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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 437/2021

RESOL-2021-437-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2021

VISTO el Expediente EX-2020-50963345- -APN-ANAC#MTR, el Decreto N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, y

CONSIDERNADO:

Que mediante el expediente de referencia, tramita la propuesta de la Dirección de Licencias al Personal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), referente a la incorporación en la Parte 63 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), “Licencia para Miembro de la Tripulación excepto pilotos”, de las exigencias requeridas para la competencia lingüística que determina el Anexo 1 de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) (Numeral 1.2.9 y siguientes) al Convenio de Chicago, para los Navegadores y Mecánicos a Bordo de las aeronaves.

Que el mencionado Anexo 1 de la OACI contiene Normas y métodos recomendados adoptados por la citada organización y sus Estados miembros, para el otorgamiento de Licencias al Personal Aeronáutico.

Que la modificación propiciada tiende a actualizar el contenido de nuestra normativa local con el Anexo 1 de la OACI “Licencias al Personal”, y hacer exigible poseer la competencia lingüística para los Navegadores y Mecánicos a Bordo de las aeronaves que estén inmersos en vuelos internacionales, demostrando su capacidad para hablar y comprender el idioma inglés utilizado en las comunicaciones radiotelefónicas, de conformidad a los lineamientos de la OACI.

Que el proyecto contribuirá al cumplimiento de los estándares establecidos por la OACI en su Anexo 1 al Convenio de Chicago.

Que es necesario darle al expediente el tratamiento establecido en el marco del proceso de Elaboración Participativa de Normas establecido del Decreto N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003.

Que la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) de esta ANAC, ha tomado la intervención de su competencia, analizando la parte técnica a través de sus áreas competentes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de esta Administración Nacional ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en los Decretos N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y N°1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003.

Por ello;

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTICULO 1°- Declárase abierto el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas respecto a la incorporación de la sección 63.7 “Competencia Lingüística”, de la Subparte A GENERALIDADES- de la Parte 63 “Licencias para Miembros de la tripulación excepto pilotos”, de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC), la que quedará redactada de la siguiente forma:

63.7 Competencia lingüística

(a) Generalidades

(1) Los titulares de licencias de navegantes y mecánicos de a bordo que estén inmersos en vuelos internacionales, demostrarán su capacidad para hablar y comprender el idioma inglés utilizado en las comunicaciones radiotelefónicas, de acuerdo al Apéndice A de esta parte.

(2) Los navegantes y mecánicos de a bordo que acrediten como mínimo el nivel operacional 4 en el idioma inglés, podrán formar parte de la tripulación de una aeronave cuyos destinos, destinos alternos y rutas, operen y sobrevuelen Estados en los cuales el idioma inglés es requerido en las comunicaciones radiotelefónicas.

(3) Independiente a la operación que realicen, la ANAC anotará en la licencia del titular el nivel de competencia lingüística alcanzado, con su respectivo período de validez en el caso de los niveles 4 y 5, o la restricción correspondiente.

(b) Evaluaciones de competencia

(1) Las evaluaciones de competencia se realizarán mediante exámenes comunicativos, directos y en forma presencial que permitan juzgar como una persona es capaz de usar el idioma inglés general y no su conocimiento teórico del mismo.

(2) Las evaluaciones de competencia en el idioma inglés, deben cumplir los siguientes objetivos:

(i) Medir la habilidad de hablar y comprender el idioma inglés general;

(ii) estar basados en los descriptores holísticos y lingüísticos de la Escala de Calificación de Competencia Lingüística de la OACI, señalada en el Apéndice A de esta Subparte;

(iii) evaluar la competencia para hablar y comprender el idioma inglés en un contexto apropiado para la aviación; y

(iv) evaluar el uso del idioma inglés en un contexto más amplio que el de la fraseología estandarizada de la OACI.

(c) Intervalos de evaluación

(1) Los navegantes y mecánicos de a bordo que demuestren una competencia lingüística inferior al Nivel Experto (Nivel 6), serán evaluados oficialmente por lo menos en los siguientes intervalos:

(i) Cada tres (3) años, aquellos que demuestren una competencia lingüística de Nivel operacional (Nivel 4);

(ii) cada seis (6) años, aquellos que demuestren una competencia lingüística de Nivel avanzado (Nivel 5).

(2) Aquellos que demuestren una competencia de Nivel Experto (Nivel 6), no volverán a ser evaluados.

(d) Rol de los explotadores de servicios aéreos. Los explotadores de servicios aéreos adoptarán las acciones correspondientes, para cerciorarse que los navegantes y mecánicos de a bordo mantengan y optimicen su habilidad de hablar y comprender el idioma inglés, como mínimo en el Nivel Operacional (Nivel 4) requerido en esta sección.

ARTÍCULO 2º.- Declárase abierto el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas respecto a la modificación de la sección 63.31 Requisitos para el otorgamiento de la Subparte B – Licencia de Mecánico de a Bordo, de la Parte 63 de la RAAC, el que quedaría redactado conforme al siguiente texto:

(a) Toda persona que requiera la Licencia de Mecánico de a Bordo, deberá:

(1) Tener 18 años de edad.

