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19 de Abril de 2024

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Primera sección


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*

CASO FAMILIA JULIEN GRISONAS VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA

El 23 de septiembre de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) dictó Sentencia mediante la cual declaró internacionalmente responsable a la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) por la violación de distintos derechos humanos, en perjuicio de los cuatro miembros de la familia Julien Grisonas.

La Corte estableció que el Estado es responsable por la desaparición forzada del matrimonio conformado por Mario Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite, por lo que declaró la violación de sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal.

Asimismo, el Tribunal determinó que Argentina violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de Anatole y Victoria1, hijo e hija del matrimonio Julien Grisonas, por las razones siguientes: a) la demora excesiva e injustificada en la tramitación de los procesos incoados para esclarecer los hechos perpetrados contra la señora Grisonas Andrijauskaite, su hijo y su hija; b) la falta de juzgamiento y sanción de los hechos cometidos contra el señor Julien Cáceres; c) la demora en tipificar el delito de desaparición forzada de personas, lo que derivó en la falta de su aplicación al caso concreto y afectó la investigación y sanción de los hechos que damnificaron al señor Julien Cáceres; d) la inobservancia de la debida diligencia en la investigación del paradero y, en su caso, la búsqueda y localización de los restos de la señora Grisonas Andrijauskaite; e) la omisión de atender los requerimientos formulados para avanzar en las labores de búsqueda de los restos del señor Julien Cáceres; f) la falta de comunicación oportuna y por los medios adecuados de información que daría respuesta a los requerimientos en torno a la búsqueda de los restos de ambas personas, y g) la decisión de las autoridades judiciales de declarar prescrita la acción instada para reclamar las reparaciones correspondientes por los daños y perjuicios causados a consecuencia de los hechos perpetrados. La Corte también declaró la violación del derecho de Anatole y Victoria a conocer la verdad acerca del paradero y destino de los restos de su padre y madre biológicos.

* Integrada por la jueza y los jueces siguientes: Elizabeth Odio Benito, Presidenta; L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi; Humberto Antonio Sierra Porto y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot. El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. El Juez Ricardo Pérez Manrique se excusó de participar en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte y 21 de su Reglamento, lo cual fue aceptado por la Presidenta, por lo que no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia.

1 Anatole Boris y Victoria Eva, hijo e hija biológicos de Mario Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite, en virtud de haber sido adoptados por el matrimonio Larrabeiti Yáñez, se identifican como Anatole Alejandro y Claudia Victoria, de apellidos Larrabeiti Yáñez. En la Sentencia, la Corte empleó los nombres Anatole y Victoria, así como los nombres y apellidos con los que ambas personas se identifican actualmente.

De igual forma, el Tribunal determinó la violación del derecho a la integridad personal de Anatole y Victoria.

En consecuencia, la Corte Interamericana concluyó que Argentina violó las normas internacionales siguientes: a) los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y con lo dispuesto en el artículo I, inciso a), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “la CIDFP”), en perjuicio de Mario Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite; b) los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y con lo dispuesto en los artículos I, inciso b), y III de la CIDFP, en perjuicio de Anatole Alejandro Larrabeiti Yáñez y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez, y c) el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Anatole Alejandro Larrabeiti Yáñez y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez.

Por su parte, la Corte concluyó que el Estado no es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y con lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la CIPST”), en lo que se refiere a las obligaciones internacionales relacionadas con la investigación, juzgamiento y sanción de los hechos cometidos contra Anatole y Victoria, y con la observancia de la prohibición de aplicar amnistías u otros obstáculos al juzgamiento y sanción de crímenes de lesa humanidad.

I. Excepciones preliminares

El Estado opuso cuatro excepciones preliminares.

La Corte acogió la excepción preliminar de incompetencia ratione temporis ante los alegatos del representante de las víctimas referidos a hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor, para Argentina, de la Convención Americana, la CIPST y la CIDFP.

