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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 150/2022

RESOL-2022-150-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2022

Visto el Expediente N° EX-2019-52208982-APN-ANAC#MTR, la Ley N° 17.285, los Decretos N° 326 de fecha 10 de febrero de 1982 y N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y la Resolución N ° 271 de fecha 25 de marzo de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE TURISMO Y DEPORTE dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) Nº 685-E de fecha 12 de septiembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que, por el expediente citado en el Visto, tramita el retiro de la autorización otorgada a la Empresa CONEXIÓN PATAGÓNICA SOCIEDAD ANÓNIMA por no haber iniciado los trámites necesarios para la obtención de Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA), careciendo de capacidad técnica para explotar los servicios aerocomerciales oportunamente otorgados, conforme lo prevé el Artículo N° 135 Incisos 1) y 8) del Código Aeronáutico.

Que mediante la Resolución N ° 271 de fecha 25 de marzo de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE TURISMO Y DEPORTE, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, se le otorgó a la empresa la autorización para explotar los servicios no regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo y exclusivos de carga postal utilizando aeronaves de reducido porte.

Que el proceso administrativo es impulsado por el Director de Explotación de Servicios Aerocomerciales dependeionte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), mediante el Informe IF-2019-58987051-APN-DNTA#ANAC de fecha 2 de julio de 2019, del cual resulta “que no obran antecedentes en esta Dirección que la Empresa CONEXIÓN PATAGÓNICA SOCIEDAD ANÓNIMA haya iniciado ante la Dirección Nacional de Seguridad Operacional los trámites necesarios para la obtención del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA), por lo que dejó de reunir los requisitos exigidos para su otorgamiento, ya que la empresa no cuenta con aeronave afectada a sus servicios, razón por la cual no puede tenerse por acreditada la capacidad técnica de la transportadora”.

Que, a efectos de notificar a la Empresa del procedimiento de retiro de autorización iniciado, se solicitó información acerca del último domicilio registrado ante la Dirección de Normas Aeronáuticas y Acuerdos Internacionales de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (DNTA) de esta Administración Nacional.

Que mediante el Informe N°IF-2019-68765843-APN-DNTA#ANAC, dicha dependencia informó que no obra en sus registros dato alguno con relación al domicilio de la mencionada compañía aérea y que tampoco pudo obtenerse constancia de su domicilio fiscal.

Que, así las cosas, se solicitó a la Inspección General de Justicia dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, información del último domicilio inscripto por la sociedad.

Que mediante el Informe N° IF-2019-86623819-APN-ANAC#MTR, dicha dependencia adjuntó las constancias obrantes en su sistema informático, de donde surge la sede social y también informó que la sociedad se encuentra incluida en el Registro de Entidades Inactivas (REI) desde el día 30 de abril de 2015.

Que a los efectos de dar cumplimento por lo dispuesto en los artículos 135 y 137 del Código Aeronáutico, y lo establecido en el Capítulo II del Anexo I del Decreto N° 326 de fecha 10 de febrero de 1982, se otorgó a la Empresa el plazo de VEINTE (20) días para presentar su descargo y ofrecer las pruebas que estimara pertinentes.

Que la notificación practicada al domicilio social resultó infructuosa en TRES (3) oportunidades, el día 26 y 28 de septiembre y el día 8 de octubre todos del año 2019, constando como leyenda estampada por el oficial del Correo Argentino “Cerrado/Ausente. Se dejó Aviso de Visita”.

Que el 12 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa “Acher, María Laura y otros c/ Aderir SA y otros s/ medida cautelar”, en la que se efectuó una interpretación restringida del artículo 11, inciso 2°, de la Ley de Sociedades Comerciales, estableciendo que: “(…) se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede social inscripta (…)”. Es decir que el domicilio social inscripto es el lugar donde la ley presume “iure et de iure” como lugar de residencia, el que subsiste hasta tanto no se modifique y se proceda a la correspondiente inscripción en el registro. En otras palabras, es en el domicilio inscripto donde debe cursarse el emplazamiento a juicio de una sociedad regularmente constituida (Artículo 11, Inciso 2°, de la Ley de Sociedades Comerciales). En igual sentido, la normativa de la Inspección General de Justicia establece la obligación de mantener actualizada la ubicación precisa de la sede social.

Que, en conclusión, el sistema registral implica, tanto para los terceros como para los responsables de la sociedad, que sólo el domicilio constituido será el que produzca consecuencias jurídicas para la sociedad. De ahí la importancia de mantener actualizado el domicilio social inscripto y las modificaciones que con respecto a éste se produzcan.

Que encontrándose ampliamente vencido el plazo de ley sin respuesta alguna, puede concluirse que la empresa no ha mostrado interés alguno en la explotación de los servicios autorizados.

Que no habiéndose presentado la encartada a estar a derecho, corresponde resolver las actuaciones con las constancias de autos, conforme lo establecido por la legislación vigente en la materia.

Que conforme lo expuesto, antecedentes, y constancias de autos, sumado al tiempo largamente transcurrido sin que la Empresa procediera conforme la normativa vigente en la materia, corresponde proceder al retiro de la autorización oportunamente otorgada.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, el Decreto N° 326 de fecha 10 de febrero de 1982, reglamentario del Código Aeronáutico y la Resolución ANAC Nº 685-E de fecha 12 de septiembre de 2017.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Retírase a la Empresa CONEXIÓN PATAGÓNICA SOCIEDAD ANÓNIMA la autorización oportunamente conferida mediante la Resolución N° 271 de fecha 25 de marzo de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE TURISMO Y DEPORTE, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN para explotar servicios no regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo y exclusivos de carga postal utilizando aeronaves de reducido porte, por las causales previstas en los Incisos 1) y 8) del Artículo 135 del Código Aeronáutico.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a la transportadora aérea que la presente resolución agota la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma el recurso de reconsideración o de alzada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 84 y subsiguientes del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 –T.O. 2017, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, o la acción judicial pertinente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese.

Paola Tamburelli

e. 13/04/2022 N° 24095/22 v. 13/04/2022

Fecha de publicación 13/04/2022