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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 924/2022

RESGC-2022-924-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2021-112152334--APN-GAYM#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/MODIFICACIÓN TÍTULO VII, CAPÍTULO II Y TÍTULO VI, CAPÍTULO I Y II – SUBCATEGORÍA ALYC-”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Agentes, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y contralor.

Que el artículo 19 de la ley citada, en sus incisos d) y g), establece entre las funciones de esta CNV la de llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los agentes registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas que, por sus actividades vinculadas al mercado de capitales y a criterio de la CNV, queden comprendidas bajo su competencia, dictando las reglamentaciones que deberán cumplir desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.

Que mediante la Resolución General N° 731 (B.O. 13-5-2018), la CNV modificó de manera integral la normativa y el régimen aplicable a los Agentes, redefiniendo y estableciendo el alcance de las funciones y actividades de cada una de las categorías.

Que, con posterioridad, por medio de la Resolución General N° 898 (B.O. 13-8-2021), se estableció el alcance del objeto social de los Agentes de Liquidación y Compensación (ALyC), manteniendo la posibilidad de su inscripción en otras categorías compatibles, conforme los lineamientos dispuestos por esta CNV, y estableciendo un cronograma de adecuación aplicable a los Agentes inscriptos a la fecha de entrada en vigencia de la citada Resolución General.

Que, en esta oportunidad, se han advertido ciertas asimetrías en lo relativo a las características propias de los diferentes Agentes inscriptos bajo una misma categoría, resultando conducente establecer nuevos lineamientos que permitan reforzar los objetivos de control y supervisión previamente establecidos.

Que, en consecuencia, se evidencia necesaria la creación de una nueva subcategoría de ALyC, identificada como Agente de Liquidación y Compensación Integral Agroindustrial (“ALyC I AGRO”), particularmente orientada a aquellos Agentes que desarrollan, de manera simultánea y específica, actividades agropecuarias y/o agroindustriales; alineando esta nueva propuesta normativa con las exigencias impuestas por la mencionada Resolución General N° 898.

Que, en dicho marco, resulta indispensable establecer los requisitos generales y las pautas de actuación, de manera restrictiva y aplicable únicamente a los Agentes que cumplan con los requisitos normativos que se dispongan a tales efectos.

Que la presente reglamentación registra como precedente la Resolución General N° 914 (B.O. 3-12-21 y 6-12-21), mediante la cual se sometió a consideración de los sectores interesados y la ciudadanía en general el anteproyecto de Resolución General, conforme el procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” (EPN) aprobado por el Decreto N° 1172/2003 (B.O. 4-12-2003).

Que, en el marco de dicho procedimiento, fueron receptadas opiniones y recomendaciones no vinculantes de distintos participantes del mercado y demás interesados y, luego de efectuado su análisis, se han considerado aquellas pertinentes e introducido modificaciones al proyecto normativo sometido a consulta pública.

Que, de resultas del mencionado análisis, se procedió a determinar las actividades afines y complementarias, fuera del ámbito de control y supervisión de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, que podrán realizar los Agentes inscriptos bajo la subcategoría de ALyC I AGRO.

Que, en dicho marco, se establecen requisitos a cumplir por dichos Agentes respecto del tratamiento de los fondos líquidos de clientes y su inversión, de la segregación de activos -valores y fondos- de terceros y de patrimonio neto mínimo y contrapartida liquida.

Que, del mismo modo, se refuerzan las disposiciones relacionadas con el régimen informativo periódico con los clientes y con la CNV, el contenido del convenio de apertura de cuenta, el sistema contable, la organización interna y las funciones del responsable de cumplimiento regulatorio y control interno de estos Agentes.

Que, en lo que atañe a la actuación de los Mercados/Cámaras Compensadoras autorizados por CNV, se refuerzan las reglamentaciones establecidas respecto de las auditorias periódicas realizadas por éstos a sus Agentes miembros.

Que el conjunto de reglamentaciones reseñadas tiene por finalidad mitigar riesgos, facilitar la trazabilidad operativa de dichos Agentes y la protección de los intereses del público inversor, principios rectores de la regulación del mercado de capitales y funciones esenciales de la CNV.

Que, con la finalidad de ordenar la implementación y cumplimiento de estas reglamentaciones, se considera pertinente establecer distintos cronogramas de adecuación como disposiciones de carácter transitorio.