(2) Haber aprobado estudios secundarios, o el Ciclo Polimodal completo o equivalente reconocido por la autoridad competente, y ser titular de la licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave, o

(3) Ser titular de la licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave - Categoría “C”, o

(4) Ser titular de la Licencia de piloto TLA, o

(5) Poseer el título de Técnico Aeronáutico reconocido por la autoridad competente, o

(6) Poseer el título de Ingeniero Aeronáutico.

(7) Ser capaz de hablar, leer, escribir y entender correctamente el idioma español.

(8) Aprobar las exigencias psicofisiológicas Clase II establecidas en la Parte 67 de estas Regulaciones.

(9) Acreditar ante la Autoridad Aeronáutica competente los conocimientos teóricos aeronáuticos que son necesarios para la obtención de esta licencia mediante:

(i) La presentación de un certificado analítico de haber completado y aprobado en un centro de capacitación habilitado, las exigencias establecidas en el programa de instrucción reconocida para Mecánico de a Bordo, o en forma personal (rindiendo en condición de “libre”), el curso de instrucción teórica para la obtención de la licencia de Mecánico de a Bordo.

(ii) El certificado de que el solicitante ha completado satisfactoriamente un curso de instrucción para esta clase de licencia, deberá incluir las siguientes materias:

(A) Aerodinámica, estabilidad y control.

(B) Aeronaves y sistemas.

(C) Fundamentos de navegación aérea y radioayudas.

(D) Turbina de gas

(E) Electricidad y electrónica.

(F) Información aeromédica.

(G) Meteorología aplicada.

(H) Factores humanos.

(10) La licencia que se otorgue será de carácter temporario con una validez de 2 años y contendrá la siguiente leyenda “Deberá cumplir con lo establecido en la Sección 63.33, de la Parte 63 de la RAAC.

(i) Vencido este plazo y de no haberse cumplido los requisitos de experiencia y aprobado el examen de competencia, la vigencia de la licencia temporaria caducará automáticamente y el interesado deberá rendir nuevamente en forma satisfactoria toda la parte teórica y práctica.

11) demostrar competencia en hablar y comprender el idioma inglés, de lo contrario figurará una restricción en la licencia. La evaluación de este requisito se ajusta a lo previsto en la Sección 63.7 y el Apéndice A de este reglamento.

ARTÍCULO 3º.- Declárase abierto el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas respecto a la modificación de la sección 63.51 - Requisitos para el otorgamiento de la Subparte C – Licencia de Navegador, de la Parte 63 de la RAAC, el que quedaría redactado conforme al siguiente texto

63.51 Requisitos para el otorgamiento

(a) Toda persona que requiera la Licencia de Navegador, deberá:

(1) Tener 18 años de edad.

(2) Haber aprobado el Ciclo Polimodal, o estudios secundarios completos o equivalente reconocido por la autoridad competente.

(3) Ser capaz de hablar, leer, escribir y entender correctamente el idioma español.

(4) Aprobar las exigencias psicofisiológicas Clase II establecidas en la Parte 67 de estas regulaciones

(5) Ser titular de la licencia de piloto comercial, Comercial de Primera Clase de Avión, o piloto TLA.

(6) Aprobar las exigencias establecidas en el programa de instrucción reconocida para Navegador.

(7) Aprobar, ante Inspector de Vuelo de la Autoridad Aeronáutica competente, el examen de vuelo.

(8) demostrar competencia en hablar y comprender el idioma inglés, de lo contrario figurará una restricción en la licencia. La evaluación de este requisito se ajustará a lo previsto en la Sección 63.7 y el Apéndice A de la Parte 63 de la RAAC.

ARTICULO 4°- Declárase abierto el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas respecto a la incorporación del Apéndice A de la Parte 63 “Licencias para Miembros de la tripulación excepto pilotos”, de las RAAC que como Anexo GDE N° IF-2020-50976231-APN-DNSO#ANAC forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°- Facúltase al Departamento Normativa Aeronáutica, Normas y Procedimientos Internos dependiente de la UNIDAD DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN (UPYCG) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), para llevar el registro de las presentaciones a que hace referencia el Artículo 15 del Anexo V al Decreto N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y habilitase la casilla de correo “normaer@anac.gob.ar” a los efectos de recibir los comentarios aludidos.

ARTICULO 6°- Se recibirán comentarios y observaciones hasta QUINCE (15) días corridos a contar de la fecha de publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la presente medida, los que deberán ser dirigidos al Departamento Normativa Aeronáutica, Normas y Procedimientos Internos dependiente de la UPYCG de la ANAC a través de la casilla de correo “normaer@anac.gob.ar.

ARTÍCULO 7°.- Póngase a disposición de los interesados por un plazo de QUINCE (15) días en la página “web” institucional de la ANAC, cumplido pase al Departamento Normativa Aeronáutica, Normas y Procedimientos Internos dependiente de la UPYCG de la ANAC para la continuación del trámite.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación por DOS (2) días en el BOLETÍN OFICIAL, y cumplido archívese.

Paola Tamburelli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en: https://www.argentina.gob.ar/anac/normativa

e. 22/02/2022 N° 8839/22 v. 23/02/2022

Fecha de publicación 22/02/2022