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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 83/2022

RESOL-2022-83-APN-INASE#MAGYP

Ciudad de Buenos Aires, 05/04/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-27127731--APN-INASE#MAGYP del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que los avances biotecnológicos de los últimos años han producido gran cantidad de mejoras y desarrollos en los materiales de propagación que han permitido incrementar la producción agrícola y las exportaciones.

Que mediante la Resolución N° 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la complementaria, se estableció el procedimiento de liberación de materiales transgénicos dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que mediante las Resoluciones Nros. 44 de fecha 1 de julio de 2019 de la ex – SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA dependiente de la ex – SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 19 de fecha 1 de febrero de 2021 de la SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se fijaron los lineamientos de las autorizaciones para actividades contenidas o confinadas con Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) regulados en la REPÚBLICA ARGENTINA y parámetros de referencia para su manejo.

Que, sin perjuicio del procedimiento legal dispuesto para la aprobación de un evento biotecnológico, su utilización comercial está sujeta al desarrollo de un cultivar que lo contenga y que se encuentre inscripto en el Registro Nacional de Cultivares.

Que en aquellos casos en que la aprobación del evento biotecnológico restrinja su comercialización al cumplimiento de una condición, y mientras que esta no se cumpla, resulta necesario regular la actividad de ensayos y multiplicación de semilla.

Que la regulación referida resulta conveniente a los fines de asegurar el cumplimiento de los Artículos 16 y 35 de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas.

Que, para ello, los titulares de los materiales en proceso de inscripción deberán priorizar el tratamiento confinado de dichos materiales y la no difusión de los mismos.

Que las disposiciones de la presente no alcanzan a la producción de semilla en contra estación realizada en el marco de la normativa específica vigente.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión de fecha 13 de octubre de 2021, según Acta N° 487 ha emitido su opinión al respecto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para firmar el presente acto, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº RESOL-2022-72-APN-MAGYP de fecha 2 de abril de 2022.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Toda multiplicación o ensayo de material de propagación de las especies listadas en el Anexo I (IF-2022-32639408-APN-INASE#MAGYP), que forma parte integrante de esta medida, que contengan uno o más eventos biotecnológicos que hayan sido aprobados por la SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, y se encuentren sujetos a un condicionamiento en su libre comercialización, deberá regirse por las disposiciones de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Cuando el cultivar que contenga el evento aprobado no haya iniciado formalmente el trámite de inscripción en el Registro Nacional de Cultivares, podrá multiplicarse hasta una superficie no mayor a la que surge del referido Anexo I, incluyendo todas sus categorías.

ARTÍCULO 3°.- A partir del inicio del proceso de inscripción en el Registro Nacional de Cultivares, la superficie referida en el artículo anterior se ampliará hasta el máximo indicado por cada cultivar, ciclo de cultivo e incluyendo todas sus categorías, en el referido Anexo I.

ARTÍCULO 4°.- La superficie referida en el artículo que antecede no podrá exceder, en el total de cultivares en trámite de inscripción por cada solicitante, el tope dispuesto para la especie, que figura en el mencionado Anexo I y en caso de baja del trámite de inscripción del cultivar, cualquiera sea el motivo, el administrado deberá informar fehacientemente a la Dirección de Fiscalización dependiente de la Dirección Nacional de Articulación Federal del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 5°.- En los casos encuadrados en el Artículo 3°, el titular o solicitante del cultivar deberá poner a disposición de los agentes del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, antes de cada siembra, el plan de confinamiento que seguirá para evitar la liberación de los materiales al circuito comercial.

ARTÍCULO 6°.- Los lotes de multiplicación de cultivares con eventos aprobados deberán ser inscriptos ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, brindando la información necesaria para su ubicación y, en su caso, su posterior inclusión en el régimen de fiscalización.

ARTÍCULO 7°.- Para el caso que el titular o solicitante del cultivar prevea una multiplicación en una superficie mayor a la determinada en el Anexo I, deberá solicitar, previo al inicio de la siembra, autorización al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, detallando el plan de siembra del cultivo y los fundamentos que hagan necesaria una superficie mayor.

ARTÍCULO 8°.- El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, podrá realizar observaciones, solicitar modificaciones, limitar e incluso rechazar el plan presentado. Queda prohibida la implementación del plan sin previa y expresa autorización del mencionado Instituto Nacional.

ARTÍCULO 9°.- Finalizado el ciclo del cultivo, si el cultivar no hubiera obtenido la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares, el titular podrá conservar como semilla un volumen suficiente para repetir la superficie sembrada en la campaña que finaliza. El material restante deberá disponerse para consumo o destruirse mediante un proceso que impida su utilización como semilla, todo ello bajo supervisión del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

ARTÍCULO 10.- La presente medida no alcanza a la multiplicación de materiales importados cuyo único destino sea la reexportación de todo lo producido.

ARTÍCULO 11.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente norma hará pasible al infractor de las sanciones dispuestas en el Artículo 38 de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas.

ARTÍCULO 12.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Obdulio San Martín

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/04/2022 N° 23268/22 v. 12/04/2022

Fecha de publicación 12/04/2022