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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 507/2022

RESOL-2022-507-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2022

VISTO el expediente el EX-2019-91413978- -APN-ATMEN#MPYT, la Ley N° 23.551, Ley N° 25.674, N° 26.390 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 467 de fecha 14 de abril de 1988, 514 de fecha 7 de marzo de 2003 y 801 de fecha 5 de septiembre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo prescribe el Artículo 14 Bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, es competencia del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL proceder a la inscripción de las entidades sindicales en el registro pertinente.

Que por la Ley N° 23.551 y sus modificatorias se estableció el régimen aplicable para las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores.

Que con fecha 8 de octubre de 2019 el SINDICATO SANIDAD MENDOZA (SI.SA.MEN.), con domicilio en Infanta Mercedes de San Martín N° 34, Piso 2, Dpto. 7, Ciudad y Provincia de Mendoza, solicita su Inscripción Gremial.

Que para obtener la materialización del derecho a acceder a la Inscripción Gremial, las entidades sindicales deben acreditar el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley N° 23.551 y su Decreto Reglamentario N° 467 de fecha 14 de abril de 1988.

Que la entidad pretende representar a “todos los trabajadores auxiliares, Técnicos y Profesionales de la medicina (con o sin ley de carrera), Administrativos, Técnicos y Profesionales Administrativos, Personal de Servicios Generales, Auxiliares, Técnicos y Profesionales de Maestranza, todo el personal que integra los equipos interdisciplinarios que conforman el sistema sanitario de manera directa o indirectamente afectados a programas de salud, del Desarrollo Social o del Deporte, la Minoridad, Ancianidad y la Discapacidad, la vivienda y el desarrollo, la actualización y la comunicación e informática para el desempeño de todas las actividades ya sea su empleador el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, cualquier ente Descentralizado, Autárquicos actual o que se creare en el futuro que conforman el actual Régimen Salarial 15, 33 o 27 (o el que se determine), incluyendo a particulares, Instituciones Privadas e Instituciones Privadas en asociación con el Estado o participación de las partes que gerencien los privados, Hospitales Privados, Entidades Mutualistas y/o Beneficencias y Clínicas, Sanatorios, Centros de Diagnósticos, Institutos Médicos con y sin Internación, Internación domiciliaria, Instituto de Rayos X o lonizantes, Tomografía Axial, Resonancia Magnética, Ultrasonidos, Cámara Gamma, Institutos de Diagnóstico por Imágenes, Consultorios particulares (médicos odontológicos- u otra profesión creada o a crearse), Laboratorio de Especialidades Medicinales, Droguerías, Hogares e Institutos Geriátricos y Psiquiátricos, Casa de Descanso, de Productos Medicinales y Veterinarios, Laboratorios Biológicos, Genéticos y/o Análisis Clínicos, Servicios de Emergencias Médicas y/o Servicios de Ambulancias, Empresas dedicadas a la fabricación de elementos e insumos para el cuidado y preservación de la salud humana y animal o de las fusiones que se dieran y que incluyeran al personal comprendido para dicha actividad.”

Que, como puede observarse, peticiona un ámbito personal de actuación que extralimita desordenadamente las tipologías previstas en el artículo 10 de la Ley 23.551, ya que dicha mención comprende una serie de actividades que no guardan afinidad entre sí, siendo imposible el reconocimiento de una entidad gremial de pluriactividades o multisectorial como se solicita.

Que, además, no ha acreditado representar a todo el núcleo pretendido.

Que esta Autoridad de Aplicación tiene como deber el control del cumplimiento de los recaudos que la normativa legal establece.

Que los sindicatos tienen por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores, siendo éstos, los que desempeñan una actividad lícita, que se presta a favor de quien tiene facultad de dirigirla (Artículo 2° de la Ley N° 23.551 y Artículo 1° del Decreto N° 467/88).

Que el Artículo 2° del Convenio OIT Nro. 87 dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Que en su informe a la Conferencia Internacional del Trabajo de 1948, la Comisión de Libertad Sindical y de Relaciones de Trabajo declaró que «los Estados quedan libres para fijar en su legislación las formalidades que les parezcan propias para asegurar el funcionamiento normal de las organizaciones profesionales».

Que los derechos son reconocidos conforme las leyes que reglamentan su ejercicio Art. 14 de la Constitución Nacional y 8°, inciso 1° del Convenio O.I.T. N° 87.

Que, por consiguiente, las formalidades prescritas en las reglamentaciones nacionales acerca de la constitución y del funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y de empleadores son compatibles con las disposiciones del Convenio, a condición, claro está, de que esas disposiciones reglamentarias no se hallen en contradicción con las garantías previstas por el Convenio OIT 87.

Que se ha expuesto que la libertad sindical, aspecto particular de la libertad general, cuyo reconocimiento fue reclamado por las organizaciones de trabajadores mucho antes de la creación de la OIT, constituye una parte integrante de los derechos humanos fundamentales y una piedra angular de las disposiciones que tienen como objetivo asegurar la defensa de los intereses de los trabajadores.

