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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 175/2022

RESOL-2022-175-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2022

VISTO el Expediente N° EX-2020-90816823-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y 238 de fecha 13 de mayo de 2021 y 597 de fecha 20 de septiembre de 2021, ambas de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma TECNOPERFILES S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.

Que por medio de la Resolución N° 238 de fecha 13 de mayo de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando anterior, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.

Que mediante la Resolución N° 597 de fecha 20 de septiembre de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se dispuso la continuación de la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que, con fecha 17 de noviembre de 2021, la empresa exportadora ASAŞ ALÜMINYUM SANAYI VE TICARET A.Ş presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.

Que, con fecha 24 de noviembre de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el Informe Relativo al Compromiso de Precios ofrecido por la empresa ASAŞ ALÜMINYUM SANAYI VE TICARET A.Ş desde el punto de vista del dumping, en el cual señaló que “…del análisis realizado surge que se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping’”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 24 de noviembre de 2021, remitió el referido informe a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio Nº 2398 de fecha 16 de diciembre de 2021, por la cual se expidió respecto del ofrecimiento del compromiso de precios presentado por la mencionada empresa exportadora, determinando que “…atento a que el precio ofrecido por la firma ASAŞ ALÜMINYUM SANAYI VE TICARET A.Ş iguala el valor normal y por lo tanto compensa el dumping, correspondería su aceptación”.

Que, con fecha 23 de diciembre de 2021, la Dirección de Competencia Desleal elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual indicó que “…se ha determinado la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA”.

Que del Informe mencionado en el considerando anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de SESENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (61,57%) para los exportadores de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, mediante Nota de fecha 28 de diciembre de 2021, remitió el referido Informe de Determinación Final del Margen de Dumping a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2405 de fecha 12 de enero de 2022, por la cual emitió su determinación final de daño indicando que “…la rama de producción nacional de ‘Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’ sufre amenaza de daño importante”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la amenaza de daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de ‘Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’ es causado por las importaciones con dumping originarias de la República de Turquía, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de ‘Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’ originarias de la República de Turquía, bajo la forma de derecho especifico de 1,33 dólares por kilogramo”.

Que, con fecha 12 de enero de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2405.

Que respecto del daño importante a la rama de producción nacional, la nombrada Comisión Nacional manifestó que “…las importaciones de perfiles de PVC del origen investigado aumentaron en volumen durante los años completos analizados, en especial en 2019, incrementando su participación en el total importado, con una participación máxima del 22% en 2020”, y que “…en el primer cuatrimestre de 2021 el volumen importado se incrementó respecto del mismo período del año anterior y disminuyó apenas un 17% con relación al total de 2018”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional determinó que “…en un contexto en el que el consumo aparente se expandió a partir de 2020, aunque sin alcanzar el volumen del inicio del período investigado, las importaciones de Turquía ganaron 4 puntos porcentuales de mercado entre 2018 y 2020, al pasar de 3% a 7%, respectivamente, especialmente a costa de las importaciones de otros orígenes dado que la industria nacional, que representó más de la mitad del mercado en todo el período, aumentó su participación en un punto porcentual entre dichos años”.

Que, en este sentido, la aludida Comisión Nacional indicó que “…la evolución de las importaciones investigadas se reflejó también en relación con la producción nacional, dado que al considerar la relación importaciones investigadas-producción nacional se observó un aumento entre puntas de los años completos, y si bien en el período parcial de 2021 fue 4 puntos porcentuales inferior a la del año completo anterior se mantuvo por encima de la de 2018”.

Que, a su vez, la citada Comisión Nacional advirtió que “…los precios del producto importado desde Turquía fueron inferiores a los nacionales a nivel de depósito del importador”, y que “…a nivel de primera venta, la relación se invierte a partir de 2020, aunque las sobrevaloraciones son decrecientes hacia el final del período, sin embargo, en el caso que se considera el ingreso medio por ventas de BESTCHEM se observan subvaloraciones de precios en todo el período”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…del análisis de la estructura de costo aportada por TECNOPERFILES se observó que, si bien la relación precio/costo fue positiva en 2018 y 2019 esta fue apenas superior e inferior, respectivamente, al nivel considerado de referencia para el sector y, además, puede decirse que el resto del período analizado la situación de TECNOPERFILES es peor que la del inicio del período ya que el margen unitario se deterioró significativamente resultando inferiores a la unidad”, y que “…cabe destacar que la relación precio/costo corresponde a la totalidad del producto similar y que los perfiles de PVC representaron el 40% de la facturación total de la firma en el ejercicio contable del 2020”.

Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…las cuentas específicas mostraron relaciones ventas/costo total idénticas a las referenciadas precedentemente, atento a que los perfiles de PVC representan el 100% de la facturación total del producto similar al mercado interno de la empresa”, y que “…por otra parte, los indicadores contables de rentabilidad muestran un deterioro importante de la empresa entre 2018 y 2020”.

Que, a continuación, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…la producción y las ventas al mercado interno en volumen de la peticionante, si bien se redujeron en 2019, se incrementaron el resto del período, con una disminución entre puntas de los años completos del 2% y 4%, respectivamente”, que “…las existencias mostraron un comportamiento similar al descrito, aunque por el contrario se incrementaron un 55% entre puntas del período analizado”, y que “…la relación existencias/ventas expresada en meses de venta promedio paso de 3,5 en 2018 a 3,9 en enero-abril de 2021”.

Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…las exportaciones tuvieron un importante aumento en 2019 aunque disminuyeron entre puntas de los años completos, con un coeficiente de exportación relativamente estable entre puntas del período”, que “…respecto al grado de utilización de la capacidad instalada el mismo se mantuvo por encima del 65% y mostró una tendencia creciente entre puntas del período analizado”, y que “…por último, la cantidad de personal ocupado en el área del producto similar se incrementó en 20 empleados entre puntas del período analizado”.

Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…en esta etapa final, se advierte que, si bien se registraron importaciones crecientes de perfiles de PVC originarios de Turquía que ingresaron a precios mayormente inferiores a los de la producción nacional, y se visualiza un comportamiento desfavorable de ciertos indicadores de volumen de la peticionante entre puntas de los períodos anuales analizados (producción, ventas, existencias), no se ha configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”, que “…esto se sustenta en que la industria nacional mantuvo una participación preponderante en el mercado por encima del 54%, inclusive incrementando la misma en el período de aumento de importaciones, como así también en el hecho de que el grado de utilización de la capacidad instalada y el nivel de empleo relativo al área de producción del producto similar aumentó entre puntas del período analizado”, y que “…además, los precios de venta de la peticionante (medidos en términos reales) obtuvieron una mejora si se los compara con la evolución del IPIM Nivel General y no se vieron sustancialmente afectados si se los compara con el IPIM del segmento sustancias plásticas y elastómeros”.

Que, en atención a lo expuesto, la aludida Comisión Nacional concluyó que “…la industria nacional de perfiles de PVC no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.

Que respecto de la amenaza de daño, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “…existió un aumento de las importaciones de Turquía tanto en términos absolutos durante todo el período, como en relación al consumo aparente y a la producción nacional entre puntas de los años completos y del total del período analizado”, y que “…así, la participación de las importaciones investigadas en el total importado mostró una tendencia ascendente a lo largo de los años completos y en enero-abril de 2021 respecto de igual período de año anterior y del 2018; en términos de mercado no tuvieron una participación significativa no obstante alcanzaron una cuota máxima del 7% en 2020 y llegaron a representar, también en dicho año, un 9% de la producción nacional”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional indicó que “…debe considerarse que la tasa de incremento de dichas importaciones fue de 218% entre puntas de los años completos del período y que en los meses analizados de 2021 se importó un volumen apenas 17% inferior al del año completo 2018”.

Que, en función de lo antedicho, el mencionado organismo manifestó que “…con los elementos reunidos en esta etapa final del procedimiento, esta CNCE considera que el aumento de las importaciones originarias de Turquía en términos absolutos en todo el período como en relación al consumo aparente y a la producción nacional entre puntas de los años completos y del período, existe la probabilidad de que las mismas se incrementen en períodos posteriores a los analizados, lo que implicaría un cambio en las circunstancias que podría dar lugar a la configuración de un daño importante a la rama de producción nacional de perfiles de PVC”.

Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional señaló que “…Turquía posee una capacidad de producción de 600 millones de kilogramos anuales, que se mantuvo estable a lo largo del período analizado”, que “…la capacidad ociosa del origen investigado se redujo a lo largo del período, aunque en los meses analizados de 2021 representó prácticamente 39 veces el consumo aparente argentino”, y que “…asimismo, se observó que en los años completos del período Turquía tuvo un marcado perfil exportador con un coeficiente de exportación decreciente que pasó de 86% en 2018 a 51% en 2019, siendo en enero-abril de 2021 del 50%”.

Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…en cuanto a la información de su empresa, ASAŞ indicó que posee una capacidad de producción que se mantuvo estable durante el período analizado en 35 millones de kilogramos y representa 10 veces el consumo aparente en 2020”, que “…la capacidad ociosa de ASAŞ se mantuvo relativamente estable en todo el período, siendo del 58% en el último año completo analizado”, y que “…esta empresa exportó el 50% de lo producido en 2020 y no posee existencias”.

