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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 332/2022

RESOL-2022-332-APN-SCI#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2022

VISTO el Expediente N° EX-2018-38894741- -APN-DGD#MP, y

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 4 de abril de 2017, la firma IMPULSAR (INDUSTRIAS MEDIANAS Y PEQUEÑAS UNIDAS LOCALES SOCIEDAD ARGENTINA) Simple Asociación, presentó ante la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, una denuncia contra la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., C.U.I.T. N° 30-50795084-8, por presunta violación a la Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia, vigente al momento de la presentación de la denuncia.

Que, la firma IMPULSAR (INDUSTRIAS MEDIANAS Y PEQUEÑAS UNIDAS LOCALES SOCIEDAD ARGENTINA) Simple Asociación, indicó que la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, C.U.I.T. N° 30-55091613-0, es la central molinera más antigua, afirmando que “[e]stá al servicio de un oligopolio y es conducida con un estatuto que establece un mecanismo de decisión en base a la capacidad de molienda. Por lo tanto, el más grande decide y los demás acatan”.

Que, la firma IMPULSAR (INDUSTRIAS MEDIANAS Y PEQUEÑAS UNIDAS LOCALES SOCIEDAD ARGENTINA) Simple Asociación, destacó que el interés económico general se vería directamente afectado por la conducta de la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A. porque con su accionar limita, distorsiona y restringe la libre competencia en el mercado y el desarrollo de fuentes de trabajo generadas por los pequeños y medianos molinos, esenciales para el funcionamiento y la sustentabilidad de la economía nacional.

Que, firma IMPULSAR (INDUSTRIAS MEDIANAS Y PEQUEÑAS UNIDAS LOCALES SOCIEDAD ARGENTINA) Simple Asociación, añadió que de forma simultánea comenzó un accionar de prácticas anticompetitivas por parte de la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., organizando reuniones de precios convocadas por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, que habrían perseguido la subordinación de parte de los pequeños molinos con la amenaza de eventuales sanciones institucionales y sus potenciales perjuicios y consecuencias económicas.

Que, respecto a la facilitación de un posible acuerdo de precios, la firma IMPULSAR (INDUSTRIAS MEDIANAS Y PEQUEÑAS UNIDAS LOCALES SOCIEDAD ARGENTINA) Simple Asociación, indicó que fue a través de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA donde se habría fomentado en su oportunidad, una afiliación compulsiva de todos los molineros de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo los miembros ya agrupados en otras instituciones gremiales empresarias, como ser la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS, C.U.I.T. N° 30-52629165-0, y la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, C.U.I.T. N° 30-70812635-3.

Que, lo previamente expuesto habría generado un cartel institucionalizado, por medio de la creación de un sistema coordinado y auditado por la propia FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA con el objeto de sostener los precios con poder de policía y sanción.

Que, con fecha 19 de mayo de 2017, la firma IMPULSAR (INDUSTRIAS MEDIANAS Y PEQUEÑAS UNIDAS LOCALES SOCIEDAD ARGENTINA) Simple Asociación, ratificó ante la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA la denuncia oportunamente interpuesta, pero rectificó lo denunciado respecto al inciso g) del Artículo 2° de la Ley N° 25.156, en virtud de “…no constarme la cartelización.” referida en su escrito de denuncia.

Que, con fecha 19 de junio de 2017, la firma IMPULSAR (INDUSTRIAS MEDIANAS Y PEQUEÑAS UNIDAS LOCALES SOCIEDAD ARGENTINA) Simple Asociación, efectuó una presentación mediante la cual aportó información sobre el mercado afectado, el desenvolvimiento de la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A. y la actuación de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA en el mercado de la molienda de trigo.

Que, cabe destacar, la firma IMPULSAR (INDUSTRIAS MEDIANAS Y PEQUEÑAS UNIDAS LOCALES SOCIEDAD ARGENTINA) Simple Asociación, adjuntó en su presentación un disco compacto o “CD”, en el cual se incluyó una serie de documentos probatorios, entre los que se destaca: 1) un documento Word titulado “ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO. Programa de estímulo a la producción de harina; 2) un archivo Powerpoint, cuyo título es coincidente con el título del ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO, en el cual se describen sus lineamientos principales, sus miembros potenciales, y los mecanismos de auditoría y financiamiento; y 3) una serie de correos electrónicos mediante los cuales se habría distribuido a los miembros de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA valores de referencia para la harina de trigo, en bolsas de CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kg) y por tonelada a granel, para los meses de octubre y noviembre de 2015, los cuales responderían a costos aplicables en el marco del ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO.