Que, en relación a las medidas adoptadas, cabe destacar que las mismas se encuadran dentro de las atribuciones conferidas a la CNV como autoridad de aplicación y contralor de la Ley de Mercado de Capitales, pudiendo crear nuevas categorías de agentes registrados y modificar las existentes, así como también eliminar las que sean creadas por su propia normativa.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos d), g), s), u) y w), y 47 de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 37 de la Sección XII del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“AUDITORÍAS A AGENTES MIEMBROS DEL MERCADO.

ARTÍCULO 37.- Sin perjuicio de las facultades de la Comisión para la verificación externa permanente de los Agentes registrados ante el Organismo, en el marco de las funciones asignadas a los Mercados por la Ley N° 26.831 y las normas reglamentarias, los Mercados deberán presentar el plan de auditorías anual a los agentes miembros para previa aprobación por parte de la Comisión, acompañando texto completo de los manuales y procedimientos a aplicar, y el cronograma a ser efectivizado durante el año calendario siguiente.

En el caso de los Agentes miembros inscriptos en la categoría de ALyC I AGRO, los Mercados autorizados por esta Comisión, en cuyo ámbito se realice intermediación de contratos de futuros, opciones y derivados, cuyo subyacente revista la calidad de producto agropecuario o agroindustrial, deberán implementar procedimientos de auditoría con una frecuencia mínima trimestral. Los procedimientos a aplicar y cada uno de los informes de auditoría resultantes deberán contener, como punto expreso, el control y cumplimiento de los procedimientos tendientes a salvaguardar los saldos líquidos de propiedad de los clientes y de los pertinentes requisitos de inversión y/o aplicación establecidos en las presentes Normas.

Los Mercados en cuyos ámbitos no se realice intermediación de los instrumentos mencionados en el párrafo anterior, podrán requerir, a todos los Agentes miembros inscriptos en la categoría de ALyC I AGRO, información contable o extracontable con la periodicidad, detalle y alcance que estimen necesario y, asimismo, establecer la realización de las auditorías con una frecuencia distinta a la establecida en el párrafo anterior.

Todas las auditorías realizadas a los Agentes miembros inscriptos en la categoría de ALYC I AGRO deberán contemplar dentro del alcance el cumplimiento del régimen informativo aplicable a esta subcategoría específica, el control de las autorizaciones expresas emitidas por los comitentes en el marco de las disposiciones del artículo 9º BIS del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y realizar procedimientos orientados a verificar el cumplimiento de las disposiciones de trazabilidad de fondos, circularización a clientes y verificación de la conciliación periódica prevista en el inciso c) del artículo 24 del Capítulo II del Título VII de las Normas (N.T. 2013 y mod.).

Los Mercados deberán remitir a la Comisión, mensualmente, los informes de auditoría realizadas a los agentes miembros, los que deberán cumplir con el contenido, alcance y formalidades previamente establecidas por la Comisión”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 24 de la Sección IX del Capítulo II del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“AUDITORÍAS A AGENTES MIEMBROS DE LAS CÁMARAS.

ARTÍCULO 24.- Sin perjuicio de las facultades de la Comisión para la verificación externa permanente de los Agentes registrados ante el Organismo, en el caso específico de Agentes de Liquidación y Compensación miembros de una Cámara Compensadora y en el marco de las funciones específicas asignadas a las Cámaras por la Ley N° 26.831, éstas deberán presentar el plan de auditorías anual a los agentes miembros para previa aprobación por parte de la Comisión, acompañando texto completo de los manuales y procedimientos a aplicar, y el cronograma a ser efectivizado durante el año calendario siguiente.

En el caso de los Agentes miembros inscriptos en la categoría ALyC I AGRO, las Cámaras Compensadoras autorizadas por esta Comisión, que participen en procesos de compensación vinculados a las operaciones de contratos de futuros, opciones y derivados, cuyo subyacente revista la calidad de producto agropecuario o agroindustrial, deberán realizar procedimientos de auditoría con una frecuencia mínima trimestral.

Los procedimientos a aplicar y los informes de auditoría a realizar deberán contener como punto expreso, a relevar en cada auditoría, el control y cumplimiento de los procedimientos tendientes a salvaguardar los saldos líquidos de propiedad de los clientes y de los pertinentes requisitos de inversión y/o aplicación establecidos en las presentes Normas.

Las Cámaras Compensadoras en cuyos ámbitos no se realicen actividades vinculadas a las operaciones de contratos de futuros, opciones y derivados, cuyo subyacente revista la calidad de producto agropecuario o agroindustrial, información contable o extracontable con la periodicidad, detalle y alcance que estimen necesario y asimismo establecer la realización de las auditorías con una frecuencia distinta a la establecida en el párrafo anterior.

