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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 75/2022

DCTO-2022-75-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-31976456-APN-DGGRH#MT, el Decreto N° 2098 de 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios y las Resoluciones de la ex-SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA N° 39 del 18 de marzo de 2010, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 1371 del 15 de diciembre de 2014 y su modificatoria, 74 del 4 de febrero de 2015 y su modificatoria, 1293 del 17 de noviembre de 2015 y 353 del 22 de junio de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por el señor Fernando José TOLABA PÉREZ contra la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N°1293/15.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1371/14 y su modificatoria se inició el proceso de selección para la cobertura de MIL OCHOCIENTOS VEINTE (1820) cargos vacantes y financiados asignados a dicho Ministerio y se constituyó, entre otros, el Comité de Selección de Empleo N° 2, el que intervino en el proceso de selección del cargo de Profesional Especializado en Gestión Territorial de Políticas de Empleo y Formación Profesional de la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral SALTA, dependiente de la SECRETARÍA DE EMPLEO del citado Ministerio.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 74/15 y su modificatoria se aprobaron las bases de la convocatoria para la cobertura del citado cargo de Profesional Especializado en Gestión Territorial de Políticas de Empleo y Formación Profesional y se llamó a concurso.

Que el Orden de Mérito del citado cargo fue aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1293/15, en la que el señor Fernando José TOLABA PÉREZ accediera al tercer lugar.

Que contra dicha resolución el señor Fernando José TOLABA PÉREZ interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio por entender que el puntaje que se le asignara en la evaluación de sus antecedentes curriculares y laborales, así como también en la evaluación técnica, no era correcto.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 353/21 se rechazó el citado recurso de reconsideración y se le hizo saber que podía ampliar los fundamentos del recurso.

Que notificado el causante de la referida resolución, se le hizo saber, en orden a lo normado por el artículo 40 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017, que en virtud de lo preceptuado por el artículo 88 del mismo cuerpo reglamentario contaba con un plazo de CINCO (5) días para ampliar los fundamentos de su recurso.

Que, al respecto, el Comité de Selección N° E 2 tomó la intervención que le compete, según Acta N° 41 del 6 de abril de 2021.

Que del análisis efectuado por las áreas técnicas competentes surge que el proceso de selección se efectuó con sujeción a los lineamientos establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, y en la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA N° 39/10 por la que se aprobó el Régimen de Selección de Personal para el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO.

Que con relación a la etapa Evaluación de Antecedentes Curriculares y Laborales se señala que conforme las bases del concurso al que el incoante se sometió sin formular objeción alguna, aquella consiste en la evaluación de los antecedentes curriculares y laborales pertinentes específicamente al cargo, de acuerdo con los requisitos exigidos.

Que, en ese contexto, el Comité de Selección advirtió que como consecuencia de corroborar los requisitos de accesibilidad previstos para el cargo concursado y en oportunidad de verificar nuevamente el debido cumplimiento de aquellos, de acuerdo a la correspondencia con los antecedentes curriculares y laborales de todos los postulantes, pudo constatar que las admisiones al proceso concursal se efectuaron conforme la normativa vigente y se ajustaron a los criterios de evaluación que fueran oportunamente aprobados para la asignación de puntajes.

Que, en virtud de ello, indicó que no existen objeciones sobre las admisiones acaecidas en el cargo concursado y ratificó la nómina de admitidos.

Que en cuanto a la revisión de la etapa de Antecedentes Curriculares y Laborales del recurrente, el referido Comité señaló que los resultados asignados mediante el Acta Nº 4 del 19 de junio de 2015 resultaron correctos, por lo que correspondió la ratificación del puntaje NOVENTA Y TRES (93) puntos que le fueron otorgados.

Que, en lo que atañe a la Entrevista Laboral, destacó que se procedió al análisis integral del desarrollo de la mentada etapa, sin que se observasen antecedentes relevantes que conlleven a efectuar alguna modificación en su puntaje.

Que, asimismo, señaló que al momento de evaluar se utilizan los mismos criterios y que las preguntas que se realizan se encuentran establecidas en una guía de entrevista, previamente aprobada mediante acta.

Que, por lo demás, tratándose de una mera disconformidad con el puntaje adjudicado en las atapas cuestionadas y del lugar obtenido en el orden de mérito resultante, propició la desestimación del planteo incoado.

Que, en virtud de lo expresado, el Comité de Selección actuó dentro de sus atribuciones, llevó a cabo el proceso de selección con arreglo a las previsiones de la normativa vigente y efectuó la evaluación de cada postulante de acuerdo con el perfil exigido en la convocatoria.

Que, al efecto, resulta de aplicación la doctrina de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN que sostiene que el agente no tiene un derecho subjetivo al ascenso por selección “…sino un mero interés legítimo, conjuntamente con aquellos que también pueden intervenir como sujetos pasivos del procedimiento selectivo. Esto supone una valoración comparativa de los méritos de cada uno de los candidatos a los efectos de la adjudicación de los cargos disponibles, materia que por lo menos en alguna medida, se encuentra librada al criterio de apreciación del órgano competente para resolver” (Colección de Dictámenes: 173:128).

Que el más Alto Órgano Asesor sostuvo que: “…Los órganos selectores ejercen una discrecionalidad técnica, razón por la cual sus conclusiones sólo son susceptibles de ser atacadas si se las considera derivación de un juicio basado en un error de hecho o en una arbitrariedad manifiesta (v. Dictámenes 203:137; 254:367; 275:220)” (Dictámenes 293:118).

Que tales circunstancias no se verifican en las presentes actuaciones administrativas.

Que, conforme lo señalado, el acto administrativo cuestionado se ajusta a derecho por lo que corresponde rechazar el recurso jerárquico subsidiariamente articulado.

Que tomó la intervención de su competencia la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por el señor Fernando José TOLABA PÉREZ (D.N.I. Nº 17.792.866) contra la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1293 del 17 de noviembre de 2015, por las razones expuestas en los considerandos que anteceden.

ARTÍCULO 2°.- Hácese saber al recurrente que con el dictado del presente acto administrativo ha quedado agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto 1759/72 - T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales computados a partir de la notificación de la presente medida, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado por el artículo 100 de dicho Reglamento.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Claudio Omar Moroni

e. 11/02/2022 N° 6714/22 v. 11/02/2022

Fecha de publicación 11/02/2022