Que, asimismo, en dichos correos electrónicos se hacía referencia a un proceso de auditoría sobre los precios de venta de la industria molinera, el cual se habría puesto en funcionamiento en el marco del ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO para analizar su desempeño, en función de las facultades disciplinarias que se desprenderían de este para sancionar su incumplimiento y/o violación.

Que, en virtud del análisis de la estructura del mercado involucrado en el presente caso, sumado a la prueba obrante en autos hasta el momento previo al traslado a las partes, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA efectuó una relación de hechos donde se describió la presunta existencia de un acuerdo suscripto por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., para fijar precios e intercambiar información, lo cual infringiría lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 27.442 específicamente los incisos a) del Artículo 2° y a) del Artículo 3° de dicho plexo normativo.

Que, mediante la Disposición N° 70 de fecha 6 de julio de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, dispuso correr traslado de la relación de los hechos a la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, a la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS, y a la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, para que brindaran las explicaciones que estimaran corresponder de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley N° 27.442.

Que, con fecha 6 de agosto de 2018, la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A. brindó las explicaciones del caso, en legal tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley N° 27.442.

Que, en lo que refiere al ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO, la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A. indicó que dicha firma no preparó ningún tipo de documento a tal efecto, y precisó que se trató de una mera iniciativa de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, en la que la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A. no ha tomado por su cuenta decisión alguna con respecto a su hipotética implementación, ni ha ejercido supervisión o contralor alguno al respecto.

Que, asimismo, expuso que el “borrador” del ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO no sólo no fue suscripto, sino que tampoco fue implementado.

Que, con relación a la normativa aplicable al presente caso, la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A. manifestó que debería ser la Ley N° 25.156, dado que es el plexo legal que se encontraba vigente al momento de interposición de la denuncia y es anterior a la entrada en vigor de la actual Ley N° 27.442.

Que, la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A. manifestó que la Ley N° 25.156 es más benigna tanto por no contemplar conductas prohibidas per se como por las sanciones que establece y, por consiguiente, de aplicación obligada para el juzgador.

Que, con fecha 6 de agosto de 2018, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA brindó las explicaciones del caso, en legal tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley N° 27.442.

Que, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA indicó que la firma IMPULSAR (INDUSTRIAS MEDIANAS Y PEQUEÑAS UNIDAS LOCALES SOCIEDAD ARGENTINA) Simple Asociación, erró “groseramente” al describir el estatuto de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA y al afirmar que la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A. tendría la facultad de imponer las decisiones.

Que, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, precisó que, surge de la copia del estatuto, vinculado como prueba, que la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA está dirigida por una Comisión Directiva formada por representantes de las empresas socias, los que son elegidos en la asamblea general, siendo dicha comisión la que adopta las decisiones en la federación, y aclarando que, en ella, conforme surge del Artículo 36 del estatuto, está prohibido que haya más de un representante de la misma empresa.

Que, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA reveló que, resulta imposible que la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A. pueda imponer decisión alguna, ya que su representante es solamente uno de los QUINCE (15) integrantes titulares de la Comisión Directiva.

Que, aclaró, los integrantes de dicha comisión representan a molinos que compiten con la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A. y que en modo alguno podrían favorecer una maniobra de concentración.

Que la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, manifestó con relación al “borrador” del ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO, que del propio documento surgía que fue una propuesta cuya adhesión era voluntaria.

Que, asimismo, indicó que, como ningún molino tenía esa obligación ni fue forzado a nada, la propuesta nunca pudo materializarse.

Que, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA manifestó que carece de poder de policía o de facultades para obligar a un molino a cumplir con la ley, ya que solamente puede actuar por acuerdo voluntario y si no obtiene la colaboración de los molinos, no tiene manera de forzar el acatamiento de las normas aplicables.

Que, con fecha 7 de agosto de 2018, la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS brindó las explicaciones del caso, en legal tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley N° 27.442.

