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Primera sección


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 2/2022

RESOL-2022-2-APN-SSS#MT

Ciudad de Buenos Aires, 22/02/2022

VISTO el Expediente Electrónico EX-2022-15553192- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 20.744, 24.013, 25.191, 25.371 y sus modificatorias, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 674 de fecha 29 de septiembre 2021 y 475 de fecha 17 de julio 2021, y la Resolución de esta SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 21 de fecha 14 de octubre de 2121, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 674/21 estableció la Prestación Anticipada como un beneficio previsional de carácter excepcional, consistente en el ochenta por ciento (80%) del haber de jubilación previsto por el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, que en cada caso corresponda, para las personas desempleadas al 30 de junio de 2021 que reúnan treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria y tengan cumplidos sesenta (60) años de edad los varones o cincuenta y cinco (55) años de edad las mujeres.

Que dicha prestación tiene como objetivo paliar la situación de desempleo y falta de ingresos de un gran sector de la población nacional con edades avanzadas, que pese a acreditar los años de servicios requeridos para obtener una jubilación ordinaria no puede acceder a ésta por no tener cumplida la edad necesaria.

Que por el Artículo 1° del Decreto 674/21 se estableció que la Prestación Anticipada se regirá por las disposiciones establecidas en dicho decreto y sus disposiciones complementarias y por el Artículo 9° se facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes, en el ámbito de sus competencias, para la efectiva implementación del mismo.

Que mediante la Resolución de esta SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 21/21 se establecieron disposiciones complementarias y aclaratorias del Decreto N°674/21 a los fines de una mejor interpretación y aplicación del mentado cuerpo legal.

Que en relación al carácter de los servicios exigidos para acceder a la Prestación Anticipada resulta pertinente modificar el primer apartado del Artículo 4° de la resolución arriba mencionada, en el sentido de permitir computar ciertos períodos en los que no se han prestado servicios o durante los cuales no existía obligación legal de ingresar cotizaciones con destino a la seguridad social, tales como el período de licencia legal por maternidad y el período durante el cual se ha percibido prestaciones por desempleo.

Que conforme lo dispuesto por el Artículo 177 de la Ley Contrato de Trabajo, se prohíbe el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo, garantizándole la conservación de su empleo durante los períodos indicados, y dándole derecho a gozar de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, equivalentes a una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, el cuál puede ser ampliado por Convenios Colectivos de Trabajo.

Que en el mismo sentido arriba expuesto existen normas nacionales y Convenciones Colectivas de Trabajo que establecen similares disposiciones para trabajadoras no comprendidas en el ámbito de la LCT.

Que por el Artículo 3° del Decreto N° 475/21 se estableció que el período de licencia por maternidad establecido por las leyes de alcance nacional y los Convenios Colectivos de Trabajo se computará como tiempo de servicio a los fines de acreditar el derecho a una prestación previsional, reconociendo este derecho que le asiste a las mujeres, en cumplimiento de normas nacionales e internacionales que establecen el trato igualitario entre hombres y mujeres.

Que resulta de estricta justicia permitir computar este período también a los efectos de acceder a la Prestación Anticipada, en atención a que la carrera laboral de las mujeres se ve obligatoriamente interrumpida a causa de la gestación por el período que fijan las normas respectivas, no pudiendo ello redundar en un menoscabo de sus derechos.

Que, asimismo, es preciso señalar, que nuestro país ha atravesado, en las últimas décadas, reiterados ciclos de contracción de su mercado de trabajo, cursando períodos de alta desocupación e informalidad laboral, situación que derivara en serias dificultades económicas para que las personas pudieran tener continuidad en sus trayectorias contributivas a la seguridad social, circunstancia que en el marco de la emergencia ha motivado el dictado del propio Decreto N° 674/21.

Que, por su parte, la institución de la Prestación por Desempleo es una prestación contributiva de la seguridad social y el tiempo de su percepción se computa como tiempo efectivo de servicio a los fines previsionales del régimen general.

Que, por ello, también se estima pertinente permitir computar, a los efectos de acceder a la Prestación Anticipada, los períodos en que el o la solicitante percibió una Prestación por Desempleo, conforme lo dispuesto en las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y 25.371, según corresponda, así como los servicios amparados en esquemas de regularización de deudas previsionales, siempre que los pagos respectivos estuvieren cumplidos y cancelados con anterioridad al 30 de junio del año 2021.

Que las aclaraciones y modificaciones que se establecen por la presente se dictan conforme las facultades expresamente asignadas a esta SECRETARÍA, por el Artículo 9° del Decreto N° 674/21.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92), sus modificatorias y complementarias, y el Artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 674 de fecha 29 de septiembre de 2021.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el primer apartado del Artículo 4° de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 21 del 14 de octubre de 2021 por el siguiente:

“No se computarán servicios bajo declaración jurada, ni servicios fictos, o por cualquier otra modalidad que no implique la prestación efectiva de servicios con aportes al Sistema de Seguridad Social, a excepción de los períodos de licencia por maternidad establecidos por las leyes de alcance nacional y Convenios Colectivos de Trabajo y aquellos durante los cuales se haya percibido una Prestación por Desempleo en el marco de las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y 25.371 y sus modificatorias.

Tampoco se computarán servicios amparados en esquemas de regularización de deudas previsionales, a excepción de aquellos cuyas deudas hayan sido canceladas con anterioridad al 30 de junio de 2021.”

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Luis Guillermo Bulit

e. 24/02/2022 N° 10046/22 v. 24/02/2022

Fecha de publicación 24/02/2022