Por su parte, fueron desestimadas las excepciones preliminares siguientes: a) incompetencia ratione materiae; b) falta de agotamiento de los recursos internos en relación con los agravios referidos a la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, y c) violación del derecho de defensa y del debido proceso internacional en perjuicio del Estado argentino.

II. Hechos

A. Contexto

El 24 de marzo de 1976 los comandantes generales de las Fuerzas Armadas Argentinas llevaron a cabo un golpe de Estado, a partir del cual se instauró una dictadura que se prolongó hasta el 10 de diciembre de 1983.

Durante el período del gobierno militar se implementó y ejecutó un plan sistemático y generalizado de represión contra la población civil, justificado en la lucha contra la subversión, el que incluyó la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas. De esa cuenta, los tribunales internos han concluido que en el período 1976-1983 fueron cometidas en Argentina “graves violaciones a los derechos humanos” y “delitos de lesa humanidad”.

El contexto en el que ocurrieron los hechos tiene relación con las coordinaciones existentes entre los gobiernos dictatoriales de distintos Estados del Cono Sur, en el marco de la “Operación Cóndor”, cuyo despliegue se reflejó en distintas actividades, incluidas las siguientes: a) la vigilancia política de disidentes exiliados o refugiados, con el consiguiente intercambio de información entre Estados; b) las acciones encubiertas de contrainsurgencia, y c) las acciones conjuntas de exterminio, dirigidas contra grupos o individuos específicos, para lo cual se conformaban equipos especiales, quienes, dentro y fuera de las fronteras de sus países, cometían secuestros, torturas, asesinatos y desapariciones forzadas, entre otros delitos.

La política represiva durante la dictadura incluyó la implementación y funcionamiento, de manera clandestina, de centros de detención a los que eran trasladadas las personas privadas ilegalmente de su libertad. Una vez en dichos centros, las personas eran sometidas a condiciones inhumanas, que en distintos casos incluyeron actos de tortura o su ejecución. Mientras tanto, las autoridades negaban toda información relativa a la detención, traslado o alojamiento en tales centros de las víctimas ante los reclamos y acciones promovidas por sus familiares. Entre dichos centros se encontraba el denominado como “Automotores Orletti”, ubicado en la ciudad de Buenos Aires y que funcionó entre mayo y noviembre de 1976.

Asimismo, las actividades de represión desarrolladas durante el período del gobierno militar, en el contexto de la “Operación Cóndor”, incluyeron la práctica sistemática y generalizada de sustracción, retención y ocultamiento de niños y niñas, con posterioridad a la desaparición o ejecución de sus padres y madres.

Entre 1973 y 1974, derivado de la situación política imperante en la región, personas de distintas nacionalidades buscaron refugio en el territorio argentino. Sin embargo, a partir de la instauración de la dictadura en 1976, las acciones represivas de la “Operación Cóndor” contra activistas y opositores a los gobiernos dictatoriales de la región se intensificaron. Así, entre otras acciones desarrolladas en el marco de dicho plan, entre julio y octubre de 1976 se ejecutaron operaciones conjuntas de cuerpos de seguridad argentinos y uruguayos, en virtud de las cuales fueron secuestradas distintas personas de nacionalidad uruguaya en Buenos Aires.

Años más tarde, con el restablecimiento de la democracia y las institucionales constitucionales a finales de 1983, el Presidente Raúl Alfonsín dispuso la conformación de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (en adelante “la CONADEP”), la que en septiembre de 1984 rindió su informe final, denominado “Nunca Más”, en el que determinó la existencia de múltiples centros clandestinos de detención y concluyó que “decenas de miles de personas” habían sido privadas ilegítimamente de su libertad, muchas de las cuales permanecían desaparecidas.

Asimismo, en diciembre de 1983 el Poder Ejecutivo Nacional dispuso someter a juicio a los integrantes de las tres primeras Juntas Militares que habían gobernado a partir del golpe de Estado de 1976. De esa cuenta, en diciembre de 1985 fueron condenadas cinco personas, en cuyo juicio se develó, entre otras cuestiones, la existencia del plan sistemático de represión implementado durante el gobierno militar.