Que, la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS manifestó que resultaba inverosímil que la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A. por sí misma, y aún con la ayuda y complicidad de las TRES (3) asociaciones empresariales del sector molinero, pudieren convocar públicamente a todos los molinos del país, agremiados o no, obligándolos a concurrir a un hotel céntrico de la Capital Federal, para suscribir un acuerdo de precios.

Que, con fecha 7 de agosto de 2018, la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA brindó las explicaciones del caso, en legal tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley N° 27.442.

Que, la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA aclaró que sólo admite molinos pyme en su entidad, siendo su visión apoyar, fortalecer y desarrollar la gestión de estos, a fin de diseñar y definir políticas y acciones en el negocio del sector molinero.

Que, la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA insistió en que su asociación no adhirió a ningún tipo de acuerdo de cartelización, ni jamás solicitó que se efectúe un acuerdo en tal dirección.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, consideró que las explicaciones brindadas por la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A. y las entidades molineras FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA resultaron insuficientes y ambiguas, no pudiendo descartar la posible comisión de conductas antijurídicas desde el punto de vista del derecho de Defensa de la Competencia.

Que, atento a lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, mediante la Disposición N° 25 de fecha 3 de diciembre de 2018, ordenó la apertura de sumario.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, emitió la Disposición N° 72 de fecha 12 de julio de 2021, por la que ordenó dar por concluida la instrucción sumarial en autos e imputó a las entidades molineras FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y a la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., por conductas anticompetitivas consistentes en una práctica horizontal concertada de fijación de precios mínimos e intercambio de información sensible, en el mercado de molienda de trigo y de la comercialización de harina de trigo, confiriendo el traslado previsto en el Artículo 41 de la Ley N° 27.442.

Que, las conductas anticompetitivas imputadas tuvieron lugar en todo el territorio nacional en el período comprendido, desde el mes de octubre de 2014 hasta, al menos, el mes de abril de 2017, de acuerdo con las pruebas obrantes en autos.

Que, con fecha 5 de agosto de 2021, la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS presentó su descargo, en legal tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley N° 27.442 y ofreció un compromiso en los términos del Artículo 45 de la Ley N° 27.442.

Que, con fecha 12 de agosto de 2021, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA presentó su descargo, en legal tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley N° 27.442 y, en subsidio, ofreció un compromiso en los términos del Artículo 45 de la Ley N° 27.442.

Que, con fecha 12 de agosto de 2021, la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA presentó su descargo, en legal tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley N° 27.442.

Que, con fecha 13 de agosto de 2021, la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A. presentó su descargo, en legal tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley N° 27.442 y ofreció un compromiso en los términos del Artículo 45 de la Ley N° 27.442.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA dictó la Disposición N° 97 de fecha 27 de septiembre de 2021, mediante la cual admitió la prueba ofrecida por la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A.

Que, respecto a los compromisos ofrecidos, el Artículo 45 de la Ley N° 27.442 establece que “[h]asta el dictado de la resolución del artículo 43 el presunto responsable podrá comprometerse al cese inmediato o gradual de los hechos investigados o a la modificación de aspectos relacionados con ello. El compromiso estará sujeto a la aprobación del Tribunal de Defensa de la Competencia a los efectos de producir la suspensión del procedimiento. Transcurridos tres (3) años del cumplimiento del compromiso del presente artículo, sin reincidencia, se archivarán las actuaciones”.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA consideró que el instituto previsto en los mentados artículos no debe ser concedido en forma automática, sino que debe quedar reservado para aquellos casos que tornan aconsejable hacer uso de esta útil herramienta que proporciona la ley.

Que, para aceptar el compromiso establecido en el Artículo 45 de la Ley N° 27.442 debe tomarse como parámetro su contenido y la forma en que se propone mitigar o hacer desaparecer los efectos de la conducta investigada.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA tuvo acreditado, prima facie, que la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS, la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A. idearon, diseñaron, implementaron y monitorearon el ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO, configurando una práctica colusiva horizontal entre las imputadas, para la fijación de precios mínimos de venta e intercambio de información sensible, con el objeto de limitar la competencia entre las empresas molineras en el mercado de la molienda de trigo y la comercialización de harina de trigo en todo el territorio nacional, resultando perjudicial para la libre competencia y el interés económico general.

