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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 221/2022

RESOL-2022-221-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 06/05/2022

Visto el Expediente N° EX-2019-04750565-APN-ANAC#MTR, las Leyes N° 17.285, N° 19.550, los Decretos N° 326 de fecha 10 de febrero de 1982, Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y la Resolución N° 844 de fecha 3 de noviembre de 2014 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, tramita el retiro de las autorización otorgada a la Empresa AIR CAB SOCIEDAD ANÓNIMA por no haber iniciado los trámites necesarios para la obtención de Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA), careciendo de capacidad técnica para operar los servicios aéreos otorgados mediante la Resolución N° 844 de fecha 3 de noviembre de 2014 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), conforme lo prevé el Artículo 135, Incisos 1) y 8) del Código Aeronáutico.

Que la autorización otorgada a la Empresa comprende la explotación de servicios no regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo utilizando aeronaves de reducido porte.

Que el proceso administrativo es impulsado por el señor Director de Explotación de Servicios Aerocomerciales de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (DNTA) de la ANAC, mediante el Informe IF-2019-56748465-APN-DNTA#ANAC de fecha 24 de junio de 2019, de cual surge que “no obran antecedentes en esta Dirección de que la empresa AIR CAB SOCIEDAD ANÓNIMA haya iniciado ante la Dirección Nacional de Seguridad Operacional los trámites necesarios para la obtención del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 de la Resolución precedentemente mencionada”, por lo que dejó de reunir los requisitos exigidos para su otorgamiento, ya que la empresa no cuenta con aeronave afectada a sus servicios, razón por la cual no puede tenerse por acreditada la capacidad técnica de la transportadora.

Que a los efectos de dar cumplimento por lo dispuesto en los Artículos 135 y 137 del Código Aeronáutico, y lo establecido en el Capítulo II del Anexo I del Decreto N° 326 de fecha 10 de febrero de 1982, se otorgó a la Empresa el plazo de VEINTE (20) días para presentar su descargo y ofrecer las pruebas que estime pertinentes.

Que la notificación fue realizada en fecha 21 de julio 2019, vía el Correo Argentino y cursada al último domicilio registrado ante la Dirección de Normas Aeronáuticas y Acuerdos Internacionales (DNAYAI) de la DNTA de la ANAC, en el cual puede leerse en el Aviso de Recibo agregado a las actuaciones por el Oficial del Correo la leyenda domicilio “desconocido”.

Que se solicitó a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (IGJ) preste información acerca del último domicilio de la empresa obrante en sus registros.

Que dicha dependencia brindó su respuesta mediante el Informe Grafico N° IF-2019-76834701-APN-ANAC#MTR de fecha 26 de agosto de 2019, adjuntando las constancias obrantes en su sistema informático y copia del contrato constitutivo, de los cuales surge como domicilio social, el mismo registrado ante esta Administración Nacional y en el cual se cursó la notificación.

Que “El 12 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa “Acher, María Laura y otros c/ Aderir SA y otros s/ medida cautelar”, en la que se efectuó una interpretación restringida del artículo 11, inciso 2°, de la Ley de Sociedades Comerciales, que establece que “se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede social inscripta”. Es decir que el domicilio social inscripto es el lugar que la ley presume “iure et de iure” como lugar de residencia, el que subsiste hasta tanto no se modifique y se proceda a la correspondiente inscripción en el registro. En otras palabras, es en el domicilio inscripto donde debe cursarse el emplazamiento a juicio de una sociedad regularmente constituida (Artículo 11, Inciso 2°, de la Ley de Sociedades Comerciales). En igual sentido, la normativa de la Inspección General de Justicia establece la obligación de mantener actualizada la ubicación precisa de la sede social.

Que en conclusión, el sistema registral implica, tanto para los terceros como para los responsables de la sociedad, que sólo el domicilio constituido será el que produzca consecuencias jurídicas para la sociedad. De ahí la importancia de mantener actualizado el domicilio social inscripto y las modificaciones que con respecto a éste se produzcan.

Que encontrándose ampliamente vencido el plazo de ley sin respuesta alguna, puede concluirse que la empresa no ha mostrado interés alguno en la explotación de los servicios autorizados.

Que ,no habiéndose presentado la encartada a estar a derecho, corresponde resolver la causa con las constancias de autos, conforme lo establecido por la legislación vigente en la materia.

Que conforme lo expuesto, antecedentes y constancias de autos, sumado al tiempo largamente transcurrido sin que la Empresa procediera conforme la normativa vigente en la materia, corresponde proceder al retiro de la autorización oportunamente otorgada.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ANAC ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y el Decreto Nº 326 de fecha 10 de febrero de 1982, reglamentario del Código Aeronáutico.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Retírase a la Empresa AIR CAB SOCIEDAD ANÓNIMA la autorización oportunamente conferida mediante la Resolución N° 844 de fecha 3 de noviembre de 2014 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) para la explotación de servicios no regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo utilizando aeronaves de reducido porte, por las causales previstas en los Incisos 1° y 8º del Artículo 135 del Código Aeronáutico.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a la transportadora aérea que la presente resolución agota la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma el recurso de reconsideración o de alzada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 84 y subsiguientes del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 –T.O. 2017, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativo N° 19.549, o la acción judicial pertinente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido archívese.

Paola Tamburelli

e. 30/05/2022 N° 38135/22 v. 30/05/2022

Fecha de publicación 30/05/2022