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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA

Disposición 33/2022

DI-2022-33-APN-SSPYA#MAGYP

Ciudad de Buenos Aires, 23/03/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-105723345- -APN-DGD#MAGYP del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 24.922 modificada por sus similares Nros. 25.470 y 26.386, el Decreto Nº 748 de fecha 14 de julio de 1999, la Decisión Administrativa N° 1.441 del 8 de agosto de 2020, la Resolución N° 27 del 24 de junio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que Ley Nº 24.922 en su Artículo 65 establece que “Las multas que resulten de sentencias definitivas dictadas por infracción a la presente ley, deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas. En caso de falta de pago, su cobro ejecutivo se regulará por las normas del libro III, título I, capítulo I, del CPCC. Cuando las multas impuestas por la autoridad de aplicación no fueran recurridas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, la falta de pago de las mismas dará lugar a la emisión de un certificado de deuda expedido conforme las normas reglamentarias, y su cobro tramitará de acuerdo a las normas previstas para las ejecuciones fiscales en el libro III, título III, capítulo 2, sección IV, del CPCC.”.

Que los Artículos 51, 52 y 54 del Decreto Nº 748 de fecha 14 de julio de 1999 disponen que “El pago de las multas que se impongan por aplicación del Artículo 51 de la Ley Nº 24.922 deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles, contados desde la notificación de la resolución sancionatoria. (…) Vencido el plazo establecido en el artículo anterior sin que el pago del importe correspondiente hubiere sido efectuado, se procederá a su cobro ejecutivo. (…) Una vez firmes en sede administrativa las sanciones que condenen al pago de la multa, se procederá de inmediato a la emisión del certificado de deuda a que se refiere el Artículo 65 de la Ley Nº 24.922, y su cobro tramitará con arreglo al procedimiento previsto en el Libro III, Título III, Capítulo II, Sección IV del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación. (…) La Autoridad de Aplicación dispondrá la suspensión del despacho a la pesca del buque con el que se hubiere cometido la infracción, hasta tanto se efectúe el pago de la multa impuesta, cuando ésta resultare exigible.”.

Que atento ello, resulta necesario reglamentar el procedimiento para el inicio de las ejecuciones establecidas por la normativa citada, como así también las condiciones que debe reunir el correspondiente Certificado de Deuda allí establecido.

Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención de su competencia en el marco de lo dispuesto por el Artículo 101 del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en uso de las atribuciones emergentes de la Ley Nº 24.922 modificada por sus similares Nros. 25.470 y 26.386, del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio y de la Resolución N° 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Facúltase a la Dirección de Normativa y Registro de la Pesca de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, para la tramitación del procedimiento de inicio de ejecución de las deudas exigibles en concepto de multas por infracción a la Ley Nº 24.922 y sus normas reglamentarias y concordantes, como así también de los planes de pago incumplidos por dicho concepto.

ARTÍCULO 2º.- Una vez constatada la falta de pago de las obligaciones establecidas en el artículo precedente por parte de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la citada Subsecretaría, ésta remitirá las actuaciones correspondientes a la referida Dirección de Normativa y Registro de la Pesca, quien dispondrá la iniciación del procedimiento de ejecución de la deuda en las mismas actuaciones por las cuales se tramita la infracción y/o el plan de pago incumplido, procediendo a la suspensión de la inscripción del responsable en el Registro de la Pesca, para lo cual realizará las notificaciones y comunicaciones pertinentes, las que se efectivizarán mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) y de conformidad con lo dispuesto por la Disposición N° DI-2020-233-APN-SSPYA#MAGYP del 15 de diciembre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 3º.- La referida Dirección de Normativa y Registro de la Pesca emitirá de inmediato el correspondiente Certificado de Deuda mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y lo incorporará al expediente electrónico para su remisión al área competente para su ejecución. Dicho certificado deberá contener:

a) Número de Expediente.

b) Nombre y Apellido o Razón Social del deudor;

c) CUIT/CUIL del deudor;

d) Domicilio del deudor denunciado ante el Registro de la Pesca;

e) Domicilio electrónico del deudor denunciado ante el Registro de la Pesca;

f) Acto administrativo y detalle de la infracción por la cual se impuso la multa;

g) Monto de la deuda;

h) Lugar y fecha de expedición del Certificado;

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Liberman

e. 28/03/2022 N° 18352/22 v. 28/03/2022

Fecha de publicación 28/03/2022