Que, habiendo analizado los compromisos ofrecidos por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA entendió que, no eliminan los daños generados al interés económico general y en consecuencia las propuestas formuladas por las imputadas no ameritan su aceptación.

Que, las pruebas producidas a lo largo de la investigación, que llevaron a la imputación de las entidades molineras FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS, ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y de la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., en virtud de lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley N° 27.442, y la apreciación de dichas pruebas que determinaron la plena convicción de la existencia de las conductas anticompetitivas, como ser la práctica colusiva horizontal entre las referidas entidades y dicha empresa, para la fijación de precios mínimos de venta e intercambio de información sensible, impide que los compromisos propuestos sean considerados como el remedio más eficiente para poner fin a esta investigación.

Que, el día 15 de mayo de 2018 fue publicada en el Boletín Oficial la nueva Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442 y, posteriormente, su Decreto Reglamentario N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA aclaró al formular la imputación que, ante una eventual sanción se consideraría la aplicación de la ley penal más benigna y en lo que respecta al procedimiento, no obstante, correspondía la aplicación de la Ley N° 27.442.

Que, el Artículo 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece el principio de legalidad que suele resumirse en la frase “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege” el cual establece que para que una persona pueda ser sometida a un proceso, la conducta que se le imputa, así como la escala penal prevista para esa conducta, deben haber sido previstas en una ley sancionada anteriormente a la comisión del hecho, sentando así el principio de irretroactividad de la ley penal, el cual reconoce como única excepción la aplicación de la ley penal más benigna.

Que, consecuentemente, deberá aplicarse al presente caso la Ley N° 25.156, la cual resulta más beneficiosa en cuanto a la sanción y remedios de las conductas investigadas.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA definió que el mercado de producto afectado por el ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO lo representa la harina de trigo de cualquier grado de refinamiento y el afrechillo, en polvo y pelleteado, en todo el territorio nacional.

Que, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA concentra a los molinos más importantes del país (algunos de ellos no integran la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS), por lo que un acuerdo sin la presencia de ellos difícilmente podría ser organizado y ejecutado.

Que, un acuerdo de las características del aquí analizado requiere de un coordinador con peso suficiente en el mercado que brinde cierta estabilidad, en nuestro caso, la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A.

Que, los acuerdos entre competidores, particularmente aquellos que fijan precios, tienen un objeto intrínsecamente anticompetitivo, como ser la supresión de la competencia en precios.

Que, en este sentido, aquellos jugadores que deciden suprimir la competencia por precio, se representan perfectamente cuales son las consecuencias de dicho actuar, como ser el aumento de éstos y, por lo tanto, un aumento de la renta percibida.

Que, según la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS, una práctica horizontal colusiva es sumamente nociva porque provoca una elevación del nivel de precios en el producto cartelizado y una reducción de sus cantidades ofrecidas.

Que, ello provoca una lesión en el bienestar de los consumidores dado que los obliga o bien a abstenerse de consumir el producto cartelizado, o bien a pagar precios comparativamente superiores, generando en consecuencia una redistribución de recursos en favor del cartel.

Que, del análisis de las pruebas incorporadas en las actuaciones, es posible afirmar que la idea, diseño, implementación y monitoreo del ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO fue concertada entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS, la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., quien ocupó un rol fundamental en su implementación por la mayor participación de mercado que posee en términos relativos con respecto al resto de los integrantes del acuerdo, configurando así una práctica colusiva horizontal entre las referidas entidades molineras.

Que, dicha práctica colusiva se llevó a cabo para la fijación de precios mínimos de venta e intercambio de información sensible, dirigido a limitar la competencia entre las empresas molineras en el mercado de la molienda de trigo y la comercialización de harina de trigo en todo el territorio nacional.

Que, el ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO fue presentado el día 13 de agosto de 2015 en el HOTEL SHERATON, en el marco del PLENARIO DEL SECTOR INDUSTRIAL MOLINERO.

Que, la génesis del ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO ARGENTINA tuvo lugar en la FIESTA DE LA HARINA, en la cual las tres entidades molineras, FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, esbozaron la idea de su implementación.

