Edición del
19 de Abril de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 390/2022

RESOL-2022-390-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2021-73684064-APN-SE#MEC, y lo dispuesto por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 y su modificatoria, Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, las Leyes Nros. 26.020 y 27.637, los Decretos Nros. 786 de fecha 8 de mayo de 2002, 470 de fecha 30 de marzo de 2015, las Resoluciones Nros. 153 de fecha 23 de abril de 2003 y 136 de fecha 14 de abril de 2003, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de 2015, 74 de fecha 1º de abril de 2015 y 102 de fecha 14 de abril de 2015, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 se creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar: a) las compensaciones tarifarias para la zona sur del país y el Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta para uso domiciliario de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo en las provincias ubicadas en la Región Patagónica y el Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA.

Que mediante el Decreto Nº 786 de fecha 8 de mayo de 2002, se aprobó la Reglamentación del Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, constituyéndose el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas.

Que mediante el Inciso b) del Artículo 12 del referido decreto se dispuso que dicho Fondo Fiduciario tenga como destino —entre otros— financiar las compensaciones por la venta de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo para uso domiciliario, efectuadas a precios diferenciales inferiores a los precios de mercado, ambos netos de impuestos, en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO, LA PAMPA, en el Partido Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y en el Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA.

Que el Inciso c) del Artículo 15 del Decreto Nº 786/02 estableció como BENEFICIARIOS del Fideicomiso a las personas físicas y/o jurídicas que indiquen las provincias y que realicen ventas mayoristas de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo para uso domiciliario, efectuadas a precios diferenciales inferiores a los de mercado, en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO, LA PAMPA, en el Partido Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y en el Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA.

Que de acuerdo con la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA debe entenderse por venta mayorista a toda venta llevada a cabo por un operador registrado en el Registro Nacional de la Industria de Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP) con capacidad para acopiar una cantidad superior a MIL KILOGRAMOS (1.000 kg) de gas licuado de petróleo (GLP).

Que mediante el Artículo 25 del Decreto Nº 786/02, se dispuso que esta Secretaría, dicte la normativa que reglamente un procedimiento de asignación de recursos, instrumentación y control de los mismos, que permita garantizar los principios básicos de equidad y uso racional de la energía.

Que mediante el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725 se modificó el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, incorporándose la región conocida como “Puna” a las regiones financiadas por el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas.

Que mediante la Resolución Nº 153 de fecha 23 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se estableció la forma de cálculo para la determinación del monto máximo a abonar en concepto de compensación a los consumos residenciales de Gas Licuado de Petróleo, envasado y a granel, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 25 del Decreto Nº 786/02, y se fijaron los requisitos de los informes emitidos por las respectivas Autoridades de Aplicación Provinciales, relativos a las declaraciones juradas presentadas por las empresas que solicitan el pago de las compensaciones por la venta de dichos productos.

Que mediante el Decreto Nº 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008, modificado por el Decreto Nº 682 de fecha 27 de mayo de 2011, se creó el PROGRAMA NACIONAL DE CONSUMO RESIDENCIAL DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO ENVASADO, con el objetivo de establecer las condiciones para que las garrafas de Gas Licuado de Petróleo puedan ser adquiridas por los usuarios residenciales a un precio diferencial establecido.

Que el Reglamento de dicho Programa fue aprobado mediante la Resolución Nº 1.083 de fecha 1º de octubre de 2008 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, incluyéndose en la misma reglamentación el Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS comprendido en el marco del Artículo 75 de la Ley Nº 25.565.

Que mediante la Resolución Nº 444 de fecha 29 de julio de 2013 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se suspendió de forma temporaria el límite en las compensaciones a cargo del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, exclusivamente para el territorio de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

Que con posterioridad, mediante el Decreto Nº 470 de fecha 30 de marzo de 2015, se estimó conveniente y necesario adoptar las medidas pertinentes a los efectos de optimizar los logros alcanzados hasta el momento, creando a tal fin el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (Programa HOGAR), y derogando el Decreto Nº 1.539/08 y su modificatorio, el Decreto Nº 682/11.