Todas las auditorías realizadas a los Agentes miembros inscriptos en la categoría de ALYC I AGRO deberán contemplar dentro del alcance el cumplimiento del régimen informativo aplicable a esta subcategoría específica, el control de las autorizaciones expresas emitidas por los comitentes en el marco de las disposiciones del artículo 9º BIS del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y realizar procedimientos orientados a verificar el cumplimiento de las disposiciones de trazabilidad de fondos, circularización a clientes y verificación de la conciliación periódica prevista en el inciso c) del artículo 24 del Capítulo II del Título VII de las Normas (N.T. 2013 y mod.).

Las Cámaras Compensadoras deberán remitir a la Comisión, mensualmente, los informes de auditoría realizadas a los agentes miembros, los que deberán cumplir con el contenido, alcance y formalidades previamente establecidas por la Comisión”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir los artículos 4° y 5º del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“TRATAMIENTO DE LOS FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES DE CLIENTES – REQUISITOS DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 4°.- El tratamiento de los fondos líquidos de clientes, cuando el ALyC opere mediante instrucción específica –en los términos del artículo 19 del Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título-, deberá ser acordado expresamente con el cliente y podrá ser modificado por éste formalizando tal decisión. Cuando el ALyC no opere mediante instrucciones específicas, los fondos líquidos de clientes en pesos y otras monedas, que superen el equivalente a MIL QUINIENTAS (1500) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, deberán ser invertidos en beneficio del cliente, de acuerdo con el perfil de riesgo elaborado.

Lo dispuesto en el presente artículo resulta exigible a los ALyC que no revisten el carácter de entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526. A efectos de determinar el valor equivalente en pesos, se deberá considerar el valor UVA al 31 de diciembre del año calendario anterior.

Aquellos agentes inscriptos bajo la subcategoría de ALyC I AGRO, deberán cumplir, adicionalmente, con las siguientes disposiciones:

Al momento de la apertura de la cuenta comitente, el ALyC deberá requerir de sus clientes una autorización expresa para que transcurridos TREINTA (30) días corridos de la acreditación de los fondos -o de la conformación de saldos líquidos- de terceros clientes en las cuentas del Agente, que superen el equivalente a MIL QUINIENTAS (1500) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, en pesos o en otras monedas:

a.- sea transferido a una cuenta bancaria de titularidad del cliente e informada al efecto, debiendo éste suministrar la totalidad de los datos de la misma, o

b.- destinado a las inversiones instruidas por el cliente -conforme su perfil de riesgo- y detalladas en la autorización señalada al comienzo del presente artículo.

La referida autorización deberá ser suscripta por la totalidad de los cotitulares, de existir, pudiendo los saldos mencionados ser transferidos a una cuenta bancaria de titularidad de uno de los cotitulares.

Los clientes tendrán la facultad de modificar el contenido de la autorización antes mencionada suscribiendo una nueva, debiendo en todo momento cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.

INSCRIPCIÓN EN SUBCATEGORÍAS DE ALYC.

ARTÍCULO 5°.- Las personas jurídicas interesadas deberán solicitar autorización a la Comisión para desarrollar su actividad bajo alguna de las siguientes subcategorías de ALyC:

a) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN– INTEGRAL” (en adelante “ALyC– INTEGRAL”), cuando intervienen en la liquidación y compensación de operaciones (colocación primaria y negociación secundaria), registradas tanto para la cartera propia como para sus clientes y además deciden ofrecer el servicio de liquidación y compensación de operaciones a otros AN registrados en la Comisión conforme el Capítulo I del presente Título, previa firma de un Convenio de Liquidación y Compensación. En estos casos, los ALyC son responsables del cumplimiento ante los Mercados y/o las Cámaras Compensadoras de las obligaciones propias, de sus clientes y asimismo de las obligaciones de los AN (para cartera propia y para terceros clientes) con los que haya firmado un Convenio.

b) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN – PROPIO” (en adelante “ALyC – PROPIO”), cuando solamente intervienen en la liquidación y compensación de operaciones (colocación primaria y negociación secundaria) registradas por ellos, tanto para cartera propia como para sus clientes. Es decir, no ofrecen el servicio de liquidación y compensación a terceros AN. En estos casos, los ALyC sólo son responsables del cumplimiento ante los Mercados y/o las Cámaras Compensadoras de las obligaciones propias y de sus clientes.

c) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN– PARTICIPANTE DIRECTO” (en adelante “ALyC - PARTICIPANTE DIRECTO”) cuando su actuación se limita exclusivamente a registrar operaciones en contratos de futuros y contratos de opciones sobre futuros, negociados en mercados bajo supervisión de este Organismo por cuenta propia y con fondos propios. Los agentes inscriptos bajo esta subcategoría no podrán ofrecer servicios de intermediación ni proceder a la apertura de cuentas operativas a terceros para cursar órdenes y operar los instrumentos señalados. A los efectos de su inscripción deberán presentar la documentación requerida en el artículo 12 incisos a), b), c), e), f), g), h), i), j), k), l) y m), no resultando de aplicación el requisito de objeto social establecido en el inciso a) del artículo 12 y el requisito de contrapartida líquida dispuesto en el artículo 15, ambos del presente Capítulo.

d) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN INTEGRAL – AGROINDUSTRIAL (en adelante “ALyC I AGRO”) cuando intervienen en la liquidación y compensación de operaciones (colocación primaria y negociación secundaria), registradas tanto para la cartera propia como para sus clientes y además deciden ofrecer el servicio de liquidación y compensación de operaciones a otros AN registrados en la Comisión conforme el Capítulo I del presente Título, previa firma de un Convenio de Liquidación y Compensación. En estos casos, los ALyC son responsables del cumplimiento ante los Mercados y/o las Cámaras Compensadoras de las obligaciones propias, de sus clientes y asimismo de las obligaciones de los AN (para cartera propia y para terceros clientes) con los que haya firmado un Convenio.

Las personas jurídicas que soliciten su inscripción bajo esta subcategoría podrán desarrollar –de forma complementaria- actividades de Corretaje de Granos, Agropecuarias y Agroindustriales en general, afines y accesorias a éstas. Deberán presentar la documentación requerida en el artículo 12 del presente Capítulo y demás requisitos complementarios de aplicación exclusiva a esta subcategoría, pudiendo realizar de forma complementaria únicamente las actividades expresamente enunciadas en este inciso.

Las mismas deberán:

i.- encontrarse debidamente autorizadas y/o inscriptas en los Registros del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para el desarrollo de dichas actividades,

ii.- contar con al menos UNA (1) membresía activa en un Mercado y participar en la intermediación de contratos de futuros, opciones y derivados cuyo activo subyacente revista la calidad de agropecuario o agroindustrial, contando con un plazo de TRES (3) meses desde la inscripción en el Registro Público de esta CNV para acreditar el cumplimiento de este requisito, el cual resulta de cumplimiento permanente conforme lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Capítulo VII del Título VII de las Normas CNV (N.T. 2013 y mod.)”.

ARTÍCULO 4°.- Incorporar como artículo 9º BIS del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SEGREGACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS – ALYC I AGROINDUSTRIAL. ARTÍCULO 9º BIS.- Segregación de valores negociables. El ALyC I AGRO deberá abrir la cantidad de cuentas de custodia de valores negociables que sean necesarias a los fines de mantener una clara separación e individualización de los activos propios del Agente, de los activos de clientes propios, de los activos de los AN y de los de los clientes de cada AN con el que firme convenio.

Segregación de fondos líquidos. El Agente deberá segregar los fondos propios de los de terceros clientes transferidos al Agente en el marco de sus actividades como ALyC I AGRO, debiendo contar para ello con un esquema de cuentas bancarias que permita una adecuada diferenciación entre: i) las cuentas destinadas a la atención del giro comercial y operativo de la entidad, ii) las cuentas destinadas a las operaciones en el marco de sus actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general, afines y accesorias a éstas, y iii) las utilizadas para la recepción y aplicación de fondos por las operaciones realizadas en el ámbito del mercado de capitales regulado por esta Comisión.

Al respecto, deberá:

i.- Abrir y mantener una cuenta bancaria destinada a los fondos de la propia entidad afectados al giro de su actividad comercial.

ii.- Abrir y mantener una cuenta bancaria destinada exclusivamente a ser utilizada para la segregación de los fondos provenientes o aplicados a las operaciones realizadas en el ámbito del mercado de capitales, cuando las mismas sean realizadas por cualquiera de las subcuentas comitentes alcanzadas por el concepto de “cartera propia”, conforme lo dispuesto por el artículo 6° de la Sección III del Capítulo V del Título VI de estas Normas.

iii.- Abrir y mantener una cuenta bancaria destinada exclusivamente a ser utilizada para la segregación de los fondos provenientes o aplicados a las operaciones realizadas en el ámbito del mercado de capitales por el resto de los clientes no alcanzados por lo dispuesto en el inciso anterior.

iv.- Abrir y mantener una cuenta bancaria destinada exclusivamente a ser utilizada para la segregación de los fondos provenientes o aplicados a las operaciones realizadas en el marco de sus actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general, afines y accesorias a éstas.