Que prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…de acuerdo al análisis realizado, las importaciones de Turquía se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional en todo el período analizado a nivel de depósito del importador y a nivel de primera venta de considerar una rentabilidad de referencia para el sector, por lo que, en este sentido, esta Comisión entiende que podría resultar probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales derivasen en una mayor demanda de las importaciones investigadas, en un contexto de contención de precios de la industria nacional al encontrarse trabajando con rentabilidades, medidas como la relación precio/costo, en niveles negativos”.

Que, en función de lo expuesto, la citada Comisión Nacional consideró que “…el incremento de las importaciones investigadas en términos absolutos en todo el período, como de su participación en el consumo aparente entre puntas, en condiciones de subvaloración de precios, junto con las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible en el país involucrado en la investigación configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.

Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…en el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado Acuerdo, puede concluirse que las importaciones originarias de Turquía pueden captar una cuota importante del consumo aparente desplazando a la producción nacional, lo que afectaría directamente sus volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo”, y que “…dados los niveles de subvaloración detectados, dicho incremento tendría también el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, que hoy ya se encuentra trabajando con márgenes unitarios negativos, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el cash flow, las inversiones en instalaciones y capacidades productivas, su sostenibilidad económica, entre otros, configurándose así una situación de daño importante a la rama de producción nacional”.

Que, en atención a todo lo expuesto, el referido organismo concluyó que “…la rama de producción nacional de perfiles de PVC sufre amenaza de daño importante por las importaciones originarias de Turquía”.

Que respecto de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y la amenaza de daño a la rama de producción nacional, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…conforme surge del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de perfiles de PVC originarios de Turquía, habiéndose calculado un margen de dumping final de 61,57%”.

Que la aludida Comisión Nacional prosiguió diciendo que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias “conocidas” que surjan del expediente”.

Que, en esa línea, la citada Comisión Nacional argumentó que “Este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de perfiles de PVC de orígenes distintos al objeto de investigación”.

Que, en ese sentido, el mencionado organismo señaló que “…las importaciones de los orígenes no objeto de investigación se redujeron en términos absolutos y en relación al consumo aparente a lo largo de los períodos anuales considerados, así como también entre puntas del período objeto de análisis”, que “…las mismas tuvieron una participación máxima del mercado del 39%, con precios medios FOB que fueron mayormente superiores a los de Turquía, excepto en ciertos períodos cuando se observan los precios de los perfiles de PVC originarios de China”, y que “…así, esta CNCE considera al igual que en instancias anteriores que, si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a las mismas la amenaza de daño a la rama de producción nacional”.

Que, adicionalmente la referida Comisión Nacional informó que “…el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local”, que “…al respecto, se señala que TECNOPERFILES realizó exportaciones durante todo el período analizado, las mismas mostraron una evolución decreciente tanto entre puntas de los años completos como del período analizado y presentaron un coeficiente de exportación de entre el 24% y 29%”, y que “…pese a que el coeficiente de exportación se mantuvo relativamente estable, pudo observase que la peticionante contó con capacidad ociosa habiendo podido absorber tanto la demanda local como la extranjera”.

Que, en atención a ello, el indicado organismo consideró que “…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre la amenaza de daño determinada sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de Turquía”.

Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de Turquía, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que continuó diciendo ese organismo técnico que “En cuanto al asesoramiento de esta CNCE a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA que, en función de lo establecido en la normativa citada, esta Comisión elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de perfiles de PVC originarias de Turquía”.

Que, en ese orden, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “…el mismo resulta superior al margen de dumping que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.

Que, para finalizar, la aludida Comisión Nacional concluyó que “…de decidirse la aplicación de medidas definitivas, es opinión de esta Comisión que la misma debería consistir en un derecho específico de una cuantía equivalente al margen de dumping, es decir de 1,33 dólares por kilogramo”.

Que la la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA recomendó proceder al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, fijando una medida definitiva bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (U$S 1,33) por kilogramo, por el término de CINCO (5) años, como así también aceptar el compromiso de precios ofrecido por la firma productora exportadora ASAŞ ALÜMINYUM SANAYI VE TICARET A.Ş.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos”, originarias de los REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos”, originarias de los REPÚBLICA DE TURQUÍA, un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (U$S 1,33) por kilogramo.

ARTÍCULO 3°.- Acéptase el compromiso de precios presentado por la firma productora exportadora ASAŞ ALÜMINYUM SANAYI VE TICARET A.Ş, de acuerdo a lo detallado en el Anexo (IF-2022-21418319-APN-SSPYGC#MDP) que integra la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su calidad de organismos técnicos competentes, quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento del compromiso de precios presentado.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/03/2022 N° 13833/22 v. 11/03/2022

Fecha de publicación 11/03/2022