Que el Artículo 6º del Decreto Nº 1.539/08 instruyó a esta Secretaría, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.020 y su modificatoria, a dictar todas las normas reglamentarias, aclaratorias, interpretativas y complementarias y a adoptar las medidas necesarias a los fines de instrumentar y cumplir el objeto del Programa HOGAR.

Que mediante la Resolución Nº 102 de fecha 14 de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se creó el REGISTRO ESPECIAL DE BENEFICIARIOS DE LA PATAGONIA, LA PUNA Y MALARGÜE, en el marco del Programa HOGAR, atendiendo los mayores consumos de gas licuado de petróleo (GLP) de dichas zonas.

Que la mencionada resolución fue posteriormente modificada a los efectos de incorporar nuevas regiones, provincias, departamentos y localidades alcanzadas por el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos residenciales de Gas.

Que la Resolución Nº 230 de fecha 15 de mayo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS determinó en su Anexo III los consumos máximos por Zona/Región por usuario que adquiera el Gas Licuado de Petróleo (GLP) a precio diferencial de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 192 de fecha 8 de mayo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en consonancia con los consumos establecidos en la Resolución Nº 102/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que la Ley Nº 27.637 de Zona Fría dispuso, en su Artículo 7º, ampliar el beneficio establecido en el Punto b), del párrafo primero, del Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, a la totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI de acuerdo con el Anexo I de la ley, de las zonas bio-ambientales utilizadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado actualmente actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, bajo norma IRAM 11603/2012 que no estaban incorporadas al régimen vigente, por lo que resulta necesario efectuar las modificaciones normativas para posibilitar que dicho régimen alcance también a las usuarias y los usuarios que residen en esas zonas.

Que la incorporación de las nuevas regiones, provincias, departamentos y localidades comprendidas en el Artículo 7º de la Ley Nº 27.637 fue materializada a través del dictado de la Resolución Nº 150 de fecha 17 de marzo de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que resulta necesario establecer un nivel de compensaciones y precios diferenciales compatibles con los lineamientos establecidos por la Ley Nº 26.020, el Decreto Nº 470/15 y sus resoluciones reglamentarias, de manera tal de permitir la convivencia de ambos regímenes.

Que el Artículo 25 del Decreto Nº 786/02 establece que en caso que las provincias no adhieran a la reglamentación dictada por esta Secretaría, los usuarios de la provincia de que se trate perderán los beneficios del subsidio.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en los Artículos 8, 37 y 42 de la Ley Nº 26.020 y el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 192 de fecha 8 de mayo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.- Establécese que los precios diferenciales para el Gas Licuado de Petróleo destinado a usuarios residenciales para las provincias y/o jurisdicciones alcanzadas por el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas establecido por la Ley Nº 25.565 y sus modificatorias referidos en el inciso b) del Artículo 12 del Decreto Nº 786 de fecha 8 de mayo de 2002, serán determinados por esta SECRETARÍA DE ENERGÍA. Dichos precios diferenciales no podrán superar los Precios Máximos de Referencia calculados por la citada Secretaría de acuerdo al Reglamento del Programa HOGAR aprobado por Resolución Nº 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, modificatorias y las reglamentaciones que a futuro surjan.”

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 192/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2º.- Establécese que las compensaciones por la venta de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo para uso domiciliario (gas licuado de petróleo a granel), efectuadas a precios diferenciales en las provincias y/o jurisdicciones alcanzadas por el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas establecido por la Ley Nº 25.565 y sus modificatorias, referidas en el Inciso b) del Artículo 12 del Decreto Nº 786/02, serán determinadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

La compensación que corresponda abonar por las ventas mencionadas en el párrafo anterior podrá ser distribuida entre los operadores de los servicios de fraccionamiento y distribución en función de los acuerdos que celebren las respectivas Autoridades de Aplicación provinciales con dichos operadores.

Cada jurisdicción provincial podrá, en caso de considerarlo conveniente, adicionar de su propio presupuesto las diferencias que estén implicadas en el mantenimiento de niveles de compensación superiores a los establecidos en el presente Artículo, siempre que ello determine menores precios diferenciales para los usuarios de GLP de dicha jurisdicción.”