El ALyC I AGRO deberá remitir a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), el procedimiento implementado a estos efectos e información con el detalle de entidad, número y denominación completa de las cuentas bancarias utilizadas para la separación de los fondos depositados, conforme el esquema de segregación descripto precedentemente”.

ARTÍCULO 5°.- Sustituir el inciso i) del artículo 12 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ALYC.

ARTÍCULO 12.- A los fines de obtener su inscripción en el Registro de ALyC que lleva la Comisión, las personas jurídicas interesadas deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:

(…)

i) Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el monto de Patrimonio Neto Mínimo requerido en el presente Capítulo que corresponda a la subcategoría de inscripción aplicable – conforme surge de lo dispuesto en el artículo 13 del presente Capítulo-, acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar estados contables especiales formulados con las mismas exigencias que las correspondientes a los estados contables anuales. El informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado”.

ARTÍCULO 6°.- Sustituir el artículo 13 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 13.- El ALyC inscripto o la persona jurídica que solicite su inscripción en las subcategorías de ALyC Propio o Integral, deberá contar con un patrimonio neto mínimo equivalente a CUATROCIENTAS SETENTA MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (470.350) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, el que deberá surgir de sus estados contables semestrales y anuales.

El ALyC inscripto o la persona jurídica que solicite su inscripción en la subcategoría ALyC I AGRO, deberá acreditar el cumplimiento de un patrimonio neto mínimo equivalente a UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (1.175.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, el que deberá surgir de sus estados contables semestrales y anuales.

Los estados contables semestrales y anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. El órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberá además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida conforme las exigencias establecidas en el presente Capítulo.

Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe. Sin perjuicio de esta exigencia, a los efectos de su registro ante la Comisión, el ALyC deberá cumplir con todos los requerimientos de márgenes y garantías requeridos por los Mercados y/o las Cámaras Compensadoras, en tiempo y forma”.

ARTÍCULO 7°.- Sustituir el artículo 15 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“CONTRAPARTIDA LÍQUIDA.

ARTÍCULO 15.- El ALyC inscripto o la persona jurídica que solicite su inscripción en las subcategorías de ALyC Propio o Integral deberá acreditar, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo, en concepto de contrapartida líquida, observando las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.

El ALyC inscripto o la persona jurídica que solicite su inscripción en la subcategoría ALyC I AGRO, deberá acreditar, un mínimo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del importe del patrimonio neto mínimo, en concepto de contrapartida líquida, observando las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.

A efectos de su cálculo se deberá considerar el valor UVA correspondiente a la fecha de los últimos estados contables publicados, de acuerdo al régimen informativo aplicable.

Las disposiciones establecidas en el punto 6. del Anexo I del Capítulo I del Título VI de las presentes Normas no resultarán exigibles a los ALyC que revistan el carácter de entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526”.

ARTÍCULO 8°.- Incorporar como artículo 15 BIS del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“CONCILIACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS FONDOS LÍQUIDOS DE TERCEROS.

ARTÍCULO 15 BIS.- Dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores al cierre de cada semana, el ALyC I AGRO deberá remitir la información relativa al monto total de Saldos Líquidos de Terceros correspondientes a las cuentas establecidas en el artículo 9° BIS del presente Capítulo, a través del formulario “SSL_Monto y segregación de saldos líquidos”, con detalle del total de saldos líquidos de terceros, moneda, datos identificatorios de las cuentas bancarias, cuenta de liquidación del Mercado/Cámara Compensadora o asignación transitoria; conforme corresponda en cada caso”.

ARTÍCULO 9º.- Sustituir el artículo 17 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“RÉGIMEN INFORMATIVO CON CLIENTES.

ARTÍCULO 17.- El Agente deberá poner a disposición de los clientes, a través de los medios de comunicación acordados en el convenio de apertura de cuenta firmado con cada cliente, un estado de cuenta que contenga como mínimo la siguiente información sobre cada transacción u operación realizada:

a) Fecha de transacción/operación y fecha de liquidación.

b) Tipo de transacción: Compra, venta, cobro, pago o cualquier otro.

c) Identificación del documento de respaldo correspondiente, comprobante u otro.

d) En caso de operaciones de compra y venta de valores negociables, por cada una de éstas: denominación del valor negociable, cantidad comprada y/o vendida y precio unitario.

e) Moneda.

f) Monto neto.

g) Aranceles, derechos, comisiones e impuestos.