No obstante, en 1986 fue promulgada la Ley No. 23.492, conocida como ley de “punto final”, y en 1987 fue promulgada la Ley No. 23.521, conocida como ley de “obediencia debida”. A ambos cuerpos normativos, calificados como “leyes de impunidad”, se sumaron los decretos dictados por el Presidente Carlos Menem en 1989 y 1990, los que en su conjunto determinaron la imposibilidad de investigar, juzgar y sancionar los crímenes cometidos durante la dictadura.

El 6 de marzo de 2001 un juez federal declaró la invalidez de las Leyes No. 23.492 y 23.521, decisión que fue confirmada el 9 de noviembre de 2001 por el tribunal superior. En 2003, la Ley No. 25.779 declaró “insanablemente nulas” ambas normativas. Por último, mediante la Sentencia del 14 de junio de 2005, dictada en la causa “Simón”, la Corte Suprema declaró “la validez” de la Ley No. 25.779, y “de ningún efecto” las referidas “leyes de impunidad”.

Argentina implementó una política de reparación para las víctimas de los crímenes de la dictadura y sus derechohabientes, la que incluyó distintos mecanismos administrativos de reparación económica contenidos, entre otras, en las Leyes No. 24.411, 25.914 y 26.913.

B. Hechos cometidos en perjuicio de la familia Julien Grisonas

La familia Julien Grisonas estaba integrada por Mario Roger Julien Cáceres (Montevideo, Uruguay, 29 de abril de 1943) y Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite (Buenos Aires, Argentina, 16 de abril de 1945), y sus hijos Anatole (Montevideo, 25 de septiembre de 1972) y Victoria (Buenos Aires, 7 de mayo de 1975).

El señor Julien Cáceres trabajó como ceramista y obrero gráfico en Uruguay, donde también era estudiante de la Escuela de Bellas Artes. Era opositor político y militó en el Partido por la Victoria del Pueblo (P.V.P.). En 1973, ante la instauración de la dictadura en Uruguay a raíz de un golpe de Estado, se trasladó a Argentina, donde obtuvo el estatuto de refugiado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). En 1974 se reunió en Buenos Aires con su esposa y el hijo de ambos, Anatole. La señora Grisonas Andrijauskaite también era opositora política y militante del P.V.P.

El domingo 26 de septiembre de 1976, en horas de la tarde, se llevó a cabo un operativo policial y militar en la residencia de la familia Julien Grisonas, ubicada en la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires. El operativo fue realizado en forma conjunta por múltiples efectivos fuertemente armados de las fuerzas de seguridad argentinas y uruguayas.

Durante el operativo, Mario Roger Julien Cáceres habría intentado escapar por la parte trasera de la vivienda, pero fue sorprendido por las autoridades. Los tribunales nacionales han concluido que “fue asesinado” en el marco del referido operativo, sin que a la fecha se tenga noticia acerca del paradero de sus restos. Por su parte, los agentes detuvieron a Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite.

Luego de su detención, Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite fue trasladada a “Automotores Orletti”. Anatole y Victoria, quienes para esa época tenían aproximadamente cuatro años y un año de edad, respectivamente, fueron llevados por los agentes a una estación de servicio y, posteriormente, también fueron conducidos al referido centro clandestino de detención y tortura. En dicho lugar, la señora Grisonas Andrijauskaite fue sometida a torturas y condiciones inhumanas de detención; a la fecha, se desconoce su paradero.

En octubre de 1976 Anatole y Victoria fueron trasladados clandestinamente, vía aérea, a Uruguay, habiendo permanecido en la sede del Servicio de Información de Defensa (SID), en la ciudad de Montevideo. Con posterioridad, fueron trasladados a Chile, también por vía aérea, siendo abandonados en la Plaza O´Higgins de la ciudad de Valparaíso el 22 de diciembre de 1976, donde fueron encontrados por las autoridades chilenas. Según han afirmado los tribunales argentinos, Anatole y Victoria fueron los primeros niños encontrados en el contexto de los crímenes perpetrados durante la dictadura.