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 192/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3º.- Establécese que los BENEFICIARIOS de la compensación serán las personas humanas y/o jurídicas que indiquen las Provincias y que realicen ventas mayoristas de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo para uso domiciliario, efectuadas a precios diferenciales inferiores a los de mercado, en las provincias y/o jurisdicciones alcanzadas por el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas establecido por la Ley Nº 25.565 y sus modificatorias, referidas en el inciso b) del Artículo 12 del Decreto Nº 786/02 que hayan adherido a la presente reglamentación, quienes lo percibirán con el objeto de financiar dichos precios diferenciales, de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del Artículo 15 del Decreto Nº 786/02.

Las jurisdicciones mencionadas remitirán los procedimientos de selección utilizados para indicar los BENEFICIARIOS señalados en el presente artículo a la SECRETARÍA DE ENERGÍA actualmente dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Se requerirá para la aceptación de las empresas como BENEFICIARIOS en el presente régimen de compensación, la estricta observación de las normas provinciales referidas a la materia (disposiciones sobre compras y/o contrataciones, requisitos de instalación en el territorio provincial, etc.) a los fines de asegurar la transparencia en la aplicación de los criterios de selección. Para ello y de forma previa a la aceptación de las empresas como BENEFICIARIOS del Fondo Fiduciario, las autoridades de aplicación provinciales deberán remitir a la SECRETARÍA DE ENERGÍA un informe con copias autenticadas de la documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones mencionadas. Asimismo, los BENEFICIARIOS deberán encontrarse inscriptos, según las normas vigentes, en el Registro Nacional de la Industria de Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP), de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, así como cumplir con las medidas de seguridad y requisitos técnicos establecidos por la normativa vigente.

Las personas humanas y/o jurídicas que a la fecha de la presente ya sean BENEFICIARIAS del Fondo Fiduciario de la Ley Nº 25.565 y sus modificatorias no deberán volver a solicitar su inclusión al presente régimen de compensación.”

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución Nº 192/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4º.- Establézcase que a los efectos de recibir la compensación establecida en el Artículo 2º de la presente resolución, los BENEFICIARIOS deberán realizar sus ventas a los precios diferenciales determinados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA en las provincias y/o jurisdicciones alcanzadas por el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas establecido por la Ley Nº 25.565 y sus modificatorias, referidas en el inciso b) del Artículo 12 del Decreto Nº 786/02 mediante el Sistema de “Bonos” , “Vales”, “Tarjetas Magnéticas” (con o sin chip), o cualquier otro medio que posibilite la gestión integral del Programa de Beneficios establecido por cada Provincia, debiendo contar dichos medios con características de seguridad de acuerdo a lo establecido en el Anexo I de la presente. Todas las empresas BENEFICIARIAS deberán emitir facturas, en todos los casos, por el precio final de venta al usuario. Dichos comprobantes deberán reunir todos los requisitos establecidos en las normas dictadas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, como condición indispensable a los efectos de su inclusión en las declaraciones juradas que presenten para el pago de las compensaciones.

Asimismo, los BENEFICIARIOS deberán presentar mensualmente ante las Autoridades de Aplicación Provinciales la rendición de las ventas efectuadas a precios diferenciales, de acuerdo a las “Normas para la presentación de declaraciones juradas” que como Anexo II forman parte de la presente.

El cobro de las compensaciones se realizará de acuerdo a las pautas establecidas en el Anexo III de la presente resolución.

En el caso de que se incluyeran en las declaraciones juradas presentadas por los BENEFICIARIOS, ventas efectuadas a sujetos no inscriptos en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP) cuya inscripción fuera requerida por las normas vigentes, se procederá a descontar las mismas del importe total de la compensación a reconocer por las declaraciones juradas respectivas.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá efectuar controles selectivos de las declaraciones juradas presentadas a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos normativos.”

