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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Disposición 242/2022

DI-2022-242-APN-ANSV#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 04/04/2022

VISTO el EX-2022-31426476-APN-DGA#ANSV, del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN, las Leyes N° 24.449, N° 26.363, Decretos N° 779/95 y N° 1716/08, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, cuya principal misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, siendo tal como lo establece el Artículo 3º de dicha norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales.

Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL por la norma de creación, se encuentran la de coordinar e impulsar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional, destinadas a la prevención de siniestros viales.

Que durante los fines de semana que cuentan con un día inmediato anterior y/o posterior inhábil, denominados “fines de semana largo”, así como también durante el inicio, recambio, y finalización de períodos vacacionales, se produce un incremento exponencial del flujo de tránsito vehicular en las rutas nacionales y caminos interjurisdiccionales, motivado, entre otras causas, por el traslado masivo de la población a los centros turísticos y de recreación.

Asimismo, el crecimiento constante del parque automotor incrementa de manera exponencial la probabilidad de ocurrencia de siniestros viales, lo que amerita la adopción de medidas estratégicas y preventivas, tendientes a evitar tales consecuencias.

Que, en este contexto, considerando lo dispuesto por el Art. 4º inciso a) de la ley 26.363, en cuanto es función de esta Agencia Nacional de Seguridad Vial coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional, y a fines de prevenir, en ciertas fechas, un mayor riesgo en la circulación vehicular, deviene menester disponer fechas y horarios que permitan ordenar el tránsito de vehículos de categorías N2, N3, O3, y O4, restringiendo la circulación de los mismos en los días, horarios y rutas y caminos detallados en la presente.

Que corresponde señalar que la presente medida no implica un juicio de valor respecto a la peligrosidad del vehículo de transporte automotor de gran porte, ni respecto al conductor del mismo, sino que se ha revelado estadísticamente que las consecuencias derivadas de un siniestro vial en las que participa un vehículo de transporte automotor alcanzado por la presente, independientemente de quien resulte responsable del mismo, son más gravosas que cuando participan solamente vehículos de uso particular.

Que ello justica, frente al notorio aumento del flujo vehicular y bajo criterios de seguridad vial, como acción preventiva para resguardo de los usuarios de rutas nacionales y frente al fuerte compromiso demostrado y asumido por el sector de transporte respecto de la política de seguridad vial que viene llevando a cabo el ESTADO NACIONAL, restringir la circulación de dichos vehículos.

Que considerando que determinados vehículos de las categorías comprendidas por la presente medida transportan bienes que por su naturaleza e importancia social deben llegar a su destino, o que son utilizados para actividades consideradas esenciales y vitales para la sociedad, corresponde exceptuar a los mismos de la medida que aquí se dispone, a fin de no afectar el normal abastecimiento y desarrollo.

Que corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en ejercicio de competencias propias, el dictado de la presente medida, por constituir la autoridad nacional de aplicación de las políticas y medidas estratégicas de seguridad vial, y ser el Organismo especializado con competencia específica en la materia, ejerciendo su función en coordinación con otros Organismos nacionales y provinciales competentes.

Que la presente medida ha sido proyectada sobre la base de la efectividad de medidas similares anteriores, establecidas mediante Disposiciones ANSV Nros. 333/2013, 300/2014, 384/2015, 207/2016, 303/2017, 159/18, 279/19 y 867/21, con sus respectivas modificaciones. Las mismas constituyen el reflejo del consenso y compromiso entre el sector público y privado, como también la responsabilidad social empresaria en resguardo de un interés común como es reducir la siniestralidad vial.

Que resulta oportuno invitar a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA NACIÓN, a cargo de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a las provincias, a los Municipios, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las Federaciones y Cámaras representativas del sector y entidades afines, a colaborar en la difusión y aplicación de la presente medida estratégica de seguridad vial en beneficio de la sociedad toda.

Que corresponde instruir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS VIALES de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL para que prevea una adecuada difusión de la presente medida, preservando la imagen del sector de transporte automotor.

Que resulta de vital importancia para el cumplimiento de la medida lograr constatar la conducta de quienes se aparten del cumplimiento de la presente, en desmedro de la política de seguridad vial llevada a cabo en conjunto con todos los Organismos competentes, el sector de transporte y las jurisdicciones provinciales, por lo que en tal sentido corresponde instruir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, para que coordine con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA la utilización y aplicación de actas de constatación de infracciones en casos donde se incumpla la presente.

Que sin perjuicio de la aplicación de la presente medida por parte de las autoridades competentes, deviene necesario fortalecer la difusión de sus términos en la población general, a fin de contribuir a su conocimiento, concientización y persuasión de su cumplimiento voluntario, en pos de la efectiva medida dando certeza jurídica de la misma.

Que la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y NORMALIZACIÓN NORMATIVA y la DIRECCIÓN NACIONAL COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que, de igual modo, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN ACCIDENTOLOGÍA y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención de sus competencias.

Que la presente medida se dicta de conformidad y en uso de la facultades conferidas por los artículos 1°, 3°, 4°, inciso a), y 7, inciso b), de la Ley N° 26.363 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1716/2008.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°: Establécese que los vehículos de categorías N2 y, N3, O3 y O4 no podrán circular por las rutas nacionales en las fechas, horarios, y sentidos plasmados en el Anexo (DI-2022-32022222-APN-ANSV#MTR), el cual integra la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°: Exceptúase de la restricción prevista por el Artículo 1° de la presente Disposición a los vehículos que a continuación se detallan:

a. De transporte de leche cruda, sus productos derivados, y envases asociados;

b. De transportes de animales vivos;

c. De transportes de productos frutihortícolas en tránsito;

d. De transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;

e. De atención de emergencias;

f. De asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del suceso o en el traslado al punto más próximo a aquel donde pueda quedar depositado, y en regreso en vacío;

g. Cisterna de traslado de combustible, de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;

h. De transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros sanitarios, así como de gases transportados a particulares para asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos, cuando se acredite que se transportan a dichos destinos;

i. De transporte de medicinas;

j. De transporte de depósitos final de residuos sólidos urbanos;

k. De transporte que deba circular en cumplimiento directo e inmediato de una orden judicial;

l. De transporte de sebo, hueso y cueros.

ARTÍCULO 3°: Instrúyase a la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS VIALES a adoptar las medidas necesarias para difundir la presente medida, haciendo especial hincapié en el sector de transporte automotor.

ARTÍCULO 4°: Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, para que coordine con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, la eventual utilización y aplicación del acta de constatación de infracciones y fiscalización, utilizada actualmente por los citados Organismos, para constatar incumplimientos a la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Autorízase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL a propiciar las tratativas tendientes a impulsar informes técnicos atinentes a la temática, celebrar mesas de trabajo, y convocar equipos consultivos “ad hoc” integrados por los Organismos Públicos vinculados a la materia, así como también coordinar operativos de control con cualquiera de las fuerzas de seguridad que instrumenten los mismos.

ARTÍCULO 6°: Invítase a las jurisdicciones provinciales, municipales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a colaborar con la difusión y la ejecución de la presente, y dictar medidas análogas en el ámbito de sus jurisdicciones de considerarlo pertinente.

ARTÍCULO 7°: Comuníquese al CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL; a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, a GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, a Federaciones y Cámaras representativas del sector y entidades afines, a las fuerzas de seguridad, cuerpos policiales, y autoridades de control competentes.

ARTÍCULO 8°: La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9°: Comuníquese en la página web de esta ANSV, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase, y, oportunamente, archívese.

Pablo Julian Martinez Carignano

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/04/2022 N° 21296/22 v. 06/04/2022

Fecha de publicación 06/04/2022