Que, el citado encuentro se llevó a cabo en el mes de octubre de 2014, pero la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA aclaró en sus Memorias que requirió “innumerables reuniones” y convocatorias a todos los molinos en actividad, tanto los asociados a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, a la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y a la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, como de los que no participan de ninguna de ellas.

Que, en razón del análisis efectuado por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA se concluyó que el ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO: (i) fue ideado, diseñado, implementado y monitoreado por las entidades molineras, FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A.; (ii) fue suscripto al menos por CIENTO SIETE (107) empresas molineras el día 13 de agosto de 2015 en el HOTEL SHERATON; (iii) contó con un sistema de auditorías con el objetivo de monitorear su cumplimiento; (iv) estableció un sistema de sanciones por incumplimiento; y (v) el costo de referencia previsto fue calculado a pedido de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, mediante la suscripción de un convenio con una institución universitaria.

Que, las actas de Comisión Directiva tanto de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS, como de la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, junto con las Memorias correspondientes a los Estados Contables de dichas entidades, han sido piezas documentales de relevancia que han develado la génesis, discusión, implementación, control y auditoría del ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO y a su vez han revelado el rol de cada uno de los participantes y la importancia de la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A. dentro de la toma de decisiones.

Que, la prueba recabada no sólo confirmó la existencia del ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO sino también su implementación y monitoreo, volviendo estériles las explicaciones brindadas en oportunidad de contestar el traslado conferido conforme del Artículo 38 de la Ley N° 27.442 por parte de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA y la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., en las cuales ambas investigadas manifestaron que el ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO fue un “borrador” que nunca obtuvo las adhesiones necesarias para su implementación, y rebate por completo la negación de su la existencia efectuadas por la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en la referida instancia procesal.

Que, el sistema de intercambio de información competitivamente sensible desarrollado por las entidades molineras sólo encuentra una explicación plena en que dicho sistema constituyó durante el período investigado un mecanismo de monitoreo y control de los precios mínimos de comercialización de la harina de trigo de las empresas molineras asociadas, imprescindible para detectar incumplimientos y corregir desvíos respecto de los precios colusivamente establecidos.

Que, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA representan en forma agregada una elevada concentración en capacidad instalada y producción de harina de trigo en el país, pudiendo ejercer en consecuencia el poder de vigilancia necesario para mantener la vigencia de un acuerdo colusivo, de las características del ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO, objeto de análisis.

Que, la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., desde los inicios del ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO hasta su supuesta finalización, fue la firma con mayor participación en el mercado.

Que, en tal sentido, cualquier aumento de los precios de manera artificial repercute directamente en sus beneficios.

Que, un aumento de los precios de forma uniforme y sostenido le permite a la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., por ser la empresa más importante del sector y la escala que posee, obtener rentas supra competitivas, incluso por encima de aquellos competidores que por tener menos escala son menos eficientes.

Que, la cantidad de votos de la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A. en la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA también resultó crucial para que el resto del mercado adhiera al pacto, así como también, ser el asociado de mayor relevancia, a pesar de ostentar un sólo voto, de la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS.

Que, una empresa de la envergadura de la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., ante un mercado relativamente desconcentrado, otorga una influencia sustancial en la inducción y el convencimiento del resto de los miembros del cartel.

Que, la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A. no resulta ser un mero cómplice del acuerdo impetrado, sino que es quien indujo al mercado a cartelizarse por ser la piedra fundamental de la estructura productiva y quien sostuvo a rajatabla las condiciones impuestas en el ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO.

Que, resulta llamativo que en oportunidad de presentar sus descargos y ofrecer prueba de parte para refutar las conductas imputadas, las TRES (3) entidades molineras, FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA no ofrecieron prueba alguna que ponga en jaque la imputación llevada a cabo por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

Que, las conductas imputadas fueron llevadas a cabo por la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A. y las entidades molineras de forma consciente y sistemática, ejercitando la recopilación de información competitivamente sensible y monitoreo de precios de venta, posibilitando en consecuencia el cumplimiento de la comercialización a los precios colusivos acordados.

Que, las concertaciones o acuerdos horizontales entre competidores son las conductas que más daño y directamente violan el régimen de defensa de la competencia.

