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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición 189/2022

DI-2022-189-APN-DNM#MI

Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2022

VISTO el Expediente EX-2021-116655162- -APN-DCMF#DNM del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley N° 25.871, el Decreto N° 231 del 26 de marzo de 2009, sus modificatorios y complementarios, la Disposición DNM N° 2202 del 15 de noviembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que la Disposición DNM N° 2202/10 regula la aplicación y recaudación de la Tasa Retributiva de Servicios prevista en el artículo 1º del Decreto N° 231/09, sus modificatorios y complementarios, para los operadores de buques de transporte de carga y/o pasajeros, estableciendo un sistema de empadronamiento y pago a través de una cuenta corriente quincenalmente, tendiendo a optimizar la prestación de los servicios y simplificar la retribución.

Que el artículo 13 de la mentada Disposición establece que a los efectos de la liquidación de las tasas se aplicará la paridad cambiaria del Dólar Estadounidense según el tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA correspondiente al último día hábil de la quincena inmediata anterior sin establecer las tasas para las que se aplicará el tipo de cambio divisa o tipo de cambio billete.

Que en tal sentido se consideró necesario modificar el mencionado artículo tomando en cuenta que las tasas normadas en los incisos r) y s) del Decreto N° 231/09, sus modificatorios y complementarios, son percibidas al momento de la venta de pasajes de acuerdo al valor dólar billete.

Que, asimismo el artículo 14 establece el cronograma correspondiente a los vencimientos para dichas liquidaciones quincenales, para notificaciones de oficio para cédulas del artículo 22 y pago.

Que los operadores se desempeñan como agentes de percepción, constituyendo un componente importante dentro del sistema instituido con el fin de mejorar y asegurar la recaudación.

Que la demora en el ingreso de los montos correspondientes a las referidas tasas redunda en un importante perjuicio para a los fondos públicos que esta Dirección Nacional debe percibir.

Que el artículo 3º de la mencionada Disposición establece que a los fines de la percepción de la tasa retributiva de servicios prevista en el artículo 1º inciso o) del Decreto Nº 231/09, sus modificatorios y complementarios, se computara un trámite cada CINCO (5) tripulantes de un mismo buque.

Que con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1º Inciso o) del Decreto N° 285 del 29 de abril de 2021, resulta necesario computar un trámite por cada tripulante.

Que resulta necesario implementar cambios en la normativa vigente, atendiendo a razones de conveniencia operativa, tendientes a garantizar el adecuado ingreso de los importes mencionados.

Que el artículo 16 de la Disposición DNM N° 2202/10 determina que en caso de no cancelarse el pago adeudado se capitalizarán los intereses y se devengarán intereses sobre los mismos y, que el artículo 770 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN establece que no se deben aplicar sobre intereses salvo excepciones.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de esta Dirección Nacional ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 25.871, el artículo 29 de la Ley N° 25.565, el artículo 9º del Decreto N° 231 del 26 de marzo de 2009, sus modificatorios y complementarios y las facultades conferidas en el Decreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996 y el Decreto N° 59 del 23 de Diciembre de 2019.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 2º de la Disposición DNM N° 2202 del 15 de noviembre de 2010, el que quedara redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2º.- Fíjase el plazo por módulo para la atención de servicios migratorios, en CUATRO (4) horas para los buques de carga en puerto y en DIEZ (10) horas para los buques de carga en RADA o con traslado de inspectores a más de CINCUENTA (50) kilómetros. Cumplido este plazo se computará como medio módulo, en aquellos casos de buques de carga en puerto donde la finalización del servicio de control migratorio no exceda las DOS (2) horas adicionales al módulo anterior y en el caso de buques de carga en RADA o con traslado de inspectores a más de CINCUENTA (50) kilómetros, CINCO (5) horas adicionales al módulo anterior. Una vez superados estos tiempos adicionales, se computará el módulo completo.”

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el artículo 3º de la Disposición DNM N° 2202 del 15 de noviembre de 2010, el que quedara redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3º.- Establécese que a los fines de la percepción de la tasa retributiva de servicios prevista en el artículo 1°, inciso o) e inciso h) punto III del Decreto Nº 285 del 29 de abril de 2021, se computará UN (1) trámite por cada tripulante de un mismo buque. Dicha tasa se percibirá en forma conjunta con las tasas por los servicios migratorios citados en los artículos precedentes.”

