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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL RÍO URUGUAY

Resolución 6/2022

Paysandú, 22/02/2022

VISTO:

El Estatuto del Río Uruguay, el Estatuto de la Comisión Administradora del Río Uruguay, las Resoluciones CARU números 44/93, 8/98, sus modificatorias números 8/10, 59/12, 87/14, 130/15, 30/16, 82/17, 14/18, 24/19, 22/20 y 16/21, la Resolución CARU número 29/07, la Resolución CARU número 9/21 y lo recomendado por los Asesores de la Subcomisión de Pesca y otros Recursos Vivos reflejado en el memorando AMB 48/21, y

CONSIDERANDO:

I) Que el Estatuto del Río Uruguay acordado por las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay el día 26 de Febrero de 1975, preceptúa que las Partes acordarán “… las normas que regularán las actividades de pesca en el río en relación con la conservación y preservación de los recursos vivos...” y, cuando la intensidad de la pesca lo haga necesario, “… los volúmenes máximos de captura por especies, como asimismo los ajustes periódicos correspondientes…”, precisándose que “… dichos volúmenes de captura serán distribuidos por igual entre las Partes…”. Asimismo, se establece “… que intercambiarán regularmente, por intermedio de la Comisión, la información pertinente sobre esfuerzo de pesca y captura por especie…” (Artículos 37, 38 y 39 del Estatuto del Río Uruguay).

II) Que de conformidad con lo previsto y dispuesto por el artículo 56, literal a), apartado 2) del Estatuto del Río Uruguay, la Comisión Administradora del Río Uruguay tiene otorgado el cometido de dictar las normas reglamentarias sobre conservación y preservación de los recursos vivos.

III) Como consecuencia de tal cometido, el día 26 de noviembre de 1993, la CARU dictó la Resolución Nº 44/93, norma que aprobara el Proyecto de reglamentación del Tema E 4 correspondiente al “Digesto sobre el Uso y Aprovechamiento del Río Uruguay”. Se tiene presente que el precitado Proyecto fue aprobado a través del Canje de Notas Reversales entre las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay de fechas 12 de setiembre y 29 de Noviembre de 1995, el que - también - faculta a la CARU para adecuar las señaladas normas cuando así lo aconsejen las circunstancias.

IV) Que a través del dictado de la Resolución CARU Nº 8/98 del día 20 de marzo de 1998, esta Comisión Administradora dictó normas reglamentarias sobre prohibición de captura de especies que requieren de una tutela especial, sobre veda por categorías para la protección de la especie Dorado (Salminus brasiliensis) y sobre las artes y métodos de pesca admitidas y prohibidas para cada categoría de pesca.

V) Que la Resolución CARU Nº 29/07 de fecha 11 de Noviembre de 2007 estableció la veda permanente, bajo cualquier modalidad, con la sola excepción de la pesca con fines de investigación científica (Artículos 1 y 2 de la Resolución CARU Nº 29/07). La veda permanente dispuesta extiende su ámbito de aplicación al tramo del Río Uruguay comprendido por la zona delimitada al norte por una línea definida por las coordenadas 31º29´27.96” S, 58°04´49.26” W y 31º29´15.98” S; 58º04´22.26” W (Transecta del Río Uruguay localizada en el km. 318.6) y al sur por una línea definida por las coordenadas 31º30´34.41” S; 58º02´38.82 W y 31°30´16.57 S; 58º01´59.17 W (Transecta del Río Uruguay localizada en el km.314.1). Ya en relación con la protección de la Especie Dorado (Salminus brasiliensis), la citada Resolución CARU Nº 8/98 fue sucesivamente modificada en su artículo 2º respecto de la vigencia de la veda por categoría de pesca, por las Resoluciones CARU números 8/10, 59/12, 87/14, 130/15, 30/16, 82/17, 14/18, 24/19, 22/20 y 16/21.

VI) Que con especial referencia a la conservación y preservación de los recursos vivos y en el marco del “Programa de Conservación de la Fauna Íctica y los Recursos Pesqueros del Río Uruguay”, se han celebrado reuniones de trabajo de la que participaran los Asesores de los Organismos específicos de cada Estado Parte, habiéndose expedido Informes de carácter técnico producidos por los Departamentos de Ambiente y de Hidrología dependientes de la Secretaría Técnica de esta Comisión Administradora.

VII) Que, atendiendo a los precitados Informes reportados por la CARU y los Organismos de incumbencia de los Estados Parte, puede concluirse en que en la Cuenca del Río Uruguay se prevén condiciones deficitarias de precipitaciones pluviales para los próximos meses, computándose además una alta probabilidad de ocurrencia de la fase negativa del ENSO (“La Niña”) y que, por tanto, se continúen registrando niveles hidrométricos inferiores a los normales.