Que, las entidades molineras infractoras han emprendido acciones con fines sancionatorios contra aquellos molinos que incumplieran o se demorasen en la entrega de la información solicitada.

Que, el perjuicio a los consumidores y al interés económico general se produce no sólo en el mercado de harina de trigo, sino también en todos los mercados “aguas abajo” que utilizan aquel producto como insumo.

Que, los carteles que involucran la fijación de precios, el reparto de clientes o mercados y la colusión en licitaciones son considerados en la legislación nacional e internacional como las infracciones más graves a la Ley de Defensa de la Competencia y por ello constituyen una de las prácticas más severamente sancionadas en los países que cuentan con legislación antitrust.

Que, el Capítulo VII de la Ley N° 25.156 establece el marco para la graduación y aplicación de sanciones para las personas humanas o jurídicas que infrinjan dicho plexo normativo.

Que, el Artículo 46 establece los distintos tipos de sanciones aplicables en caso de infracción a la Ley N° 25.156, siendo que en su inciso a) está previsto el cese de actos o conductas prohibidas; el inciso b) regula la graduación de multas; y el inciso c) otorga facultades a la autoridad de la competencia para imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia.

Que, el inciso b) del Artículo 46 establece que “[l]os que realicen los actos prohibidos en los Capítulos I y II y en el artículo 13 del Capítulo III, serán sancionados con una multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000), que se graduará en base a: 1. La pérdida incurrida por todas las personas afectadas por la actividad prohibida; 2. El beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida; 3. El valor de los activos involucrados de las personas indicadas en el punto 2 precedente, al momento en que se cometió la violación”.

Que, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS, la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A. son pasibles de una sanción, conforme lo establecido en el Artículo 46, inciso b) de la Ley N° 25.156, cuyo espíritu no es otro que el de actuar como elemento disuasivo de la ejecución de prácticas o conductas anticompetitivas.

Que, los ingresos extras o adicionales que han obtenido los molinos infractores como consecuencia de las conductas anticompetitivas en las que han incurrido, constituye el beneficio ilícitamente obtenido.

Que, de acuerdo a ello, la multa debe privar al infractor de los beneficios ilícitamente obtenidos e incluso resultar superior para que funcione como un disuasivo para infracciones similares.

Que, la sanción que resultaría pasible de ser aplicada sobre la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., a partir del cómputo de un VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre ventas netas de harinas de trigo para el año 2017, es decir, tomando el porcentaje mínimo del rango recomendado a nivel internacional para casos de carteles, ascendería a la suma de PESOS MIL OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 1.083.806.800).

Que, dicho valor resulta muy superior al máximo de PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000) estipulado como sanción por la Ley N° 25.156.

Que, por las razones indicadas, la multa para la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A. debe fijarse en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000).

Que, el valor de la multa estipulada para FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA excede el límite máximo establecido como sanción por la Ley N° 25.156, en tanto ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA no solo nuclea a pequeños y medianos molinos, sino que además su beneficio ilícito obtenido resultó ser comparativamente inferior a las restantes entidades molineras.

Que, la norma establece que la autoridad de competencia podrá ordenar el cese de los actos o conductas prohibidos y, en su caso, la remoción de sus efectos.

Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, emitió el Dictamen de fecha 18 de marzo de 2022, correspondiente a la “C. 1637”, en el cual recomendó al señor Secretario de Comercio Interior entre otras cosas, rechazar los compromisos ofrecidos por la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, y la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS, en los términos del Artículo 45 de la Ley N° 27.442, declarar responsables a MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, a la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y a la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por ejecutar una práctica horizontal concertada de fijación de precios mínimos e intercambio de información sensible en el mercado de la molienda de trigo y la comercialización de harina de trigo en todo el territorio nacional, con afectación al interés económico general, que infringe lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia, específicamente en los incisos a) del Artículo 2° y a) del Artículo 3° de dicho plexo normativo.

Que, asimismo, recomendó imponer a la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A. una multa de PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000); a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA una multa de PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000); a la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS una multa de PESOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS ($ 93.974.602); y a la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA una multa de PESOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 51.131.995), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia, específicamente en los incisos a) del Artículo 2° y a) del Artículo 3° de dicho plexo normativo, y el Artículo 46 inciso b) de la Ley N° 25.156.