Luego de ser abrigados en una institución de resguardo, y de ser separados y llevados a distintas casas, Anatole y Victoria quedaron bajo la custodia y cuidado del matrimonio conformado por Jesús Larrabeiti Correa y Sylvia Yáñez Vera, de nacionalidad chilena y sin vinculación con el aparato represivo, a cuyo favor se otorgó la tuición judicial en junio de 1977.

Por su parte, la abuela paterna de Anatole y Victoria, María Angélica Cáceres de Julien, emprendió su búsqueda, para lo cual realizó distintas gestiones ante instituciones estatales de Argentina y Uruguay, organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales. Asimismo, denunció la desaparición de sus familiares ante la CONADEP. La señora Cáceres de Julien promovió distintas acciones de habeas corpus a favor de su hijo, su nuera, su nieto y su nieta. Sin embargo, no obtuvo respuesta ni información por parte de las autoridades argentinas.

En virtud de las múltiples gestiones realizadas, la señora Cáceres de Julien determinó el paradero de Anatole y Victoria en julio de 1979. Ante ello, viajó a la ciudad de Valparaíso, donde se reunió con su nieto y su nieta. Con posterioridad, llegó a un acuerdo con el matrimonio Larrabeiti Yáñez acerca de la identidad, cuidado y “legitimación adoptiva” de Anatole y Victoria. En tal sentido, el 2 de agosto de 1979 suscribieron un escrito judicial presentado ante el Tercer Juzgado de Menores de Valparaíso.

A partir de ello, Anatole y Victoria crecieron junto a sus padres adoptivos en Valparaíso, lugar en el que tuvieron encuentros con su abuela paterna. Aún siendo menores de edad fueron informados respecto de su identidad y origen. Asimismo, viajaron a Montevideo, Uruguay, donde conocieron al resto de sus abuelos y demás parientes consanguíneos. Al ser consultados sobre el nombre que querían adoptar, optaron por conservar los apellidos Larrabeiti Yáñez. Anatole es abogado y labora como fiscal en la ciudad de Santiago. Victoria es psicóloga y reside en Valparaíso. La señora Cáceres de Julien, según declaró Anatole, falleció en 1999.

C. Procesos judiciales y administrativos promovidos a nivel interno

A nivel interno han sido incoadas cinco causas penales a fin de esclarecer los hechos perpetrados contra la familia Julien Grisonas, en virtud de las cuales, en 2011, 2012, 2016, 2017 y 2021, respectivamente, fueron dictadas condenas contra distintas personas por delitos perpetrados contra la señora Grisonas Andrijauskaite, Anatole y Victoria. En cuanto a los hechos cometidos contra el señor Julien Cáceres, en 2017 fueron absueltas dos personas acusadas por “homicidio agravado por alevosía”. Hasta la fecha no existe información concluyente sobre el paradero o el destino de los restos del matrimonio Julien Grisonas.

Por su parte, en 1996 Anatole y Victoria promovieron una demanda contra el Estado Nacional ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el objeto de reclamar la reparación por los daños y perjuicios derivados de los hechos perpetrados. La pretensión fue estimada en primera instancia, parcialmente desestimada en segunda instancia y, por último, rechazada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “la Corte Suprema”), la que en 2007 declaró prescrita la acción intentada.

Por último, fueron tramitados cuatro expedientes administrativos en virtud de haberse solicitado los beneficios de las Leyes No. 24.411 y 25.914, sin que hayan sido dictadas las resoluciones que otorgarían o denegarían dichas solicitudes.

