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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

Resolución 144/2022

RESOL-2022-144-APN-D#ARN

Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2022

VISTO la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, su Decreto Reglamentario N° 1390/98, la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus reglamentaciones, el Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y III, Prácticas No Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos aprobado mediante Resolución ARN N° 32/02, el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ARN N° 75/99, las Normas Regulatorias AR 10.1.1 “Norma Básica de Seguridad Radiológica”, Revisión 3, AR 8.2.2 “Operación de aceleradores lineales de uso médico”, Revisión 1 y AR 8.11.1 “Permisos Individuales para el empleo de material radiactivo o radiaciones ionizantes en seres humanos”, Revisión 2, el Expediente de Sanciones N° 2/19 (EX-2020-90953270-APN-GSRFYS#ARN), caratulado “BERTOSSI, INTECNUS, VENTIMIGLIA s/ PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA REGULATORIA VIGENTE DURANTE EL USO DE ACELERADORES LINEALES EN PRÁCTICAS MÉDICAS”, la Resolución del Directorio de la ARN N° RESOL-2021-497-APN-D#ARN, y

CONSIDERANDO:

Que, en el Artículo 1° de la Resolución del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) N° 497, de fecha 14 de diciembre de 2021, se resolvió aplicar a la FUNDACIÓN INSTITUTO DE TECNOLOGÍAS NUCLEARES PARA LA SALUD (INTECNUS), en su carácter de Titular de la Licencia de Operación N° 26178/0/0, una Sanción de MULTA de PESOS NUEVE MIL ($ 9.000.-) conforme lo establecido en el Artículo 5°, Inciso b) del Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y III, Prácticas No Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos aprobado por Resolución ARN N° 32/02 y una MULTA de PESOS DIECISIETE MIL ($ 17.000.-), conforme lo establecido en el Artículo 16 del mencionado Régimen, por infracción al Criterio 83, Inciso 25 y 27 c) de la Norma AR 10.1.1, “Norma Básica de Seguridad Radiológica”, Revisión 3, y Criterios 39 y 40 de la Norma AR 8.2.2 “Operación de aceleradores lineales de uso médico”, Revisión 1.

Que, en el Artículo 2° de dicha Resolución se resolvió aplicar a la Doctora Romina Rita VENTIMIGLIA, en su carácter de Titular del Permiso Individual N° 24952/0/0, y Responsable por la Seguridad Radiológica de la Instalación, una Sanción de MULTA de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500.-), por infracción al Criterio 46 de la Norma AR 8.2.2 “Operación de aceleradores lineales de uso médico”, Revisión 1, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 17 del Régimen de Sanciones.

Que en el Artículo 3° de la antes mencionada Resolución se resolvió aplicar a la Doctora Lucía BERTOSSI una Sanción de MULTA de PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-), por infracción al Criterio 8 de la Norma AR 8.11.1 “Permisos Individuales para el empleo de material radiactivo o radiaciones ionizantes en seres humanos”, Revisión 2, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 6°, Inciso a) del Régimen de Sanciones.

Que dichas sanciones fueron aplicadas al haberse comprobado que en la Instalación de INTECNUS se trataron pacientes sin la presencia de un médico con Permiso Individual vigente y se planificaron y prescribieron tratamientos radiantes sin contar con el Permiso Individual, requerido por la ARN.

Que, con fecha 30 de diciembre de 2021, la asesora legal de INTECNUS y las Dras. VENTIMIGLIA y BERTOSSI presentaron Recurso de Reconsideración con jerárquico en subsidio contra la citada Resolución.

Que respecto de la procedencia formal del Recurso, la Resolución del Directorio de la ARN N° 497/21 fue notificada a los recurrentes con fecha 20 de diciembre de 2022, por lo que el Recurso fue presentado en legal tiempo y forma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto N° 1759/72, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que, en su presentación, los recurrentes cuestionaron el rechazo del planteo de caducidad esgrimido en relación al plazo del Agente Investigador para presentar el Informe Circunstanciado.

Que, en relación a lo planteado, cabe destacar que durante la Etapa de Investigación la Agente Investigadora impulsó las actuaciones y efectuó las diligencias probatorias necesarias para emitir el Informe Circunstanciado, lo que derivó en la extensión del plazo cuestionado, no observándose pasividad por parte de la administración durante la Etapa de Investigación.

Que al respecto, la doctrina sostiene: “El plazo del Artículo 6° del Reglamento mencionado es meramente ordenatorio. En consecuencia, aun cuando en el caso no consta que haya existido resolución que justificara la demora en la conclusión de las actuaciones sumariales, ello no determina, en razón del carácter ordenatorio de ese plazo, la nulidad del procedimiento ya cumplido.” (Dictamen PTN 138/2015 - Tomo: 293, Página: 254).

