ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 1583/2022
DI-2022-1583-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 22/02/2022
VISTO el EX-2021-124253142- -APN-DPVYCJ#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de varias denuncias de consumidores recibidas ante la Dirección General de Control de la Industria Alimenticia de la provincia de Córdoba en relación al producto: “Aceite de oliva marca 50 Olivos, por 500cc, RNE 0241053, RNPA 02342205, Elaborado por Agroliva, Libertad 1684, San Martín, Mza”, que no cumpliría la normativa alimentaria vigente.
Que según manifiestan los consumidores, el producto no sería aceite de oliva puro.
Que atento a ello, la Dirección General de Control de la Industria Alimenticia de la provincia de Córdoba realiza a través del SIFeGA (Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos) las consultas federales N° 7428 y 7429 a la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios (DIPA) de la provincia de Buenos Aires, y la consulta federal N° 7098 al Departamento de Higiene de los Alimentos de la provincia de Mendoza, a fin de verificar si los registros de establecimiento y de producto que se exhiben en el rotulo del producto investigado se encuentran autorizados.
Que en este sentido, la DIPA informó que el RNE y el RNPA son inexistentes en la base de información de la mencionada dirección, aclaró que el RNE 02041053 se corresponde con otra razón social que elabora alimentos azucarados, y que la razón social “Agroliva” posee otro numero de RNE, en tanto el Departamento de Higiene de los Alimentos de la provincia de Mendoza informó que el RNPA es inexistente en su base de información, y aclaró que en su base de datos no se registran antecedentes con el domicilio, la razón social y la marca exhibidos en el rótulo del producto investigado.
Que por ello, la Dirección General de Control de la Industria Alimenticia de la provincia de Córdoba notifica el Incidente Federal N° 2930 en el modulo del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria – SIVA del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA).
Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en el rótulo un RNE perteneciente a otra Razón Social y un RNPA inexistente, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.
Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.
Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento, así como también todos aquellos productos que en sus rótulos indiquen el RNPA mencionado.
Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el articulo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.
Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.
Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del producto: “Aceite de oliva marca 50 Olivos, RNE 0241053, RNPA 02342205, Elaborado por Agroliva, Libertad 1684, San Martín, Mza”, por carecer de registros de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir un RNE perteneciente a otra Razón Social y un RNPA inexistente, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.
Se adjunta imagen del rótulo de los productos detallados en el ANEXO que, registrado con el número IF-2022-01289486-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTICULO 2°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de todos aquellos productos que exhiban en sus rótulos el RNPA N° 02342205, por ser productos falsamente rotulados que utilizan un RNPA inexistente, resultando ser en consecuencia ilegales.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Manuel Limeres
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/03/2022 N° 10778/22 v. 02/03/2022
Fecha de publicación 02/03/2022