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Primera sección


PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 197/2022

DCTO-2022-197-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 18/04/2022

VISTO el Expediente N° EX-2020-91337974-APN-DGGRH#MT, el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios y las Resoluciones de la ex-SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLCA N° 39 del 18 de marzo de 2010 y del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 1371 del 15 de diciembre de 2014 y su modificatoria, 74 del 4 de febrero de 2015 y su modificatoria y 1234 del 10 de noviembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita el recurso jerárquico interpuesto por el señor Alejandro Cristian SALAZAR CARONA contra la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1234/15.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1371/14 se inició el proceso de selección para la cobertura de MIL OCHOCIENTOS VEINTE (1820) cargos vacantes y financiados asignados a dicho Ministerio y se constituyó, entre otros, el Comité de Selección T3 el que intervino en el proceso de selección del cargo de Inspector Calificado del Trabajo y la Seguridad Social de la Delegación Regional TUCUMÁN dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO del citado Ministerio.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 74/15 se aprobaron las bases de la convocatoria para la cobertura del citado cargo de Inspector Calificado del Trabajo y la Seguridad Social y se llamó a concurso.

Que el Orden de Mérito del citado cargo fue aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1234/15, en el que la señora CAMPOS accediera al primer lugar y el señor SALAZAR CARONA al segundo puesto.

Que el señor SALAZAR CARONA se notificó de dicha resolución el 26 de noviembre de 2015 e interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio el día 16 de diciembre del mismo año, esto es, cumplido el plazo previsto para la interposición del recurso de reconsideración, conforme las previsiones del artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que, frente a ello, corresponde dar trámite a la impugnación como recurso jerárquico en los términos de los artículos 89 y 90 de dicho Reglamento.

Que el señor SALAZAR CARONA entiende que el puntaje que se le asignara en la evaluación de sus antecedentes curriculares y laborales no era correcto e impugnó la ponderación efectuada por el Comité de Selección respecto de la postulante CAMPOS por considerar que no reunía los requisitos mínimos de admisión.

Que con relación a la impugnación impetrada, el Comité de Selección N° T 3 tomó la intervención que le compete.

Que del análisis efectuado por las áreas técnicas competentes surge que el proceso de selección se efectuó con sujeción a los lineamientos establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, y en la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA N° 39/10 por la que se aprobó el Régimen de Selección de Personal para el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO.

Que en lo que atañe a la etapa de Evaluación de Antecedentes Curriculares y Laborales, se señala que conforme las bases del concurso, al que el incoante se sometió sin formular objeción alguna, aquella consiste en la evaluación de los Antecedentes Curriculares y Laborales pertinentes específicamente al cargo, de acuerdo con los requisitos exigidos.

Que, en ese contexto, el Comité de Selección advirtió que al efectuar la revisión solicitada no existieron errores u omisiones que permitan apartarse de lo resuelto oportunamente y encontró correcto el puntaje asignado conforme a la Grilla de Evaluación de Antecedentes Curriculares y Laborales aprobada.

Que, asimismo, resaltó que la ponderación relativa a dicha etapa fue correctamente analizada en la Evaluación mediante Entrevista Laboral, sin que se hallaran antecedentes relevantes que ameritaran alguna corrección.

Que en cuanto a la Evaluación Técnica, tampoco se encontró error en la corrección del examen ni en la confección de las actas que administraron los puntajes.

Que, por lo demás, tratándose de una mera disconformidad con el puntaje adjudicado en las etapas cuestionadas y en el Orden de Mérito resultante, se propició la desestimación del planteo incoado.

Que, en virtud de lo expresado, el Comité de Selección actuó dentro de sus atribuciones, llevó a cabo el proceso de selección con arreglo a las previsiones de la normativa vigente y efectuó la evaluación de cada postulante de acuerdo con el perfil exigido en la convocatoria.

Que, al efecto, resulta de aplicación la doctrina de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN según la cual “…La actividad que desarrolla el órgano de selección se encuentra sometida a los principios que informan el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, esa actividad será jurídicamente observable si dicho organismo incurre en arbitrariedad o irrazonabilidad”. (Dictámenes 306:176)

Que, asimismo, sostuvo que “…Los órganos selectores ejercen una discrecionalidad técnica, razón por la cual sus conclusiones sólo son susceptibles de ser atacadas si se las considera derivación de un juicio basado en un error de hecho o en una arbitrariedad manifiesta”. (Dictámenes 203:137; 254:367; 275:220) (Dictamen 293:118)

Que tales circunstancias no se verifican en las presentes actuaciones administrativas.

Que, conforme lo señalado, el acto administrativo cuestionado se ajusta a derecho por lo que corresponde el rechazar el recurso jerárquico articulado.

Que tomó la intervención de su competencia la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el señor Alejandro Cristian SALAZAR CARONA (D.N.I. Nº 22.264.923) contra la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1234 del 10 de noviembre de 2015, por las razones expuestas en los considerandos que anteceden.

ARTÍCULO 2°.- Hácese saber al recurrente que con el dictado del presente acto administrativo ha quedado agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759/72 - T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales computados a partir de la notificación del presente decreto, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en el artículo 100 de dicho Reglamento.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Claudio Omar Moroni

e. 19/04/2022 N° 25248/22 v. 19/04/2022

Fecha de publicación 19/04/2022