Que, por otra parte, los recurrentes expresaron que la Resolución dictada incluyó cuestiones que no fueron debatidas y analizadas en autos en referencia a la ausencia de la Dra. VENTIMIGLIA los días 7 y 8 de junio de 2018, argumentado que dicha circunstancia no fue tratada previamente o imputada en momento alguno, atentando “…contra el derecho de defensa, pues en el decisorio se endilga un comportamiento que no fue imputado y sobre el cual la parte no ha podido ejercer derecho de defensa.”

Que con relación a los argumentos esgrimidos cabe destacar que, la actuación tuvo por objeto el posible incumplimiento a la Normativa Regulatoria por parte de INTECNUS y de las Dras. VENTIMIGLIA y BERTOSSI entre enero y diciembre de 2018, incluyendo, pero no limitando a los hechos acaecidos los días 17 y 18 de mayo de 2018, de acuerdo a las denuncias ingresadas mediante los ERC N° 6366/18 y N° 97/19 referenciadas en la Disposición N° 16/19 de la GERENCIA SEGURIDAD RADIOLÓGICA, FÍSICA Y SALVAGUARDIAS y en el Informe del Agente Investigador, habiendo sido notificado en oportunidad del traslado para descargos y ofrecimiento de prueba, resguardándose las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa de los involucrados.

Que, asimismo, a través de la Nota N° 47907462/21 de la GERENCIA ASUNTOS JURÍDICOS se dio a los involucrados la oportunidad de ejercer su derecho a defender y rebatir las pruebas obrantes en las actuaciones, entre las cuales se hallan los certificados que acreditan que la Dra. VENTIMIGLIA no se encontraba en la Instalación los días 17 y 18 de mayo y 7 y 8 de junio de 2018, no habiendo los involucrados efectuado defensa alguna en los alegatos en relación a la ausencia de la Dra. VENTIMIGLIA, los días 7 y 8 de junio de 2018, y el consecuente funcionamiento de la Instalación sin la presencia de un médico con Permiso Individual vigente.

Que, por otro lado, los recurrentes argumentaron: “…durante los días 17 y 18 de mayo de 2018, había una profesional contratada con permiso individual para el propósito 3.7, razón por la cual, la imputación realizada y la sanción aplicada a posteriori deviene improcedente”; y continuaron expresando que no es cierto que INTECNUS hubiera incumplido el Artículo 16 del Régimen de Sanciones, no habiendo quedado acreditada dicha circunstancia en autos, pues ante la ausencia de la Dra. VENTIMIGLIA durante 2 días, se procuró la presencia de un profesional habilitada en los términos de la Norma AR 8.2.2.

Que el párrafo décimo segundo de la Resolución recurrida expresa: “Que quedó acreditado que los días 17 y 18 de mayo de 2018 se encontraba en la Instalación la Dra. PÉREZ VERDERA, quien poseía Permiso Individual para el Propósito 3.7”. No obstante, la sanción aplicada resulta procedente porque los días 7 y 8 de junio de 2018 se trataron pacientes con aceleradores lineales, sin la presencia de un médico con Permiso Individual para dicho Propósito.

Que, asimismo, los recurrentes manifestaron: “no se ha acreditado en momento alguno que la Dra. Bertossi hubiera prescripto 102 casos, como refirió el denunciante. Sólo quedo acreditado que aquella trabajó en el área, tuvo como preceptor al Dr. Sergio Binia y luego a la Dra. Pérez Verdera en sus prácticas, y que la prescripción de casos era realizada por la Dra. Ventimiglia.”

Que, respecto de lo argumentado por los recurrentes cabe señalar que, la sanción devino aplicable porque quedó acreditado en las actuaciones que, con fecha 8 de mayo de 2018, la Dra. BERTOSSI suscribió el plan terapéutico que consta en la historia clínica N° 506 sin contar con el Permiso Individual correspondiente. Asimismo, se comprobó que la Dra. PÉREZ VERDERA no había sido autorizada por la ARN para actuar como preceptora de las prácticas de la Dra. BERTOSSI en la Instalación INTECNUS y que el Dr. BINIA, fue autorizado como preceptor de la Dra. BERTOSSI para la realización de prácticas para el Propósito 3.7 en la Instalación FUESMEN, no teniendo esto último relación con el objeto de investigación de estas actuaciones.

Que, por otra parte, en el Recurso presentado los involucrados expresaron que quedó acreditado que en ausencia de la Dra. VENTIGMILIA, INTECNUS arbitró los medios para que la Dra. PÉREZ VERDERA, Titular de un Permiso Individual para el Propósito 3.7 estuviera presente en la Institución, pero la ARN entiende que aquella no prescribía dosis ni trataba pacientes, sosteniendo los recurrentes que “…dicha aseveración es FALSA”.

Que, no obstante lo expresado por los recurrentes, consta en las declaraciones testimoniales de la Dra. PÉREZ VERDERA que ésta no prescribía dosis ni trataba pacientes en INTECNUS y que fue contratada por INTECNUS para prestar servicios como preceptora de la Dra. BERTOSSI para el Propósito 3.7 y a dichos fines concurría a la instalación, cuestión que resulta ratificada por la ausencia de constancias de actuaciones médicas efectuadas por la Dra. PÉREZ VERDERA en las historias clínicas que obran en las actuaciones administrativas.

