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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 254/2022

RESOL-2022-254-APN-SIECYGCE#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2021-104533262- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 1.140 de fecha 22 de diciembre de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma NOREN PLAST S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2mm, pero inferior o igual a 200mm, incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a 2mm pero inferior o igual a 200mm, presentadas con o sin láminas descartables de protección en una o ambas caras”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90.

Que mediante la Resolución N° 1.140 de fecha 22 de diciembre de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto citado en el considerando anterior originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, por su parte, con fecha 10 de marzo de 2022, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando que “…sobre la base de los elementos de información aportados por las firmas peticionantes y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2mm, pero inferior o igual a 200mm, incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a 2mm pero inferior o igual a 200mm, presentadas con o sin láminas descartables de protección en una o ambas caras’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme a lo detallado en el apartado IX, del presente Informe”.

Que en el mencionado Informe se determinó que el margen de dumping para esta etapa de la investigación es de NOVENTA Y SEIS COMA CERO TRES POR CIENTO (96,03 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota de fecha 11 de marzo de 2022, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 2424 de fecha 8 de abril de 2022, determinando preliminarmente que “…con la información disponible en esta etapa de la investigación, la Comisión no cuenta con los elementos necesarios para expedirse positivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, como tampoco para determinar el cierre de la investigación”.

Que por último, la citada Comisión Nacional recomendó que “…continúe la investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el artículo 23 del Decreto Nº 1393/2008”.

Que con fecha 8 de abril de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación preliminar de daño efectuada mediante el Acta N° 2424,en la cual manifestó que “…de acuerdo a lo que surge de los datos expuestos, las importaciones de placas de metacrilato originarias de China aumentaron en términos absolutos a lo largo de todo el período analizado; entre puntas de los años completos dicho incremento resultó del 156% mientras que entre puntas del período analizado del 135% -aun cuando el período final de la comparación es de sólo 11 meses-, destacándose asimismo que estas importaciones presentaron porcentajes significativos y crecientes en relación a las importaciones totales, pasando de representar el 60% en el primer año a alcanzar el 76% en 2021 y representar el 62% en el período parcial de 2021” y que “…todo ello en un contexto de disminución del precio medio FOB del origen objeto de investigación a lo largo de todo el período”.

Que, a su vez, la citada Comisión Nacional observó que “…en un contexto de recuperación del consumo aparente a partir de 2020, la industria nacional perdió 15 puntos porcentuales de participación en el mismo entre puntas del período analizado, fundamentalmente a costa de las importaciones objeto de investigación (10 puntos porcentuales) y, en menor medida, del resto de las importaciones, sin perjuicio de lo cual logró mantener una importante presencia en el mercado con una participación superior al 66% del mismo en todo el período objeto de investigación”.

Que, conforme a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…de las comparaciones de precios los precios del producto importado de China estuvieron siempre por debajo del nacional tanto a nivel de depósito del importador como a primera venta” y que “…las subvaloraciones oscilaron entre 43% y 51% a nivel de depósito del importador y entre el 1% y 16% a nivel de primera venta”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…todo ello se observó en un escenario donde tanto la producción nacional como la producción y las ventas de NOREN PLAST mostraron importantes disminuciones el primer año, pero que se revirtieron en los períodos siguientes”, que “…el grado de utilización de la capacidad de producción no tuvo variaciones marcadas entre puntas, en tanto que la relación existencias/ventas mostró una tendencia apenas creciente en torno de los 3 meses de venta promedio en los períodos anuales y de 4 meses de venta promedio en enero-noviembre de 2021” y que “…la cantidad de personal ocupado en el área de producción de placas de metacrilato de la solicitante se redujo en 4 puestos de trabajo entre puntas, mientras que el plantel total de la empresa bajó en 11 puestos”.

Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…sin perjuicio del comportamiento de las variables anteriormente descripto, conforme fuera mencionado a lo largo de la presente, se detectaron ciertas particularidades en algunas variables de la industria nacional que requieren de una indagación más profunda por parte de esta CNCE”.

Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional advirtió que “…del análisis de las estructuras de costos aportadas por NOREN PLAST se observó que la evolución de ciertos componentes del costo medio unitario presenta inconsistencias a la vez que se detectó una discrepancia entre la rentabilidad que surge de la estructura de costos unitarios y la que se obtiene a partir de la confección de las cuentas específicas de la peticionante”.

Que, en atención a lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…a partir de la información proporcionada por NOREN PLAST en relación a los costos unitarios y precios en esta etapa esta CNCE infirió, a partir del cotejo con lo informado sobre ventas totales al mercado interno, que dicha información refiere al conjunto de todas las placas de metacrilato y no a un producto representativo (placas de cristal) como fuera indicado por la empresa productora”.

Que, por último, el citado Organismo señaló que “…en la etapa siguiente se incorporará información que no fue considerada en esta instancia por no cumplimentar con los requerimientos necesarios dentro del plazo previsto a tal fin” y que “…tanto dicha información como los datos nuevos que puedan generarse a partir de la mayor profundización requerida podrían aportar una masa crítica importante para poder evaluar la existencia de daño a la rama de producción nacional y la causalidad de ese daño con la evolución de las importaciones investigadas”.

Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…en esta instancia de la investigación, la Comisión no cuenta con los elementos suficientes como para expedirse positivamente acerca de la existencia de daño a la rama de producción nacional de placas de metacrilato, como así tampoco para determinar el cierre de la investigación, resultando necesaria la profundización, en la etapa siguiente, de los aspectos anteriormente mencionados” y que “…atento las razones expuestas, la Comisión concluye que, desde el punto de vista de su competencia, corresponde continuar con la investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el Artículo 23 del Decreto Nº 1393/2008”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA continuar la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2 mm, pero inferior o igual a 200mm, incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a 2mm pero inferior o igual a 200mm, presentadas con o sin láminas descartables de protección en una o ambas caras”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90 sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el párrafo anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2mm, pero inferior o igual a 200mm, incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a 2mm pero inferior o igual a 200mm, presentadas con o sin láminas descartables de protección en una o ambas caras”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5°- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ariel Esteban Schale

e. 29/04/2022 N° 28368/22 v. 29/04/2022

Fecha de publicación 29/04/2022