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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 228/2022

RESOL-2022-228-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-13137041- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley Nº 24.076; el Decreto Nº 1738/92; las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y el Reglamento del Servicio de Distribución -aprobados por Decreto N° 2255/92-; la Resolución ENARGAS N° 35/93, y

CONSIDERANDO:

Que, en el Expediente del VISTO tramita la presentación de DISTRIGAS S.A. (en adelante, “DISTRIGAS”) donde solicita autorización para actuar como Subdistribuidor de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes en la localidad de El Chaltén, Provincia de Santa Cruz, en el marco del Artículo 16 de la Ley Nº 24.076, su reglamentación y las Resoluciones ENARGAS Nº 35/93 y Nº 3676/06.

Que, previo a todo, cabe indicar que, en orden a lo establecido por el Artículo 7º, inciso e) del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017), se procedió a la digitalización del Expediente ENARGAS N° 4425, conforme Providencia N° PV-2022-13319025-APN-GDYGNV#ENARGAS, el que tramita desde entonces en el Expediente de referencia.

Que, asimismo, corresponde hacer saber que la digitalización del mencionado Expediente, se encuentra individualizada como N° IF-2022-13458742-APN-GDYGNV#ENARGAS (Cuerpo N° 1), N° IF-2022-13460225-APN-GDYGNV#ENARGAS (Cuerpo N° 2), N° IF-2022-13462319-APN-GDYGNV#ENARGAS (Cuerpo N° 3), N° IF-2022-13463698-APN-GDYGNV#ENARGAS (Cuerpo N° 4), N° IF-2022-13464805-APN-GDYGNV#ENARGAS (Cuerpo N° 5) y N° IF-2022-13465930-APN-GDYGNV#ENARGAS (Cuerpo N° 6) y que -en lo sucesivo- en el presente se hará referencia a las actuaciones contenidas en el mismo de acuerdo a la nomenclatura otorgada por el sistema vigente al momento de su ingreso al Organismo a fin de su correcta trazabilidad.

Que, mediante Actuación ENARGAS Nº 596 del 22 de enero de 1999 (Nota Nº 007/PDSA/99), DISTRIGAS S.A. solicitó se le otorgue la autorización como subdistribuidor en la localidad de El Chaltén, Provincia de Santa Cruz, para lo cual adjuntó copia del Estatuto Social y de su modificación, Memoria y Estados Contables al 31 de diciembre de 1995, Plano conforme a Obra, entre otras.

Que, por Nota Nº ENRG/GAL/GDyE/GD/D Nº 0705 del 18 de febrero de 1999, se indicó a DISTRIGAS que, previo a expedirse este Organismo sobre dicha solicitud, debería cumplir con el procedimiento establecido en el Artículo 16 de la Ley Nº 24.076, y su reglamentación, como así también –eventualmente- con las prescripciones de la Resolución ENARGAS Nº 10/93 en concordancia con lo establecido en el Artículo 19 del Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº 35/93. Asimismo, se cursó copia de dicha nota a la Distribuidora Zonal, CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. (en adelante e indistintamente, “SUR” o la “DISTRIBUIDORA”).

Que, mediante Actuaciones ENARGAS Nº 3458 del 9 de abril de 1999 (Nota Nº 084/P.DSA/99) y Nº 3562 del 13 de abril de 1999 (Nota Nº 084/P.DSA/99), DISTRIGAS informó que dio cumplimiento al Artículo 16 inciso b) de la Ley Nº 24.076, adjuntó copia de la carta documento remitida a SUR y que fuera recibida por ésta el 19 de marzo de 1999 sin haber respondido. Razón por la cual, DISTRIGAS solicitó que se continuara con las presentes actuaciones a fin de que se resolviera la autorización para la ejecución de la obra y posterior subdistribución en la localidad de El Chaltén, Provincia de Santa Cruz.

Que, por Nota ENRG/GAL Nº 3657 del 30 de agosto de 1999, se requirió a SUR que en el plazo de DOS (2) días desde su notificación, presentara a este Organismo su respuesta a la carta documento del 16 de marzo de 1999 remitida por DISTRIGAS.

Que, en virtud de ello, mediante Actuación ENARGAS Nº 9129 del 7 de septiembre de 1999 (CR/AT/FZ/vch nº 1310) SUR respondió señalando que “… está interesada en la distribución de gas en la localidad de El Chaltén, Provincia de Santa Cruz, para lo cual estamos analizando el proyecto de gasificación de la localidad que se ajuste en un todo a lo dispuesto por la Norma ex Gas del Estado G.E. Nº 1-112 (…) En función de lo expuesto (…) solicitamos que hasta tanto esta Licenciataria no desista de modo expreso e inequívoco a sus derechos, no se haga lugar al pedido efectuado al respecto por la empresa Distrigas S.A.”.