III. Fondo

La Corte Interamericana consideró que el contexto general y las circunstancias particulares en que ocurrieron los hechos del caso, dado el marco de la “Operación Cóndor”, involucraron la actuación no solo de Argentina, sino de otros Estados, por lo que las múltiples violaciones cometidas podrían acarrear, eventualmente, algún tipo de responsabilidad concurrente entre estos. No obstante, el Tribunal recordó que el caso fue sometido a su conocimiento únicamente respecto de Argentina.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recordó que la noción de garantía colectiva se encuentra subyacente en todo el Sistema Interamericano, entendida como una obligación general de protección que tienen los Estados entre sí, para asegurar la efectividad de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Por consiguiente, la efectividad del mecanismo de garantía colectiva hace imperativo que los Estados que tuvieron algún tipo de participación en la consumación de los hechos del presente caso y, en general, en el contexto de la “Operación Cóndor”, colaboren entre sí, de buena fe, para erradicar la impunidad de las múltiples violaciones a derechos humanos cometidas.

A. Desapariciones forzadas de Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite y Mario Roger Julien Cáceres

La Corte Interamericana recordó la consolidación internacional en el análisis de la desaparición forzada, calificada como una grave violación de derechos humanos, por lo que su prohibición ha alcanzado el carácter de ius cogens, y cuyos elementos constitutivos son los siguientes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. Asimismo, el Tribunal reiteró el carácter permanente de los actos constitutivos de desaparición forzada mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y la naturaleza pluriofensiva que sus consecuencias acarrean a los derechos reconocidos en la Convención Americana, en particular los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal.

A partir de los hechos establecidos, el Tribunal determinó que la señora Grisonas Andrijauskaite fue detenida violentamente por agentes del Estado durante el operativo del 26 de septiembre de 1976 y luego fue conducida al centro clandestino de detención y tortura “Automotores Orletti”. Las autoridades argentinas no brindaron información sobre su destino, a pesar de las distintas peticiones y acciones promovidas, en especial por su suegra, la señora Cáceres de Julien. Hasta la fecha se desconoce su paradero. Por consiguiente, la Corte consideró que los hechos constatados configuraron los tres elementos constitutivos de la desaparición forzada.

En cuanto al señor Julien Cáceres, según determinó la Corte, los hechos establecidos dan cuenta que fue detenido durante el mismo operativo y fue privado arbitrariamente de la vida a raíz de la intervención de los agentes estatales, a partir de lo cual se negó toda información sobre su suerte y el destino de sus restos. El Tribunal consideró que también en este caso fueron ejecutados actos que deben calificarse como desaparición forzada. Para el efecto, la Corte recordó que una de las características de la desaparición forzada, a diferencia de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su control o de proporcionar información al respecto, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, de provocar intimidación y supresión de derechos. Lo anterior resulta congruente con distintos precedentes sobre la materia en la jurisprudencia interamericana.

La Corte reiteró que el contexto de lo ocurrido en el presente caso resultó particularmente grave, en tanto el Estado se constituyó en factor principal de los crímenes cometidos, configurándose graves violaciones a los derechos humanos como parte de una práctica sistemática de “terrorismo de Estado” a nivel interestatal.

B. El cumplimiento del deber de investigar y sancionar, en un plazo razonable, la desaparición forzada de personas

El Tribunal recordó que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana, obligación que también se desprende de otros instrumentos interamericanos, incluida la CIDFP. Así, ante la particular gravedad de la desaparición forzada de personas y la naturaleza de los derechos lesionados, han alcanzado el carácter de ius cogens tanto la prohibición de su comisión, como el correlativo deber de investigar y sancionar a los responsables.

La Corte valoró positivamente los avances logrados por las autoridades argentinas para identificar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos cometidos contra la señora Grisonas Andrijauskaite, Anatole y Victoria, en el marco de los esfuerzos emprendidos para esclarecer las graves violaciones a derechos humanos perpetradas durante el período 1976- 1983. De esa cuenta, ante la emisión de un fallo condenatorio en 2021, en torno a los hechos de los que fueron víctimas Anatole y Victoria, el Tribunal descartó declarar la responsabilidad internacional del Estado por la violación de las obligaciones previstas en la CIPST.

