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Legislación y Avisos Oficiales
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INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN LABORAL

Decreto 73/2022

DCTO-2022-73-APN-PTE - Decreto Nº 1169/1996. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-120076924-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.635 y 25.506 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1169 del 16 de octubre de 1996 y su modificatorio y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 344 del 22 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Ley N° 24.635, en sus artículos 1° y 4°, establece que los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), organismo dependiente del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, el que tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento instaurado por dicha ley.

Que la citada ley fue reglamentada mediante el Decreto Nº 1169/96, y en el artículo 6° de su Anexo I enumera las distintas formas de notificar la primera audiencia que se celebre ante el referido Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).

Que la Ley de Firma Digital N° 25.506 en su artículo 1° reconoció la eficacia jurídica de la firma electrónica y la firma digital, instó, a través de su artículo 48 al ESTADO NACIONAL a promover el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado o de la interesada y propendió a la progresiva despapelización.

Que en virtud de la pandemia por COVID-19 declarada el 11 de marzo de 2020 por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y las medidas de protección de la salud de la población adoptadas por el ESTADO NACIONAL, como consecuencia de la emergencia pública en materia sanitaria, a través de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 344/20 se estableció que para la celebración de audiencias y actuaciones administrativas en el ámbito del citado Ministerio, que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos trámites en curso y/o que se inicien en lo sucesivo, se utilizarán las plataformas virtuales en uso y autorizadas por esa Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida y se garantizará el debido proceso.

Que, asimismo, la referida norma aclara que toda documental incorporada en las plataformas y otros medios electrónicos habilitados tendrá el carácter de declaración jurada de validez y vigencia efectuada por las partes y sus letrados y letradas asistentes, y dará respaldo sustancial ante los nuevos procedimientos administrativos.

Que, en ese orden de ideas, corresponde destacar el avance tecnológico logrado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, al instrumentar el domicilio fiscal electrónico implementando sistemas de autenticación aptos para otorgar seguridad, certeza y validez legal a las transacciones informáticas realizadas.

Que la incorporación de esta metodología electrónica de notificación al procedimiento de Conciliación Laboral Obligatoria regido por la Ley N° 24.635 y su reglamentación permitirá darle mayor celeridad y eficacia jurídica, reducirá costos y brindará un mejor servicio a los ciudadanos y las ciudadanas.

Que, en tal sentido, las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el domicilio fiscal electrónico de los empleadores y las empleadoras facilitarán los procesos y otorgarán mayor certeza y seguridad jurídica al mencionado procedimiento de Conciliación Laboral Obligatoria.

Que, asimismo, ello redundará en la disminución de los altos costos que el sistema de notificación tradicional importa para el ESTADO NACIONAL.

Que, en consecuencia, resulta conveniente que las citaciones a audiencias del procedimiento de Instancia de Conciliación Laboral Obligatoria instaurado por la Ley N° 24.635 y su reglamentación, en el marco de cualquier actuación iniciada ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) sean notificadas a la ventanilla electrónica constituida ante la mencionada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 6º del ANEXO I del Decreto Nº 1169 del 16 de octubre de 1996 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 6º.- En oportunidad de la presentación del reclamo, el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) practicará el sorteo del conciliador o de la conciliadora y fijará la fecha y hora de la primera audiencia ante este o esta, circunstancias ambas que notificará:

a) al o a la reclamante o a su apoderado o apoderada o representante, en el acto de la presentación electrónica, con indicación del domicilio electrónico del conciliador o de la conciliadora.

b) al requerido o a la requerida o requeridos o requeridas por medio fehaciente postal o a la ventanilla electrónica constituida ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, indicando el nombre del o de la reclamante, el objeto del reclamo y su monto estimado, en correspondencia con los datos del formulario de presentación.

c) al conciliador o a la conciliadora, mediante comunicación electrónica, en la que se incluirá la transcripción del formulario de iniciación del reclamo.

Si fracasare la notificación de la primera audiencia al requerido o a la requerida, el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) deberá poner tal circunstancia en conocimiento del o de la reclamante y dejar en suspenso la audiencia y notificará al conciliador o a la conciliadora y a los o las demás requeridos o requeridas si los o las hubiera. El o la reclamante deberá denunciar nuevo domicilio del empleador o de la empleadora dentro del plazo de CINCO (5) días, o bien solicitar, en igual término que se practique la notificación en el domicilio denunciado previamente, mediante cédula que será diligenciada en forma similar a lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. El incumplimiento del o de la reclamante al respecto dará lugar al archivo del reclamo”.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Claudio Omar Moroni

e. 11/02/2022 N° 6713/22 v. 11/02/2022

Fecha de publicación 11/02/2022