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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 333/2022

RESOL-2022-333-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-18183007-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 204 de fecha 15 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 204 de fecha 15 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de la medida establecida por la Resolución N° 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus aclaratorias, las Resoluciones Nros. 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 263 de fecha 15 de junio de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, referida a los accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.

Que en virtud de la citada Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se aceptaron los compromisos de precios y cantidades presentados por las firmas productoras/exportadoras chinas JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD respecto del producto definido en el considerando anterior, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.

Que, asimismo, por medio de la mencionada Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se mantuvieron vigentes para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en dicha resolución, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, los derechos antidumping AD VALOREM definitivos fijados por la Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus aclaratorias, las Resoluciones Nros. 1.006/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 263/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que, adicionalmente, a través de la Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se mantuvieron vigentes para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto en cuestión, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, los derechos antidumping AD VALOREM definitivos fijados por la Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus aclaratorias, las Resoluciones Nros. 1.006/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 263/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, excluyéndose de la medida a las firmas exportadoras chinas JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 2°, 4° y 5° de la aludida Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma FUNDICIONES SAN JUSTO S.A. (ex DEMA S.A.) solicitó el inicio de examen por expiración del plazo de las medidas antidumping aplicadas mediante la Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la firma peticionante referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de Acta de Directorio Nº 2419 de fecha 7 de marzo de 2022, comunicó a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL que “…no se han detectado errores y omisiones en la solicitud”.

Que, con fecha 22 de marzo de 2022, la Dirección de Competencia Desleal elaboró su Informe Relativo a la viabilidad de apertura de examen por expiración de plazo, en el cual expresó que “…se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución ex MP 204- E/2017, a las operaciones de exportación a la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)’, originarios de REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando anterior se desprende la existencia de un presunto margen de recurrencia de dumping de NUEVE COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (9,72 %) en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que atento a que el precio de exportación podría encontrarse afectado por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado para el origen objeto de examen y el precio promedio FOB de exportación desde el origen bajo examen hacia el tercer mercado seleccionado, a los fines de determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.

Que, en ese sentido, se determinó que el presunto margen de recurrencia de dumping es de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA SETENTA POR CIENTO (344,70%) en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ del producto en cuestión, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que, por otro lado, del citado Informe no surge un presunto margen de recurrencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que teniendo en cuenta que el precio de exportación podría encontrarse afectado por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado para el origen objeto de examen y el precio promedio FOB de exportación desde el origen bajo examen hacia el tercer mercado seleccionado, a los fines de determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.

Que, en ese sentido, se determinó que el presunto margen de recurrencia de dumping es de CINCUENTA Y DOS COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (52,84%) en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ del producto en cuestión, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2423 de fecha 1º de abril de 2022, determinando que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)’, originarios de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 204-E/2017 a las importaciones de ‘accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)’, originarios de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China”.

Que, con fecha 1° de abril de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada por dicha Comisión mediante el Acta de Directorio Nº 2423.

Que la citada Comisión Nacional indicó que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente, en esta instancia del procedimiento la evaluación de esta Comisión se centró, principalmente, en el análisis de la comparación entre los precios del producto nacional y el de los productos exportados desde Brasil y China a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que éstos no se encuentran afectados por una medida antidumping. Más aún cuando las exportaciones hacia nuestro país desde esos orígenes han mostrado cantidades muy poco significativas”.

Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…corresponde evaluar las comparaciones que consideran los precios de estos productos exportados a Perú, de acuerdo a la metodología considerada en esta etapa del procedimiento”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional advirtió que “…de las comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del producto originario de Brasil y de China exportado a Perú, tanto a nivel de primera venta como a depósito del importador fue inferior al precio nacional observado en casi todos los casos durante todo el período analizado, con subvaloraciones de entre el 5% y 57% para el origen Brasil y de entre el 13% al 68% para el origen China. Esto se observó tanto para el total de los accesorios de tubería, como para los productos representativos”.

Que, de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde Brasil y desde China a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, seguidamente, esa Comisión Nacional sostuvo que “…en un contexto de consumo aparente que se recupera recién en el último año completo analizado, las importaciones objeto de medidas tuvieron una participación en el consumo aparente del 3% en 2019 y del 0% en el resto del período analizado. Las importaciones desde orígenes no objeto de medidas tuvieron una participación máxima de 44% en 2020 mientras que la cuota máxima de las ventas de producción nacional fue 73%, en el período parcial”.

Que continuó esgrimiendo la nombrada Comisión Nacional que “…con la medida antidumping vigente, las ventas de FSJ se recuperaron en 2021 y el período parcial de 2022, pero el grado de utilización de la capacidad instalada no superó el 22%, alcanzando su mínimo del 9% en enero-febrero de 2022, mientras que la cantidad de personal ocupado de la empresa disminuyó entre puntas del período analizado”.

Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…los márgenes unitarios (medidos como la relación precio/costo) mostraron resultados variados. Fueron inferiores a la unidad en el modelo representativo galvanizado más pequeño, mientras que en el otro modelo galvanizado y en el más pequeño de los que tiene recubrimiento epoxi la relación superó la unidad pero no al nivel de referencia para el sector considerado por CNCE en los dos primeros años completos, para luego si ubicarse por encima de la referencia. Finalmente, el otro modelo con recubrimiento epoxi mostró márgenes superiores al nivel de referencia durante todo el período analizado”.

Que, al respecto, la citada Comisión Nacional manifestó que “…estas variaciones en la rentabilidad y de los indicadores de volumen que recién comienzan a recuperarse en 2021, señalan que la rama de producción nacional de accesorios de tubería todavía enfrenta cierta fragilidad. Esto, junto con las subvaloraciones detectadas en las comparaciones con precios de un tercer mercado, permite inferir que ante la supresión de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde Brasil y desde China en cantidades y a precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original y posterior revisión”.

Que conforme a los elementos presentados en esa instancia, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de accesorios de tubería originarios de Brasil y de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional expresó que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado los márgenes de recurrencia”.

Que prosiguió diciendo ese organismo técnico que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, las importaciones de orígenes no objeto de medidas representaron entre el 23% el 100% de las importaciones totales y entre el 27% y el 44% del consumo aparente”.

Que, a este respecto, la aludida Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia negativa en la rama de producción nacional de accesorios de tubería dada su importancia relativa, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra Brasil y China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones. En este sentido se señala la empresa peticionante no realizó exportaciones”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…atento a la determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 204-E/2017”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de examen por expiración del plazo manteniendo vigente la medida establecida por la Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de la apertura del examen y del mantenimiento de las medidas antidumping vigentes establecidas mediante la Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.

Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping establecida por la Resolución N° 204 de fecha 15 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 27/04/2022 N° 27716/22 v. 27/04/2022

Fecha de publicación 27/04/2022