En lo que concierne a la causa instada para juzgar los hechos cometidos contra el señor Julien Cáceres, la Corte recordó que, a la fecha, no se ha sancionado a los responsables. En tal sentido, el Tribunal señaló que la decisión de 2017 que dispuso la absolución de los acusados por la muerte de la víctima fue anulada en 2019 y, en consecuencia, se ordenó el reenvío de las actuaciones para su sustanciación. Por su parte, fue declarado inadmisible el recurso extraordinario presentado por la defensa de los acusados. Ante ello, la defensa promovió un recurso de queja que, a la fecha de emisión de la Sentencia, se encontraba pendiente de ser conocido y resuelto por la Corte Suprema. Por consiguiente, ante la falta de juzgamiento y sanción de los graves hechos cometidos contra el señor Julien Cáceres, el Tribunal concluyó que el Estado es responsable internacionalmente.

La Corte también recordó que las Leyes No. 23.492 y 23.521 impidieron juzgar y sancionar los crímenes cometidos durante la dictadura. Por consiguiente, ambas normativas, aunque no fueron aplicadas directamente a los procesos instados para esclarecer los hechos cometidos contra la familia Julien Grisonas, sí afectaron ostensiblemente, en términos del tiempo transcurrido, el cumplimiento del deber de investigar y sancionar tales hechos. Lo anterior se vio agravado en lo que respecta a la investigación y sanción de los delitos de “sustracción y ocultación de menores” y “sustitución de estado civil” de los que fueron víctimas Anatole y Victoria, pues estos ilícitos estaban excluidos de las referidas “leyes de impunidad”, sin que exista una justificación sobre las razones del retardo excesivo entre la comisión de los hechos en 1976 y la emisión de las sentencias condenatorias en 2012 y 2021, respectivamente.

Por último, el Tribunal destacó que la Sentencia dictada por la Corte Suprema el 14 de junio de 2005 (causa “Simón”), así como los fallos de 2001 emitidos por los tribunales inferiores, configuraron, cada uno, un adecuado control de convencionalidad, a partir de lo cual, en conjunto con la Ley No. 25.779, se posibilitó la reapertura e instauración de los procesos dirigidos a investigar, juzgar y sancionar los graves crímenes cometidos. En tal sentido, fue el Estado el que, además de reconocer la inconvencionalidad de la regulación legal, hizo cesar sus efectos y reparó sus lesivas consecuencias. Por ende, el carácter complementario de la función que ejerce la Corte Interamericana hizo improcedente declarar la alegada inobservancia de la prohibición de aplicar amnistías u otros obstáculos al juzgamiento y sanción de crímenes de lesa humanidad.

C. La tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el sistema jurídico argentino y su falta de aplicación al caso concreto

La Corte señaló que, en el caso de la desaparición forzada de personas, la tipificación del delito de manera autónoma y la definición expresa de las conductas punibles que lo componen tienen carácter primordial para la efectiva erradicación de esta práctica, lo que encuentra sustento en el artículo III de la CIDFP. Para el caso de Argentina, la obligación surgió en 1996, a partir de la entrada en vigor, para el Estado, del referido instrumento internacional.

Así, la Corte recordó que no corresponde a su competencia pronunciarse en abstracto sobre la falta de incorporación a la legislación interna de dicho tipo penal, en tanto no sea alegado que la falta de tipificación, o aplicación, del delito autónomo haya constituido un impedimento u obstáculo para la investigación de los hechos en el caso concreto.

En tal sentido, el Tribunal advirtió que en ninguna de las causas tramitadas para esclarecer los hechos del caso fue aplicado el tipo penal de desaparición forzada de personas, el que fue incorporado a la legislación interna en 2011. De esa cuenta, en lo que concierne a los crímenes cometidos en perjuicio de la señora Grisonas Andrijauskaite, Anatole y Victoria, la Corte Interamericana advirtió que en las distintas causas judiciales fueron aplicadas figuras penales alternas que, en su conjunto, denotaron la gravedad de lo ocurrido. A su vez, fueron impuestas penas que resultaron congruentes con dicha gravedad.