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el Artículo 5º de la Resolución Nº 192/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5º.- Los usuarios residenciales que adquieran GLP a precios diferenciales mediante el Sistema de “Bonos”, “Vales”, “Tarjetas Magnéticas” y/o cualquier otro sistema de información que permita la gestión integral del Programa de Beneficios establecido por cada Provincia, deberán estar inscriptos en el REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS RESIDENCIALES DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, el que deberá ser confeccionado por cada Provincia, de acuerdo a las pautas establecidas en el Anexo IV de la presente resolución.

Las compensaciones solicitadas correspondientes a ventas realizadas a usuarios que no se encuentren inscriptos en el mencionado Registro y que fueran incluidas en las Declaraciones Juradas presentadas por los BENEFICIARIOS, serán descontadas del importe total de la compensación a reconocer.

Las jurisdicciones adheridas a la presente resolución deberán remitir mensualmente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA copia del citado Registro.

Aquellos usuarios que se inscriban en el REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS RESIDENCIALES DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO no podrán formar parte de un hogar en el cual alguno de sus miembros se encuentre inscripto en el REGISTRO DE BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA HOGAR, creado por la Resolución Nº 74 de fecha 1º de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, o en el REGISTRO ESPECIAL DE BENEFICIARIOS DE LA PATAGONIA, LA PUNA Y MALARGÜE, creado por Resolución Nº 102 de fecha 14 de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.”

ARTÍCULO 6º.- Sustituyese el Artículo 6º de la Resolución Nº 192/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 6º.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA, en el ámbito del presente régimen, podrá establecer volúmenes máximos mensuales y/o anuales a compensar (en kilogramos) por usuario que adquiera el GLP a precio diferencial, para cada región y/o Provincia. Todo ello sin perjuicio de que el volumen considerado para el cálculo de las compensaciones estará sujeto a lo dispuesto por el Artículo 10 de la presente resolución.

Los volúmenes máximos mensuales y/o anuales a compensar (en kilogramos) por usuario que adquiera el GLP a precio diferencial, en las provincias y/o jurisdicciones alcanzadas por el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas establecido por la Ley Nº 25.565 y sus modificatorias, serán los establecidos en el ANEXO VI que se aprueba por la presente resolución.”

ARTÍCULO 7º.- Derógase el Artículo 8º de la Resolución Nº 192/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el Artículo 9º de la Resolución Nº 192/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 9º.- Las jurisdicciones provinciales alcanzadas por el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas establecido por la Ley Nº 25.565 y sus modificatorias, deberán adherir a la presente Reglamentación.

En las jurisdicciones en las que a la fecha no se estén percibiendo las mencionadas compensaciones, deberán adoptarse las medidas necesarias a tal efecto, en un todo de acuerdo a lo especificado en la presente resolución y a las “NORMAS PARA LA CONFORMACIÓN DE LA BASE ESTADÍSTICA A EMPLEAR EN LA INCORPORACIÓN DE NUEVAS JURISDICCIONES AL RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN”, que como ANEXO V forma parte de la presente resolución.”

ARTÍCULO 9º.- Establécese el procedimiento de asignación de recursos, instrumentación y control de las compensaciones enunciadas en el Inciso b) del Artículo 12 del Decreto Nº 786 de fecha 8 de mayo de 2002, para la venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado y a granel, en las provincias y/o jurisdicciones alcanzadas por el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas establecido por la Ley Nº 25.565 y sus modificatorias, el que se regirá por las normas enunciadas en los Anexos I a V de la presente resolución.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el ANEXO I de la Resolución Nº 192/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA por el ANEXO I (IF-2022-42216507-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el ANEXO IV de la Resolución Nº 192/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA por el ANEXO IV (IF-2022-42216703-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 12.- Apruébanse los “VOLÚMENES MÁXIMOS A COMPENSAR POR REGIÓN Y POR USUARIO” que como ANEXO VI (IF-2022-42216606-APN-SSH#MEC) forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 13.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Norman Darío Martínez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/05/2022 N° 36270/22 v. 23/05/2022

Fecha de publicación 23/05/2022