h) Saldos finales diarios en moneda local y otras monedas, segregados por cada una de las actividades realizadas por las diferentes subcategorías de ALYC, contemplando la integralidad en el marco de las actividades permitidas por esta Comisión, conforme las especificaciones de cada subcategoría.

i) Incluir leyenda informando que conforme las reglamentaciones de los Mercados, la documentación de respaldo de cada operación se encuentra a disposición del cliente. Además, deberá identificar de forma separada y clara, los saldos y movimientos de los valores negociables de titularidad del cliente, bajo control o responsabilidad del Agente, especificando su situación de disponibilidad o cualquier otra. El estado de cuenta deberá ser remitido en soporte papel y/o por medios electrónicos dentro los QUINCE (15) días corridos posteriores al cierre de cada mes, en los casos que el cliente no tenga acceso en línea permanente a la información indicada”.

ARTÍCULO 10.- Sustituir el artículo 19 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“CONTENIDO MÍNIMO DEL CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA.

ARTÍCULO 19.- El formulario a ser completado y suscripto por los clientes en su relación con el ALyC, en virtud del Convenio de Apertura de Cuenta de Clientes, deberá contemplar los aspectos mínimos indicados en el Anexo I del Capítulo I del presente Título.

Será exclusiva responsabilidad del ALyC la inclusión de los contenidos mínimos dispuestos en el Anexo I mencionado.

Para el caso de los inversores extranjeros sometidos a una debida diligencia especial conforme lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en la normativa específica dictada en la materia, los contenidos mínimos del Anexo referido podrán ajustarse a lo dispuesto en dicha reglamentación, en los aspectos que resulten aplicables.

Los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente una copia del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición de la Comisión para cuando la requiera.

Asimismo, los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente copia de toda modificación del convenio firmado, y copia de la rescisión del convenio con el cliente, cuando existiere.

Los Convenios de Apertura de cuenta podrán instrumentarse por escrito y/o por otros medios electrónicos, siempre que existan mecanismos que permitan la validación fehaciente de la identidad del cliente y de su voluntad, de conformidad con lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en su normativa. El formulario utilizado deberá ser publicado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA de la Comisión, sin necesidad de aprobación del Organismo. Será responsabilidad de los ALyC mantener actualizada la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA con la última versión del formulario que utilice en su relación con los clientes.

El ALYC I AGRO deberán incorporar un apartado adicional a las disposiciones del Anexo I del Capítulo I del presente Título, indicando expresamente que realiza actividades que no se encuentran reguladas por esta Comisión”.

ARTÍCULO 11.- Sustituir el artículo 24 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“SISTEMA CONTABLE.

ARTÍCULO 24.- El ALyC deberá llevar un sistema contable compuesto por:

a) Los libros y registros que establezcan las leyes vigentes, en razón de la naturaleza de la entidad.

b) Los siguientes registros, los cuales deberán estar rubricados y foliados y ser llevados estrictamente al día, de modo que antes del inicio de las operaciones de cada día, se encuentren registrados todos los movimientos hasta el día hábil inmediato anterior. En ellos deberá registrarse, sin excepción, toda operación en la fecha de su concertación:

b.1) Libro Registro de Operaciones con clientes propios: se deberá registrar diariamente el detalle de las operaciones por fecha de concertación indicando: número de boleto, fecha de concertación y liquidación, cliente, tipo de operación, especie, cantidad, precio, valor efectivo, contraparte, aranceles, derechos y comisiones.

b.2) Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia: se deberá registrar diariamente los movimientos de esta cartera indicando fecha de concertación, fecha de liquidación, especie, cantidad, precio, tipo de operación, contraparte, y valor efectivo. Al final de cada día deberá resumirse, por sujeto integrante de la cartera propia y por especie o instrumento, el saldo inicial, las compras, las ventas y el saldo final. En caso de no existir movimientos un día, deberá igualmente informarse el saldo final a ese día. La exigencia de contar con un Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia podrá ser reemplazada por la identificación, en el Libro Registro de Operaciones con Clientes, de las operaciones registradas para personas/clientes alcanzados por el concepto de cartera propia dispuesto en las Normas y las operaciones realizadas por la cuenta operativa propia del Agente. Los movimientos diarios por sujeto integrante de la cartera propia y por especie o instrumento, con detalle del saldo inicial, compras, ventas y saldo final deberán surgir del sistema contable del agente.

b.3) Libro Caja: las registraciones deberán contar con fecha, concepto, detalle de los valores recibidos o entregados, identificación del deudor de quien se cobre o del acreedor a quien se pague, detallando si es cliente propio, cliente del AN por quien liquide, AN por quien liquide, Cámara Compensadora, Mercado o cualquier otra calidad.

c) Conforme las disposiciones del artículo 9º BIS del presente Capítulo, el ALYC I AGRO deberá registrar todos los movimientos de fondos correspondientes al esquema “segregación de activos de terceros”, cumplir con los requisitos de trazabilidad relativos a los fondos de los comitentes provenientes y aplicados a las operaciones en el ámbito del Mercado de Capitales.