Que, por último, los recurrentes sostuvieron: “nada dijo la Resolución respecto a las conductas misóginas del denunciante…” y que existió “…por parte del denunciante una violencia laboral que ha causado daño emocional, perturbando la posibilidad del pleno desarrollo personal y profesional de las Dras. Ventimiglia y Bertossi, intentado por todos los medios obstaculizar el crecimiento de aquellas, mediante actos de hostigamiento psicológico en forma sistemática a fin de lograr la exclusión laboral.”

Que conforme lo establecido en los Artículos 7° y 8° de la Ley N° 24.804 es función de la ARN la “regulación y fiscalización de la actividad nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales…” con los fines de proteger a las personas contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes y velar por la seguridad radiológica y nuclear en las actividades nucleares desarrolladas en la República Argentina.

Que, dentro del marco de competencias conferidas en la Ley N° 24.804, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16, Inciso g) de la Ley N° 24.804 se inició el Expediente de sanciones N° 2/19 con el objeto esclarecer los hechos relacionados con las denuncias recibidas por esta ARN y el posible incumplimiento de la normativa de aplicación por parte de los involucrados.

Que, conforme lo expuesto, los supuestos actos de violencia laboral que habrían ocurrido en el ámbito de INTECNUS exceden el marco del Expediente de Sanciones N° 2/19 y la competencia de la ARN.

Que, por último, los recurrentes solicitaron se revoque la Resolución impugnada desestimando las imputaciones realizadas y archivando las actuaciones.

Que, al respecto, se considera que el acto recurrido cumple con la totalidad de los recaudos exigidos, sin que los recurrentes hubieran aportado nuevos elementos de juicio y prueba que permitan modificar el criterio sustentado por este organismo en la Resolución impugnada.

Que la GERENCIA ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado en el trámite la intervención correspondiente.

Que el DIRECTORIO de la Autoridad Regulatoria Nuclear es competente para aplicar sanciones por infracciones a las normas de seguridad radiológica, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 16, Inciso g) de la Ley N° 24.804 y su Decreto Reglamentario N° 1390/98.

Por ello, en su reunión de fecha 9 de marzo de 2022 (Acta N° 10),

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

RESOLVIÓ:

ARTÍCULO 1°.- Rechazar el Recurso de Reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por FUNDACIÓN INSTITUTO DE TECNOLOGÍAS NUCLEARES PARA LA SALUD (INTECNUS), y las Doctoras Romina Rita VENTIMIGLIA y Lucía BERTOSSI, contra la Resolución del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) N° 497/21.

ARTÍCULO 2°.- Ratificar la sanción aplicada a la FUNDACIÓN INSTITUTO DE TECNOLOGÍAS NUCLEARES PARA LA SALUD, a través del Artículo 1° de la Resolución del Directorio de la ARN N° 497/21 que estableció una Sanción de MULTA de PESOS NUEVE MIL ($ 9.000.-), conforme lo establecido en el Artículo 5°, Inciso b) del Régimen de Sanciones y una MULTA de PESOS DIECISIETE MIL ($ 17.000.-), conforme lo establecido en el Artículo 16 del mencionado Régimen, por infracción al Criterio 83, Inciso 25 y 27 c) de la Norma AR 10.1.1 “Norma Básica de Seguridad Radiológica”, Revisión 3, y Criterios 39 y 40 de la Norma AR 8.2.2 “Operación de aceleradores lineales de uso médico”, Revisión 1.

ARTÍCULO 3°.- Ratificar la sanción aplicada a la Doctora Romina Rita VENTIMIGLIA, a través del Artículo 2° de la Resolución del Directorio de la ARN N° 497/21 que estableció una Sanción de MULTA de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500.-), por infracción al Criterio 46 de la Norma AR 8.2.2 “Operación de aceleradores lineales de uso médico”, Revisión 1, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 17 del Régimen de Sanciones.

ARTÍCULO 4°.- Ratificar la sanción aplicada a la Doctora Lucía BERTOSSI, a través del Artículo 3° de la Resolución del Directorio de la ARN N° 497/21 que estableció una Sanción de MULTA de PESOS SEIS MIL ($6.000.-), por infracción al Criterio 8 de la Norma AR 8.11.1 “Permisos Individuales para el empleo de material radiactivo o radiaciones ionizantes en seres humanos”, Revisión 2, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 6°, Inciso a) del Régimen de Sanciones.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la SECRETARÍA GENERAL, agréguese copia de la presente al actuado respectivo, notifíquese a los interesados lo resuelto a través de la GERENCIA ASUNTOS JURÍDICOS, remítase copia a la GERENCIA SEGURIDAD RADIOLÓGICA, FÍSICA Y SALVAGUARDIAS. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA y archívese.

Agustin Arbor Gonzalez

e. 08/04/2022 N° 22500/22 v. 08/04/2022

Fecha de publicación 08/04/2022