Que, recomendó ordenar a los sujetos imputados que cesen y se abstengan de realizar acuerdos de fijación de precios e intercambiar información sensible, en el mercado de la molienda de trigo y la comercialización de harina de trigo, como así también la publicación de la “Guía sobre Defensa de la Competencia para Asociaciones y Cámaras Empresariales y Colegios y Asociaciones Profesionales” publicada en el sitio web de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en sus respectivos dominios web o en el que utilicen oportunamente, y asimismo, comuniquen la presente medida, dentro de los TRES (3) días de notificada, a todos sus miembros o asociados en forma fehaciente mediante los mecanismos que resulten idóneos a tal fin.

Que, el suscripto comparte los términos del mencionado Dictamen, al cual cabe remitirse en honor a la brevedad, considerándolo parte integrante de la presente resolución.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que, la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en los Artículos 45 de la Ley N° 27.442, Artículo 5° del Decreto N° 480/18 y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Recházanse los compromisos ofrecidos por la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., C.U.I.T. N° 30-50795084-8, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, C.U.I.T. N° 30-55091613-0, y la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS, C.U.I.T. N° 30-52629165-0, en los términos del Artículo 45 de la Ley N° 27.442.

ARTÍCULO 2°.- Decláranse responsables a la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, a la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y a la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, C.U.I.T. N° 30-70812635-3, por ejecutar una práctica horizontal concertada de fijación de precios mínimos e intercambio de información sensible en el mercado de la molienda de trigo y la comercialización de harina de trigo en todo el territorio nacional, con afectación al interés económico general, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 27.442, específicamente en los incisos a) del Artículo 2° y a) del Artículo 3° de dicho plexo normativo.

ARTÍCULO 3°.- Impóngase a la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., una multa por la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000); a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, una multa por la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000); a la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS una multa por la suma de PESOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS ($ 93.974.602); y a la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, una multa por la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 51.131.995), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 27.442, específicamente en los incisos a) del Artículo 2° y a) del Artículo 3° de dicho plexo normativo, y en el Artículo 46 inciso b) de la Ley N° 25.156.

ARTÍCULO 4°.- Hácese saber a las firmas involucradas que las sanciones aplicadas en el Artículo 3° de la presente medida, deberán hacerse efectivas dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de la presente medida, bajo apercibimiento de aplicar por cada día de mora los intereses correspondientes a la tasa activa del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA hasta su efectiva cancelación.

ARTÍCULO 5°.- Ordénase a la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, a la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y a la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que cesen y se abstengan de realizar acuerdos de fijación de precios e intercambiar información sensible, en el mercado de la molienda de trigo y la comercialización de harina de trigo, todo ello en los términos del Artículo 46, inciso a) de la Ley N° 25.156.

ARTÍCULO 6°.- Ordénase a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, a la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y a la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA que publiquen la “Guía sobre Defensa de la Competencia para Asociaciones y Cámaras Empresariales y Colegios y Asociaciones Profesionales” publicada en el sitio web de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en sus respectivos dominios web o en el que utilicen oportunamente, y asimismo, comuniquen la presente medida, dentro de los TRES (3) días de notificada la presente, a todos sus miembros o asociados en forma fehaciente mediante los mecanismos que resulten idóneos a tal fin.

ARTÍCULO 7°.- Ordénase la publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA de la presente medida, conforme lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley N° 25.156.

ARTÍCULO 8°.- Hácese saber a la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, a la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y a la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA que la multa impuesta deberá ser abonada a través de la plataforma E-Recauda, emitiendo un Volante de Pago Electrónico a favor de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA – Multas Conductas- en un plazo de DIEZ (10) días hábiles de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de efectuar la ejecución judicial, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 9°.- Considérese al Dictamen de fecha 18 de marzo de 2022, emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, correspondiente a la “C. 1637”, que identificado como Anexo IF-2022-26154360-APN-CNDC#MDP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 10.- Notifíquese a las partes interesadas de la presente resolución.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Roberto José Feletti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/04/2022 N° 21260/22 v. 05/04/2022

Fecha de publicación 05/04/2022