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el artículo 6º de la Disposición DNM N° 2202 del 15 de noviembre de 2010, el que quedara redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 6º.- Para la atención de los medios de transportes, cuya inspección sea realizada en travesía, las empresas que soliciten su prestación deberán proveer a la Junta designada camarote individual con ventana al exterior o similares condiciones a las brindadas a un pasajero y facilitar en forma gratuita medios de comunicación o acceso a internet o conectividad satelital para el cumplimiento de sus funciones. Deberán, asimismo, abonar la tasa retributiva que corresponda para cada caso, solventar los gastos que demande el servicio de inspección, encontrándose comprendidos en este concepto los traslados, la totalidad de las comidas, alojamiento y gastos por contingencias que puedan presentarse en el marco del cumplimiento del servicio solicitado.

Deberán proveer a los funcionarios migratorios designados de un seguro médico en el exterior con cobertura para la atención médica tanto en el buque cono en el exterior. Dicho seguro deberá encontrarse vigente en forma previa a la partida del buque.”

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase el inciso b) del artículo 10 de la Disposición DNM N° 2202 del 15 de noviembre de 2010, el que quedara redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 10.- b) Para servicios no regulares: A fin de peticionar el encuadre en el inciso p) el apoderado de la agencia respectiva deberá solicitarlo formalmente por nota, debiendo contener la misma los siguientes datos:

1. Matricula, Código OMI y nombre del Buque.

2. Número de solicitud de servicio asignada por el aplicativo WEB.

3. ORIGEN DE PROCEDENCIA del transporte y su DESTINO FINAL, independientemente del consignado en la Declaración General como Puerto de Procedencia y Puerto de Destino. Entiéndase por “origen de procedencia” el puerto donde el transporte inicio la travesía y por “destino final”, el puerto donde la embarcación finalizara el recorrido.

La mencionada nota tendrá valor de Declaración Jurada, debiendo adjuntársele copia del Formulario de solicitud de Servicio que emite el sistema y la Declaración General que contenga el itinerario. Esta información será verificada con la provista por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.”

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyase el artículo 13 de la Disposición DNM N° 2202 del 15 de noviembre de 2010, el que quedara redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 13.- A los efectos de liquidar las tasas previstas en los incisos o), p), q) y u) se aplicará la paridad cambiaria del DÓLAR ESTADOUNIDENSE según el tipo de cambio divisa vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA correspondiente al último día hábil de la quincena inmediata anterior y para las tasas previstas en los incisos r) y s) se aplicará la paridad cambiaria del DÓLAR ESTADOUNIDENSE según el tipo de cambio billete vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA correspondiente al último día hábil de la quincena inmediata anterior. La cotización aplicada en cada caso será informada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES a través de su página institucional.”

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyase el artículo 14 de la Disposición DNM N° 2202 del 15 de noviembre de 2010, el que quedara redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 14.- A todos los efectos, los vencimientos para las liquidaciones quincenales, fecha cierta de notificación de oficio para cédulas del artículo 22 y pago serán publicados en forma anual en la página web de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, QUINCE (15) días antes del inicio del ejercicio calendario.”

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyase el artículo 15 de la Disposición DNM N° 2202 del 15 de noviembre de 2010, el que quedara redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 15.- Los importes correspondientes a la Tasa de Servicios Migratorios deberán abonarse por los medios de cobro habilitados a tal fin por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, según el importe informado en la liquidación quincenal. Vencido el plazo de pago, la mora será automática, generando un interés resarcitorio y, de corresponder, un interés punitorio hasta su efectiva cancelación.”

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyase el artículo 16 de la Disposición DNM N° 2202 del 15 de noviembre de 2010, el que quedara redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 16.- La falta de pago total o el pago parcial devengará, desde el vencimiento y hasta el momento del efectivo pago, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio del TRES POR CIENTO (3 %) mensual sobre el monto adeudado.”

ARTÍCULO 9º.- Instrúyase a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES a fin de que arbitre los medios necesarios para la aplicación de la presente medida.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Maria Florencia Carignano

e. 15/02/2022 N° 7188/22 v. 15/02/2022

Fecha de publicación 15/02/2022