Que la Oficina de OIT expresó en el informe preparatorio del Convenio 87 que “La libertad de asociación profesional no es más que la expresión de libertad de asociación en general, que debe integrarse en un vasto conjunto de libertades fundamentales del hombre, independientes y complementarias unas de otras y que abarcan, entre otras, la libertad de asamblea y de reunión, la libertad de palabra y de opinión, la libertad de expresión y de prensa, etc.”.

Que resulta así que la libertad sindical es parte de la libertad de asociación y sin perjuicio de algunas particularidades de su ejercicio, en virtud de ser una potestad o facultad que nace del interés de clase frente a la libertad civil, no deja de ser una potestad, de naturaleza más genérica, que nace de la condición de ciudadano.

Que no cabe, bajo el tutelaje de la autonomía y la autotutela, eximir a las organizaciones profesionales o desnaturalizar el cumplimiento de requisitos esenciales para el funcionamiento de una asociación, que responden a normas fundamentales de convivencia, fijadas para todos los ciudadanos en el marco de la igualdad ante la ley, en un sistema republicano.

Que dentro de los atributos constitutivos, que deben ser examinados, también lo es el de la constatación del encuadre en la tipología de la ley 23551, Artículo 10.

Que la enumeración de tipos precisos y específicos constituye una pauta insoslayable de la voluntad del legislador y del alcance interpretativo al que cabe ajustarse en la aplicación de otras normas concurrentes del ordenamiento jurídico.

Que es inequívoco que son los mismos trabajadores quienes deben decidir como se agrupan sindicalmente, pero tal autonomía de organización tiene las limitaciones que puedan derivar del precepto que regla los modos de encuadramiento y que de acuerdo a la Ley 23.551, en su Art. 10 son de tres tipos: la de trabajadores de una misma actividad o actividades afines, la de trabajadores del mismo oficio profesión o categoría – aunque se desempeñen en actividades distintas y la de trabajadores que presten servicios en una misma empresa, o sea que lo que la Ley exige es una conexidad de intereses profesionales referida a tres direcciones.

Que este orden del saber, no se contradice con lo observado por los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo, que al margen de sus reproches específicos y su aplicación por los tribunales en nuestra experiencia nacional, en ninguna oportunidad han efectuado examen, observación o solicitud directa respecto del artículo 10 de la ley sustantiva que ordena con sus tipos la representación colectiva formal el ámbito nacional.

Que el citado artículo establece una tipología que, sin perjuicio de la libertad de asociación, permite habilitar la expresión de la representación de los colectivos laborales en orden a establecer paridades de fuerzas con los empleadores individuales o agrupados en representaciones sectoriales.

Que la entidad no se encuadra en ninguna de las tipologías previstas en el Artículo 10 de la Ley N° 23.551.

Que no surge del acta constitutiva, donde se ha expresado la voluntad de los participantes, que el módulo diferente de organización a lo previsto en la ley N° 23.551, cumpla por su naturaleza y fines con los recaudos que justifican la representación.

Que aun si pretendiera considerar que la enunciación de los tipos sindicales previstos en el Artículo 10 de la Ley Nº 23.551 (sindicatos de actividad, de oficio o de empresa) no es taxativa y nada impediría que los trabajadores en ejercicio de su autonomía y libertad sindical elijan otras formas de agruparse (en tipos impuros o mixtos) esto será a condición que no presenten un artificioso agrupamiento, que lleva a la adopción de criterios de agrupación defectuosos, en perjuicio -en definitiva- de quienes pretenden proteger.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso similar al aquí planteado, aunque en el marco de un trámite de obtención de personería gremial (Expediente M.T.E. y S.S. N° 1.131.942/05), mediante el dictamen N° 86 de fecha 26 de abril de 2007, por el que afirmó: “…De conformidad con la Ley N° 23.551, solamente los sindicatos de actividad, de oficio o de empresa pueden obtener la personería gremial en los términos del artículo 25 y siguientes de la citada Ley…” (P.T.N., Colección de Dictámenes: 261:46).

Que, si bien la precitada doctrina fue vertida respecto de un pedido de personería gremial, resulta de aplicación al presente, en cuanto no es posible soslayar la relevancia que la inscripción gremial posee a esos efectos.

Que la entidad no puede adecuar su agrupe personal a la Ley N° 23.551 sin desvirtuar las premisas contenidas en su acta constitutiva.

Que, en consecuencia, no se encuentran reunidas las pautas ordenadas por la ley N° 23.551 y su Decreto Reglamentario Nº 467/88, por lo que corresponde rechazar el pedido de Inscripción Gremial.

Que, en este sentido, la Asesoría Legal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES ha aconsejado el rechazo de la Inscripción Gremial a la entidad peticionante.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y el artículo 21 de la Ley N° 23.551.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el pedido de Inscripción Gremial formulado por el SINDICATO SANIDAD MENDOZA (SI.SA.MEN.), con domicilio en Infanta Mercedes de San Martín N° 34, Piso 2, Dpto. 7, Ciudad y Provincia de Mendoza, en el EX-2019-91413978- -APN-ATMEN#MPYT, de conformidad con la Ley N° 23.551, su Decreto Reglamentario Nº 467/88 y demás normas vigentes.

ARTÍCULO 2º.- Regístrese en la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 03/05/2022 N° 29203/22 v. 03/05/2022

Fecha de publicación 03/05/2022