Para garantizar la trazabilidad del origen de los fondos debitados y acreditados en las cuentas bancarias del ALYC I AGRO, éste deberá realizar las tareas de registración, guarda de documentación de respaldo, conservación de las constancias de consentimiento expreso de los clientes respaldatorias de los movimientos de fondos de titularidad de terceros comitentes, transferidos al Agente para ser aplicados en el ámbito del Mercado de Capitales.

El ALYC I AGRO, deberá, asimismo, realizar conciliaciones periódicas de saldos contables y bancarios de todas las cuentas bancarias reglamentadas en el artículo 9° BIS del presente Capítulo, manteniendo permanentemente actualizada la contabilidad patrimonial y de gestión en lo relativo a la administración de fondos propios y del universo de sus terceros clientes.

Se podrá reemplazar el Libro Caja por los propios de la actividad –conforme lo exigido por las disposiciones legales vigentes- siempre que los mismos contengan toda la información requerida por el presente inciso y se admita el acceso irrestricto a este Organismo a todos los antecedentes de su operatoria principal que tengan relación con las negociaciones de mercado de capitales. Los ALyC que revistan el carácter de entidades financieras deberán mediante acta del órgano de administración, asumir el compromiso irrevocable de poner a disposición de la CNV –y eventualmente de aquellos Mercados en los que obtenga membresía/s- los libros, registros, documentación y papeles de comercio, así como todo otro antecedente relacionado exclusivamente con operaciones en el ámbito mencionado. En el caso de sucursales de entidades financieras extranjeras, lo requerido deberá cumplimentarse a través del dictado de una resolución suscripta por la máxima autoridad que cumpla funciones en el país.

El ALyC podrá sustituir los libros detallados en los apartados b.1), b.2) y b.3) por medios mecánicos, magnéticos u ópticos, previa autorización otorgada por la respectiva autoridad de control en la materia, en orden a la adecuación del sistema sustitutivo a las prescripciones que al respecto se determinen. En ningún caso la autorización para la sustitución mencionada importará el apartamiento de las exigencias del presente artículo respecto del tipo de registraciones y del deber de mantenerlas al día”.

ARTÍCULO 12.- Sustituir los artículos 15 y 16 del Capítulo VII del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“REQUISITOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN INTERNA.

ARTÍCULO 15.- El Agente deberá contar con la estructura organizativa, operativa y de control adecuada al tipo, complejidad y volumen de negocio que desarrolla y observar los siguientes requisitos a los efectos del cumplimiento de sus funciones:

a) Implementar un adecuado sistema de control interno. Al efecto, se entenderá por sistema de control interno al conjunto de objetivos, políticas, planes, métodos, procedimientos, información, registros y otras medidas que establezca el Agente con el propósito de:

a.1) Adoptar y aplicar procedimientos adecuados que permitan al Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno designado acceder a la información necesaria para el cumplimiento cabal de las funciones establecidas en el artículo siguiente del presente Capítulo.

a.2) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades de manera de asegurar que sólo el personal acreditado como idóneo tenga contacto con el público inversor.

a.3) Contar con información financiera, económica, contable, legal y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna.

a.4) Aquellos Agentes inscriptos bajo la subcategoría de ALyC I AGRO deberán, adicionalmente, adoptar y aplicar procedimientos que garanticen la existencia de medidas, registros contables y cuentas contables claramente identificadas y separadas para las diferentes actividades realizadas por la entidad, conciliaciones frecuentes, separación, segregación y salvaguarda de los fondos de clientes; con la finalidad de evitar su utilización indebida y procurando minimizar los referidos saldos en las cuentas del Agente con carácter transitorio.

Los referidos procedimientos deben garantizar, asimismo, el cumplimiento de los requisitos de inversión contenidos en las presentes Normas.

b) Controlar que en toda la documentación y en los canales de comunicación (físicos y electrónicos) utilizados, se indique claramente la denominación completa del Agente según su categoría y el número de registro otorgado por la Comisión.

c) Poseer los Libros, registros y documentos que establezcan las leyes vigentes (Código Civil y Comercial de La Nación y Ley Nº 19.550) y aquellos propios de su actividad.

d) Garantizar la seguridad, resguardo, acceso, confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos contando con sistemas informáticos adecuados y disponer de planes de contingencia.

