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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 90/2022

RESOL-2022-90-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2021-29818569-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 8 de fecha 8 de julio de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, 314 de fecha 5 de julio de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 325 de fecha 30 de junio de 2021, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 314 de fecha 5 de julio de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se dispuso el cierre del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 8 de fecha 8 de julio de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, por la cual se fijaron derechos antidumping por el término de CINCO (5) años a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50.

Que en virtud de la citada Resolución N° 314/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se mantuvieron vigentes los derechos antidumping definitivos establecidos por la Resolución N° 8/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando anterior, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas LILIANA S.R.L. y NEWSAN S.A. solicitaron la apertura del examen por expiración de plazo de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N° 314/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución N° 325 de fecha 30 de junio de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 314/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigente la medida antidumping hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que, con fecha 13 de diciembre de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final y determinó que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.

Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping de CUARENTA Y DOS COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (42,74%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y de UN MIL CIENTO SESENTA Y UNO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (1.161,75%) para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, asimismo, el presunto margen de recurrencia de dumping es de CIENTO CINCUENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (155,56%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (564%) para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota de fecha 14 de diciembre de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2409 del 24 de enero de 2022, por la cual emitió su determinación final de daño indicando que “….se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por Resolución ex Ministerio de Producción Nº 314/2016 (…), resulte probable que ingresen importaciones de ‘aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual’ originarias de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de las medidas vigentes daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…mantener las medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución ex Ministerio de Producción Nº 314/2016 (…), a las importaciones de ‘aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual’ originarias de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China”.

Que, con fecha 24 de enero de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2409.

Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la referida Comisión Nacional indicó que “…considerando la evolución de las importaciones de estos orígenes, los derechos antidumping aplicados a estas importaciones resultaron eficaces en la medida que, desde el 2017, el volumen de las importaciones se redujo en comparación con los volúmenes de los años previos y en relación al total importado”, y que “…sin embargo, en el período parcial de 2021 se incrementaron por encima del nivel de 2015”.

Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional señaló que “…en un contexto de consumo aparente con en expansión hacia el final del período, las importaciones objeto de medidas tuvieron una cuota máxima del 2% en los años completos y del 11% en enero-junio de 2020, mientras que las importaciones de los orígenes no objeto de examen mostraron un comportamiento oscilante año a año, no superando el 24% con una cuota similar a los orígenes objeto de medidas en el período parcial de 2021”.

Que, por su parte, la nombrada Comisión Nacional manifestó que “…la participación de la industria nacional en el mercado local se ha mantenido en porcentajes similares excepto en 2019 cuando alcanzó el máximo del período, con una cuota de mercado que en el período parcial de 2021 fue del 77%”, y que “…las empresas del relevamiento mantuvieron una cuota superior al 30%, participando con la mitad del mercado en enero-junio de 2021”.

Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…si bien estos comportamientos denotan que las medidas han mantenido relativamente estable la situación del mercado durante gran parte de los años completos del período analizado, puede observarse que los ajustes se realizaron básicamente a costa de las importaciones de los orígenes no objeto de medidas”.

Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional indicó que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor se observó que la producción nacional, la del relevamiento, las ventas al mercado interno del relevamiento en volumen, y las existencias disminuyeron entre puntas de los años completos”, y que “…el grado de utilización de la capacidad instalada mostró un incremento hacia el final del período, sin superar el 21% en el caso del total nacional y el 25% las empresas del relevamiento.

Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…la cantidad de personal ocupado en el área de producción del producto similar disminuyó durante los años completos y entre puntas del período analizado, registrándose una pérdida de 127 puestos de trabajo entre 2018 y el período analizado de 2021”, y recordó que “…NEWSAN dejó de producir en 2020 para contratar producción a terceros en 2021”.

Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…si bien los productos representativos mostraron márgenes unitarios positivos al final del período, y en un caso por encima del nivel considerado de referencia por esta CNCE, en general estuvieron por debajo de la unidad y del nivel considerado de referencia cuando fueron positivos”, y que “…la misma situación se observa en las cuentas especificas -que consolidan al conjunto del producto similar producido por la empresa-”.

Que, por su parte, la referida Comisión Nacional consideró que “…todo ello se observa en un contexto, conforme fuera mencionado, en que se registraron, al final del período, importantes porcentajes de subvaloración del precio de las multiprocesadoras de los orígenes objeto de medidas importados por un tercer mercado frente a los precios de la industria local”.

Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…la rama de producción nacional de multiprocesadoras se encuentra en una situación de relativa fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de las medidas vigentes”, que “…ello fundado, entre otras razones, tanto en la evolución de la rentabilidad de los productos representativos durante gran parte del período, como de las relaciones ventas/costo total que surge de las cuentas específicas, y de ciertos indicadores de volumen como la caída de la producción y las ventas”, y que “…a esto se suma el posicionamiento global de las exportaciones de estos orígenes en el mercado mundial y en el muy relevante hecho de que, si dejaran de existir las medidas vigentes podrían ingresar importaciones desde los orígenes objeto de derechos a precios similares a los observados hacia los terceros mercados considerados que, como se señalara, presentaron importantes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional.”

Que, por lo tanto, la aludida Comisión Nacional concluyó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China y Brasil en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.

Que respecto de la recurrencia de daño y de dumping, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño se destaca que se registraron importaciones de otros orígenes, que cubrieron parte de la demanda interna”, que “…dichas importaciones, si bien constituyeron básicamente el total de las importaciones durante los dos primeros años, tuvieron una participación decreciente a lo largo del período, pasaron de representar el 97% de las importaciones totales en 2018 al 53% en enero-junio de 2021, que “…en el consumo aparente tuvieron una cuota de entre el 12% y el 24%, y que “…sus precios fueron tanto superiores como inferiores, según la comparación, a los precios medios FOB de exportación de los productos de los orígenes objeto de medida”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de multiprocesadoras, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra China y Brasil se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.

Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de revisión son las exportaciones”, que “…en este sentido, se señala que las empresas del relevamiento no realizaron exportaciones durante el período analizado”.

Que, finalmente, la aludida Comisión Nacional argumentó que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre del examen por expiración de plazo de la medida impuesta mediante la Resolución N° 314/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigentes las medidas dispuestas en el Artículo 2° de dicha resolución, por el término de CINCO (5) años.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de las medidas dispuestas por la citada Resolución Nº 314/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la medida impuesta mediante la Resolución Nº 314 de fecha 5 de julio de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas antidumping dispuestas por la Resolución Nº 314/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 25/02/2022 N° 10187/22 v. 25/02/2022

Fecha de publicación 25/02/2022