 29 de abril de 1998, y la Resolución N° 93 de fecha 12 de junio de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 22.431 modificada por la Ley N° 24.314 que creó el Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, y su Decreto Reglamentario Nº 914 de fecha 11 de septiembre de 1997, modificado por su similar Nº 467 de fecha 29 de abril de 1998, han determinado una serie de acciones destinadas a establecer la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad y comunicación reducida, mediante la aplicación de las normas y plazos contenidos en la regulación aludida.

Que la Ley N° 26.378, aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, en su preámbulo reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Que es política del ESTADO NACIONAL priorizar la inclusión social consagrando a las personas con discapacidad como sujetos titulares de derechos y garantizando a todas las personas un uso independiente y seguro del transporte, a fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas que presentan una discapacidad.

Que en dicho contexto corresponde armonizar, unificar términos y parámetros y establecer medidas de acción positiva que favorezcan el uso normalizado de sistemas de seguridad en el sistema nacional del transporte automotor.

Que es función del ESTADO NACIONAL propender a la aplicación de un concepto amplio de inclusión social mediante la aplicación de acciones positivas a favor de las personas con discapacidad tendiendo al cumplimiento del derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida.

Que resulta menester que los poderes públicos adopten medidas para asegurar la inclusión social, en igualdad de condiciones con las demás personas, facilitando el acceso y utilización del transporte.

Que el concepto de inclusión social debe ser interpretado en el marco del Artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL que determina el acceso de toda persona al transporte, sin importar su origen, religión, etnia, orientación sexual, capacidad intelectual, género, situación económica, ubicación geográfica, financiera, entre otros.

Que el concepto de inclusión social está estrechamente ligado a la equidad, desempeñando un papel crucial a la hora de agravar o mitigar la exclusión social de los grupos vulnerables y desfavorecidos por el efecto que tiene sobre su acceso a los servicios.

Que el concepto de grupos vulnerables incluye tanto a las personas con discapacidad como a adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, pueblos originarios, poblaciones rurales, entre otros.

Que la Resolución N° 93 de fecha 12 de junio de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE es una de las primeras normas estatales de estas características, estableciendo criterios básicos de inclusión en el Transporte Terrestre en Argentina, siendo su finalidad ofrecer a todas las personas usuarias y a los responsables de su diseño, planificación y construcción, las recomendaciones técnicas conforme a los requerimientos básicos que constituyan el mínimo común denominador para todo el sistema de transporte.

Que en base a ello, el proceso de incorporación de vehículos adaptados en el transporte público automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional se ha desarrollado con éxito, teniendo en cuenta que en la actualidad la totalidad de la flota afectada a dichos servicios es accesible para todas las personas.

Que tanto la CÁMARA DE CARROCEROS DE LARGA DISTANCIA (CALADI) como la CÁMARA EMPRESARIA DE TRANSPORTE INTERURBANO EN JURISDICCIÓN NACIONAL DE PASAJEROS (CELADI), han manifestado la existencia de serias dificultades para dar cumplimiento con la exigencia de contar con un cinturón de seguridad de cuatro (4) puntos en el mediano plazo.

Que conforme surge del IF-2022-06542496-APN-CNTYSV#MTR, elaborado por la COMISIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, la solución propuesta del cinturón de tres (3) puntos con chaleco torácico sujetador se aprecia como una alternativa muy apropiada, ya que cumple la función pretendida por el cinturón de cuatro (4) puntos e incluso es de más fácil enganche para el pasajero por el mecanismo inercial.

Que por su parte la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA AUTOMOTOR de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE señaló a través de su informe IF-2022-06646013-APNSNTYCV#CNRT, que la incorporación del cinturón de seguridad de tres (3) puntos, de tipo inercial, con chaleco torácico para sujeción de persona tetrapléjica, durante la operación de embarque/desembarque, resulta correcta y cumple con lo normado en el Decreto N° 779/95.

Que resulta necesario proceder a contemplar la situación descripta en los considerandos precedentes, toda vez que resulta prioritario para esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE renovar las unidades que se encuentran vetustas sin resentir el servicio de transporte y priorizando la mejor prestación de los servicios en pos de minimizar los riesgos viales otorgando las medidas de seguridad necesarias para garantizar a todas las personas un uso independiente y seguro del transporte.

Que, en el aludido contexto, la medida intentada posibilitará la incorporación de unidades CERO KILÓMETRO (0 km) sin resentir los estándares de seguridad tenidos en cuenta al dictar la Resolución N° 93/18 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, propiciando la integración sin resentir la seguridad del pasajero y con la expectativa de colaborar con el proceso de renovación de las unidades vehiculares que integran el parque móvil del sector.

Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR han tomado la debida intervención.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el acápite c del punto 6.1.- ACCESIBILIDAD A LOS VEHÍCULOS DE DOBLE PISO, del apartado 6– VEHÍCULOS DOBLE PISO, del Capítulo VII – DISPOSICIONES PARTICULARES de la SECCIÓN SEGUNDA – “EL VEHÍCULO” del “MANUAL DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS”, aprobado por la Resolución N° 606 de fecha 18 de diciembre de 1975 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA del artículo 1 de la Resolución Nº 93 de fecha 12 de junio de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“c. El asiento destinado a las personas en silla de ruedas dispondrá de movimientos longitudinales, verticales, transversales y de giro (esta última opcional), entre su posición normal y la posición de acceso facilitado. El mismo tendrá todos los movimientos necesarios para facilitar la mayor autonomía de la persona.

Se define la posición de acceso facilitado como aquella que ocupa el asiento luego de moverlo y situarlo por delante y más bajo de su posición normal, de manera de facilitar el traspaso de la persona que accedió en silla de ruedas desde la misma a la butaca por sus propios medios.

La resolución de la movilidad de la butaca podrá presentar cualquier recurso de ingeniería que cumpla con los requisitos de anclaje vigentes.

Este asiento dispondrá de cinturón de seguridad de CUATRO (4) puntos o de TRES (3) puntos con amarre inercial, reservándose, en este último caso y en cada unidad, un chaleco torácico sujetador que será puesto a disposición de la usuaria o el usuario del servicio”.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a las entidades representativas de la industria carrocera y del transporte automotor de pasajeros, a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, al COMITÉ DE ASESORAMIENTO y CONTRALOR del cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nº 22431, modificados por la Ley Nº 24314 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 914 de fecha 11 de septiembre de 1997 y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE. Cumplido, gírense las presentes actuaciones a la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, organismo desconcentrado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, para la prosecución de su trámite.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese

Diego Alberto Giuliano

e. 10/02/2022 N° 6107/22 v. 10/02/2022

Fecha de publicación 10/02/2022