Los manuales de procedimientos del Agente relativos al cumplimiento de los incisos anteriores deberán estar a disposición de la Comisión.

DESIGNACIÓN RESPONSABLE DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO Y CONTROL INTERNO.

ARTÍCULO 16.- El órgano de administración del Agente deberá evaluar los antecedentes personales y profesionales a los fines de la designación de la persona que se desempeñe como Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno, con el objeto de controlar y evaluar el cumplimiento, por parte del Agente y de los empleados afectados a la actividad, de las obligaciones que les incumben en virtud de la Ley N° 26.831 y de las presentes Normas.

El responsable designado, quien podrá ser miembro del órgano de administración, tendrá las siguientes funciones:

a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones resultantes de la Ley N° 26.831 y de las Normas.

b) Monitorear la eficacia de los mecanismos de control interno, procedimientos, políticas y métodos que el Agente utiliza en sus actividades, así como proponer las medidas a adoptar a los fines de corregir toda posible deficiencia detectada.

El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno determinará la naturaleza y alcance de los procedimientos a aplicar considerando la actividad específica de control, el gobierno corporativo de la entidad, la documentación de la actividad de control y la complejidad de las operaciones del agente.

c) El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno de aquellos Agentes inscriptos bajo la subcategoría de ALyC I AGRO deberá, adicionalmente, controlar el cumplimiento y aplicación de los procedimientos tendientes a salvaguardar los saldos líquidos de propiedad de los clientes y de los pertinentes requisitos de inversión establecidos en las presentes Normas.

El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno que emita informe respecto de un Agente inscripto bajo la categoría ALyC I AGRO, deberá expedirse explícita y obligatoriamente respecto de la existencia o inexistencia de actividades desarrolladas por el Agente que pudieran exceder las actividades expresamente reglamentadas para esta subcategoría. Debiendo informar cualquier desviación a las disposiciones normativas vigentes y brindar una opinión clara, objetiva y detallada de las observaciones realizadas en el ámbito de sus funciones.

d) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.

e) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los resultados de los exámenes llevados a cabo durante el mismo como consecuencia de las funciones a su cargo.

f) Corroborar que los reclamos y/o denuncias de los clientes sean atendidos por el Responsable de Relaciones con el Público y que han sido informados al órgano de administración, al órgano de fiscalización y a la Comisión.

El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno reportará directamente al órgano de administración, cuando no revista también carácter de miembro integrante del mismo.

El órgano de administración del Agente deberá garantizar al Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno los recursos y el acceso a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su función”.

ARTÍCULO 13.- Sustituir el artículo 11 del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 11.- Los ALYC alcanzados por las disposiciones del artículo 7° del presente Capítulo deberán adecuar su actividad, conforme a las opciones establecidas en dicho artículo, dentro del plazo máximo de 12 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la RG N° 898. Cumplido dicho plazo, deberán abstenerse de realizar cualquier otra actividad no prevista en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 12 del Capítulo II del Título VII de estas Normas.

Los ALyC que hayan solicitado, al 30 de junio de 2022, el cambio de categoría para ser inscriptos como ALyC I AGRO, podrán realizar, en forma adicional a las actividades previstas en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 12 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, exclusivamente actividades de Corretaje de Granos, Agropecuarias y Agroindustriales en general, afines y accesorias a éstas, debiendo abstenerse de la realización de cualquier otra actividad, conforme lo dispuesto en el párrafo anterior”.

ARTÍCULO 14.- Incorporar como artículo 13 del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN – CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA COMITENTE.

ARTÍCULO 13.- Los ALYC que opten por solicitar el cambio de categoría a la subcategoría ALyC I AGRO, en los términos del inciso ii) del artículo 7° del presente Capítulo, deberán cumplir con las disposiciones normativas aplicables a los requerimientos relativos al artículo 19 del Capítulo II del Título VII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), a partir de la fecha del acto administrativo de cambio de categoría.

Para los comitentes existentes con anterioridad al cambio de categoría, contará con un plazo de 360 días, contados a partir de la fecha del pertinente acto administrativo, con la finalidad de cumplimentar el proceso de readecuación”.

ARTÍCULO 15.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 16.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T.2013 y mod.) y archívese.

Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger - Sebastián Negri

e. 14/03/2022 N° 14359/22 v. 14/03/2022

Fecha de publicación 14/03/2022