Por su parte, en lo que concierne a los hechos que damnificaron al señor Julien Cáceres, la Corte notó que la investigación desarrollada y la decisión de absolución atendieron, de manera específica, al hecho de la muerte de la víctima, sin tomar en cuenta otros elementos, como la privación de libertad y la adopción de medidas dirigidas a negar cualquier información sobre lo ocurrido y a borrar todo rastro sobre el destino del cuerpo. Por consiguiente, a criterio del Tribunal, las autoridades internas no fueron consecuentes con la gravedad de lo ocurrido, con el contexto en el que sucedió el hecho y, en definitiva, con la violación compleja de derechos humanos que conlleva la desaparición forzada de personas. De esa cuenta, la Corte consideró que la falta de aplicación del tipo penal autónomo de desaparición forzada repercutió en que, hasta la fecha, no se haya juzgado y sancionado a los responsables.

D. La búsqueda del paradero de Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite y Mario Roger Julien Cáceres, y el derecho de los familiares a conocer la verdad

La Corte Interamericana reiteró que en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre la obligación de los Estados de realizar una búsqueda seria, en la cual se lleven a cabo todos los esfuerzos, de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos, para dar con el paradero de las personas desaparecidas o eventualmente con sus restos. El Tribunal recordó que recibir el cuerpo de una persona desaparecida es de suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarlo de acuerdo a sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que ha vivido a lo largo de los años.

La Corte advirtió que en el caso de la señora Grisonas Andrijauskaite no fue aportada información o prueba acerca de cuál habría sido el conjunto de diligencias y actuaciones emprendidas para que el Estado cumpliera su obligación de investigar, con la debida diligencia, su paradero y, de ser el caso, buscar y localizar sus restos. Respecto del señor Julien Cáceres, el Tribunal consideró que si bien, en el marco de la instrucción del proceso penal incoado para esclarecer los hechos, fueron efectuadas distintas actuaciones dirigidas a la búsqueda de sus restos, también consta que Anatole, en calidad de parte querellante, requirió en dicho trámite la práctica de diligencias específicas para continuar en la búsqueda, incluido el expreso requerimiento de intervención del Equipo Argentino de Antropología Forense (en adelante “el EAAF”). En tal sentido, la Corte destacó que el Estado aportó, durante el trámite del proceso internacional, una nota expedida el 27 de julio de 2020 por el EAAF, en la que fueron detallados de manera técnica datos que darían respuesta, precisamente, a aquellos requerimientos.

De esa cuenta, el Tribunal concluyó que Argentina, al no haber efectuado todos los esfuerzos necesarios y con la debida diligencia para averiguar la suerte y, en su caso, localizar los restos de la señora Grisonas Andrijauskaite, y ante la falta de atención a los requerimientos formulados para avanzar en las labores de búsqueda de los restos del señor Julien Cáceres y la subsiguiente omisión de comunicar oportunamente y por los medios adecuados un documento técnico con información detallada que daría respuesta a tales requerimientos, violó el derecho a conocer la verdad, en perjuicio de Anatole y Victoria.

E. Imprescriptibilidad de las acciones emprendidas para obtener reparaciones por graves violaciones a los derechos humanos

La Corte Interamericana recordó que se ha pronunciado acerca de la imprescriptibilidad de las acciones judiciales instadas para obtener reparaciones ante graves violaciones a los derechos humanos. Así, destacó que la inaplicabilidad de la prescripción se afirma tanto respecto de acciones judiciales, civiles, contencioso administrativas o de otra naturaleza, así como de procedimientos administrativos que, estando a su disponibilidad, sean instados por las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a efecto de reclamar las reparaciones correspondientes.

A partir de lo anterior, el Tribunal determinó que el criterio sostenido por la Corte Suprema, al declarar prescrita la acción promovida por Anatole y Victoria a efecto de reclamar las reparaciones por los daños y perjuicios sufridos a partir de los hechos perpetrados, no corresponde con el estándar internacional, lo que determina la responsabilidad internacional del Estado.

