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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 118/2022

RESOL-2022-118-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-125910532- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 13.636 y 27.233; los Decretos Nros. 583 del 31 de enero de 1967 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución N° RESOL-2019-1642-APN-PRES#SENASA del 5 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que en el Artículo 1º de la Ley Nº 13.636 se establece que la importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales, quedaban sometidos en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, al contralor del PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.

Que por el Artículo 1º de la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales; la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna; la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas; la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos y los insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que la declaración de interés nacional referida comprende todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de la agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

Que a través del Artículo 2° de la mencionada Ley N° 27.233 se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.

Que por el Artículo 3º de la mentada Ley N° 27.233 se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, asimismo, mediante el Artículo 4° de la citada Ley N° 27.233 se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por éstos.

Que el Artículo 5º de la aludida Ley N° 27.233 se establece como autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su carácter de organismo descentralizado con autarquía económica-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia.

Que por los Artículos 22 y 23 del Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967 se regulan las condiciones para la exportación de productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.

Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-1642-APN-PRES#SENASA del 5 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el Marco Regulatorio para la Importación, Exportación, Elaboración, Tenencia, Fraccionamiento, Distribución y/o Expendio de Productos Veterinarios en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la Argentina es un país exportador de agroalimentos, por lo que resulta conducente garantizar el acceso de sus exportaciones a los mercados internacionales.

Que, por tal motivo, existe la necesidad de ampliar las garantías otorgadas al comercio de alimentos de origen animal con los diferentes países compradores, los que requieren exigencias específicas respecto de la utilización de productos veterinarios con actividad estrogénica en animales productores de alimentos para consumo humano.

Que, en ese sentido, el Informe N° DG(SANTE) 2021-7234 de la auditoría de residuos de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria dependiente de la COMISIÓN EUROPEA, cita la prohibición en la UNIÓN EUROPEA (UE) del uso de estradiol en animales destinados al consumo humano y solicita garantizar que los productos y subproductos de animales que hayan sido tratados con estradiol no se exporten a la UE.

Que se expuso ante la Comisión Nacional de Sanidad y Bienestar de los Équidos, creada por la Resolución N° RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de 2021 del mentado Servicio Nacional, la situación planteada en el citado Informe N° DG(SANTE) 2021-7234.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Inclusión de leyenda en rótulos de productos veterinarios. Los productos veterinarios nacionales o importados destinados a ser utilizados en animales productores de alimentos para consumo humano que contengan en su formulación estradiol y sus ésteres, deben incluir en sus rótulos, de manera claramente visible, la siguiente leyenda: “ESTE PRODUCTO NO DEBE ADMINISTRARSE EN ANIMALES PRODUCTORES DE ALIMENTOS PARA CONSUMO HUMANO CUYOS PRODUCTOS CÁRNICOS SE EXPORTEN A LA UNIÓN EUROPEA Y/O A OTROS PAÍSES CON REQUISITOS EQUIVALENTES”.

ARTÍCULO 2º.- Publicidad y embalaje. Todo material publicitario y de embalaje que corresponda a los productos mencionados en el artículo precedente, debe incluir la misma leyenda.

ARTÍCULO 3º.- Prohibición. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la administración en équidos de los productos veterinarios que contengan en su formulación estradiol y sus ésteres.

ARTÍCULO 4º.- Adecuación. Las empresas titulares de los Certificados de Uso y Comercialización de Productos Veterinarios alcanzados por la presente resolución, deben adecuar el rotulado de los productos que se encuentran en el mercado dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos posteriores a su entrada en vigencia, de conformidad con el procedimiento dispuesto por el Artículo 40 de la Resolución N° RESOL-2019-1642-APN-PRES#SENASA del 5 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 5º.- Comercialización. Declaración Jurada. La comercialización, dentro del plazo establecido en el Artículo 4° del presente marco normativo, de productos veterinarios que contengan en su formulación estradiol y sus ésteres y que aún no hayan sido reacondicionados, debe realizarse contra la entrega de una Declaración Jurada firmada por el adquiriente del producto, donde se exprese el pleno conocimiento de lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 6º.- Declaración Jurada de conocimiento de vigencia de restricciones de uso del estradiol. Anexo. Aprobación. Se aprueba el formulario “Declaración Jurada de Conocimiento de Vigencia de Restricciones de Uso del Estradiol” que, como Anexo (IF-2022-17161539-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 7º.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar la normativa complementaria al presente marco normativo.

Asimismo, se encuentra facultada para aprobar los procedimientos propuestos por los titulares de los Certificados de Uso y Comercialización de Productos Veterinarios alcanzados por la presente resolución en cumplimiento de su Artículo 4º.

ARTÍCULO 8º.- Incumplimientos. Sanciones. El incumplimiento a lo establecido en el presente acto administrativo, dará lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 9º.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título II, Capítulo I, Sección 4ª, Subsección 4 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 10.-Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Diana Guillen

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/02/2022 N° 10422/22 v. 25/02/2022

Fecha de publicación 25/02/2022