VIII) Que la información aportada define la continuidad del escenario de bajante sostenida en la totalidad de la Cuenca del Plata, la que se ha venido registrando en los años 2019, 2020 y 2021. Ello puede constituir una amenaza potencial para las poblaciones de peces en general y para las de interés deportivo y comercial en particular, en razón que estas últimas se tratan de especies que dependen de caudales de cierta magnitud para alcanzar un resultado reproductivo exitoso. A ello debe sumarse que la bajante pronunciada y sostenida en los niveles del río, expone a los peces a un mayor estrés y mortalidad natural, así como a la de una mayor vulnerabilidad a su captura.

IX) Que se cuenta con abundante evidencia en el sentido de que en situaciones de esta naturaleza, la actividad reproductiva de los peces es baja, y que aun registrándose desoves, la sobrevivencia de las larvas producidas dependerá de la existencia y riqueza de ambientes marginales inundados para su cría. Ante la actual situación de disminución de los ambientes mencionados, se prevé una merma en la sobrevivencia y posterior reclutamiento de los peces jóvenes a la población. Esta situación de bajos ingresos de peces juveniles, durante dos o tres años de manera consecutiva, podría verse reflejada en la pesquería en los próximos dos o tres años. Es posible que al presente, la actividad pesquera, no perciba efectos en sus rendimientos, dado que la misma opera sobre segmentos adultos (ejemplares de mayor tamaño de la población). No obstante, frente a este proceso acumulativo de escasez de ingreso de individuos juveniles, sumado al hecho de que los peces adultos se tornan más vulnerables a la pesca, es esperable que se propicie una situación de descenso paulatino en la abundancia de adultos reproductores. Por lo antedicho, se observa necesario continuar con las medidas de protección adicional para la conservación de la fauna íctica.

Para la totalidad del tramo del Río Uruguay donde rige la normativa CARU, postulan, entre otras cuestiones:

a) Autorizar la pesca comercial y artesanal a los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes;

b) Habilitar la pesca deportiva embarcada todos los días de la semana con devolución obligatoria de las piezas y la pesca deportiva con caña o línea desde la costa sin devolución obligatoria, también, todos los días de la semana;

c) Restringir al horario diurno la pesca en sus modalidades artesanal, comercial y deportiva, y

d) Mantener la prohibición de pesca en todas las modalidades en la zona intangible definida por la Resolución CARU N° 29/07, a la altura de Puerto Yeruá.

A título ilustrativo dejan incluidas como especies totalmente vedadas y con devolución obligatoria en todas sus modalidades a las Especies Pacú (Piaractus mesopotamicus), Manguruyú (Zungaro jahu), Salmón de río o Pirapitá (Brycon orbignyanus), Surubí atigrado (Pseudoplatystoma fasciatum), Armado Común (Pterodoras granulosus), Armado Chancho (Oxydoras kneri), Armado (Rhinodoras dorbignyi) y Armado (Megalodoras laevigatulus).

Asimismo, informan sobre las especies que no podrán ser objeto de captura en ninguna categoría de pesca cuando su longitud estándar se halle por debajo de las siguientes medidas mínimas: Bagre Amarillo (Pimelodus maculatus) 20 cm, Bagre Blanco (Pimelodus albicans) 22 cm, Boga Común (Leporinus obtusidens) 34 cm, Dorado (Salminus brasiliensis) 65 cm, Bagre Negro (Rhamdia quelen) 24 cm, Patí (Luciopimelodus patí) 40 cm, Pejerrey (Odontesthes bonariensis) 25 cm, Sábalo (Prochilodus lineatus) 34 cm, Surubí (Pseudoplatystoma coruscans) 85 cm, Tararira (Hoplias malabaricus) 33 cm y Manduví (Ageneiosus valenciennesi) 27 cm. Dejan determinado que los valores correspondientes a la longitud estándar corresponden a la distancia entre el hocico y la base de la aleta caudal, medida en centímetros.

ATENTO:

A las funciones conferidas estatutariamente

LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL RÍO URUGUAY

RESUELVE:

Artículo 1º) Se establece la veda de pesca comercial, deportiva y artesanal en horario nocturno, en el Río Uruguay bajo jurisdicción de CARU.

Artículo 2º) Se veda la pesca comercial y artesanal durante las veinticuatro horas de los días sábados y domingos.

Artículo 3º) Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes no aplican a la pesca con fines de subsistencia y la de investigación, requiriéndose para este último supuesto, la previa autorización de CARU.

Artículo 4º) Se mantiene la prohibición de pesca en todas las modalidades en la zona definida por la Resolución N° 29/07, a la altura de Puerto Yeruá.

Artículo 5º) Las disposiciones establecidas en los artículos 1º y 2º de la presente resolución tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 6º) El cumplimiento de lo establecido en los artículos 1º y 2º será exigido una vez publicada la presente resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 7º) Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay y en el sitio web de CARU, dese a las Secretarías Administrativa y Técnica de esta Comisión Administradora, comuníquese a los Organismos Competentes de los Estados Parte y, cumplido, archívese.

José Eduardo Lauritto - Mario Ayala Barrios - Marcos Di Giuseppe

e. 02/03/2022 N° 10740/22 v. 02/03/2022

Fecha de publicación 02/03/2022