De esa cuenta, la Corte Interamericana concluyó que el criterio sustentado por la Corte Suprema resultó violatorio del derecho de acceso a la justicia de las víctimas, lo que también determinó un incumplimiento de la obligación del Estado de adoptar las disposiciones de Derecho interno que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades (artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 del mismo instrumento), en tanto dicho criterio fue reiterado en fallos posteriores, configurando por ello una práctica reflejada en una interpretación judicial contraria a los derechos que reconoce la Convención Americana.

F. Violación del derecho a la integridad personal de Anatole y Victoria

El Tribunal recordó que en casos que involucran la desaparición forzada de personas es posible entender que la violación del derecho a la integridad de los familiares de las víctimas es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades de proporcionar información acerca del paradero de las víctimas o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido.

Con base en lo indicado, la Corte consideró que, como consecuencia directa de los hechos perpetrados contra el matrimonio Julien Grisonas, es presumible la afectación a la integridad psíquica y moral de su hijo y de su hija, Anatole y Victoria, la que surge además de sus declaraciones, en tanto han padecido un profundo sufrimiento y angustia que se continúan proyectando en el tiempo en tanto subsista la incertidumbre sobre el paradero de sus padres biológicos.

IV. Reparaciones

La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

Asimismo, ordenó las siguientes medidas de reparación integral:

A. Obligación de investigar: a) las autoridades argentinas deberán resolver, en un plazo razonable, la causa incoada para esclarecer los hechos perpetrados contra el señor Julien Cáceres; b) el Estado deberá realizar, a la mayor brevedad posible, una búsqueda seria y con la debida diligencia respecto del paradero y, en su caso, los restos de la señora Grisonas Andrijauskaite, y c) en cuanto a la búsqueda de los restos del señor Julien Cáceres, el juez a cargo de la causa correspondiente deberá proveer, en un plazo razonable, una respuesta motivada ante los requerimientos formulados por la parte querellante.

B. Medida de rehabilitación: el Estado deberá pagar una suma de dinero a efecto de que Anatole y Victoria puedan sufragar los gastos de los tratamientos psicológicos o psiquiátricos que sean necesarios para atender los padecimientos sufridos como consecuencia de los hechos perpetrados contra su familia.

C. Medidas de satisfacción: a) el Estado deberá realizar, en el plazo de un año, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del caso; b) Argentina deberá publicar el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial y la integridad de la Sentencia en un sitio web oficial, y c) el Estado, teniendo en cuenta la opinión de Anatole y Victoria, deberá elaborar, en el plazo de dos años, un documental audiovisual sobre las graves violaciones a los derechos humanos cometidas en el período 1976-1983 y las coordinaciones interestatales en el contexto de la “Operación Cóndor”, incluidos los hechos del caso y las violaciones declaradas en la Sentencia.

D. Garantía de no repetición: el Estado deberá realizar, en el plazo de un año, las gestiones pertinentes para convocar a los otros Estados que habrían tenido intervención en la ejecución de los hechos del caso y en el contexto de la “Operación Cóndor”, lo que incluye a la República Oriental del Uruguay, la República de Chile, la República Federativa de Brasil, el Estado Plurinacional de Bolivia, la República del Paraguay y la República del Perú, a efecto de conformar un grupo de trabajo que coordine los esfuerzos posibles para llevar adelante las tareas de investigación, extradición, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de los responsables de los graves crímenes cometidos en el marco del referido plan criminal interestatal.

E. Indemnizaciones pecuniarias: el Estado deberá pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como el pago de costas y gastos, y el reintegro del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

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La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.

El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace:

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_437_esp.pdf

Silvia Esther Barneda, Directora, Dirección de Gestión Documental y Despacho.

e. 11/03/2022 N° 13512/22 v. 11/03/2022

Fecha de publicación 11/03/2022