Que, al respecto, mediante Nota ENRG/GDyE/GAL/GD Nº 5406 del 20 de diciembre de 1999, se otorgó a SUR un plazo de CINCO (5) días desde su notificación para que informara sobre los resultados obtenidos del estudio del proyecto para la provisión de gas a la localidad de El Chaltén, al que se había comprometido en su presentación del 7 de septiembre de 1999 precitada.

Que, mediante Actuación ENARGAS Nº 866 del 27 de enero de 2000 (Nota CR/MN/vch/Nº 0124), SUR reiteró su interés en prestar el servicio en cuestión, señalando que atento al proyecto de modificación de la Norma GE-Nº 112 y por el que se había llamado a consulta, solicitó a esta Autoridad Regulatoria que se le permitiera aguardar la definición y alcance de tal normativa, para luego presentar su proyecto de gasificar la localidad aludida, como así también el de otras localidades del área de su licencia.

Que, luego, por Nota ENRG/GAL/GDyE/GD/D Nº 2077 del 18 de mayo de 2000, se reiteró en todos sus términos el requerimiento formulado en la Nota ENRG/GDyE/GAL/GD Nº 5406/1999, ya que lo expresado en su presentación del 27 de enero de 2000 precitada precedentemente “… no puede considerarse como una razón atendible para dilatar la presentación del proyecto respectivo ya que no existe un vacío normativo que imposibilite a esa Licenciataria asumir tal conducta. Concretamente, esta Autoridad Regulatoria le requiere que presente el proyecto respectivo, en el marco de la normativa actualmente en vigencia. Cabe aclarar que si durante el trámite de autorización de inicio de obra, entrase en vigencia lo que hoy es un proyecto de modificación del marco normativo aplicable, se le permitirá efectuar las revisiones y eventuales modificaciones que pudieren corresponder. (…) Motiva los requerimientos expuestos, la preocupación de esta Autoridad Regulatoria para que los habitantes de zonas de bajas temperaturas cuenten a la brevedad posible con el servicio de gas licuado por redes”. Lo cual fue reiterado mediante Nota ENRG GAL/GD/GDyE/GRI/D Nº 3010 del 28 de julio de 2000, otorgándosele un último e improrrogable plazo de DIEZ (10) días desde su notificación para que presentase el proyecto de gasificación a la localidad de El Chaltén, Provincia de Santa Cruz, y los datos necesarios actualizados para la determinación de la tarifa, en el marco de la normativa vigente, todo ello bajo apercibimiento de considerarlo desistido de su derecho de prioridad para la ejecución de las obras y la prestación del servicio en la citada localidad.

Que, mediante Actuación ENARGAS Nº 9836 del 20 de septiembre de 2000 (Nota CR/AC/MN/vch/Nº 1251), SUR informó que “…efectuará las inversiones necesarias para la/s planta/s de vaporización de propano…” y solicitó la aprobación de la tarifa que resulte necesaria para la operación de la red domiciliaria con gas propano vaporizado en la localidad de El Chaltén, Provincia de Santa Cruz.

Que, por su parte, a través de la Actuación ENARGAS Nº 11552 del 8 de noviembre de 2000, DISTRIGAS señaló que en virtud del tiempo transcurrido sin que la DISTRIBUIDORA haya presentado el proyecto de gasificación requerido, y que habiendo DISTRIGAS “…dado cumplimiento… a las previsiones establecidas en las Resoluciones ENARGAS Nº 10/93 y 35/93, solicito se resuelva a favor de Distrigas S.A. el pedido de autorización oportunamente presentado para actuar como Subdistribuidor en la localidad de ‘El Chaltén’ – Provincia de Santa Cruz…”.

Que, mediante Nota ENRG GDyE/GAL Nº 4866 del 27 de noviembre de 2000, se solicitó a DISTRIGAS aclarar si las obras a realizar en la planta y redes serían con cargo final para los futuros usuarios de la red de gas o si, por el contrario, sería la Provincia quien afrontaría dicha inversión a través de un aporte no reintegrable, debiendo –en este último caso especificar si dicho aporte estaría condicionado a quien sea el operador de la citada red, o si sería independiente del mismo. Por último, se requirió que esa sociedad remitiera el cuadro tarifario propuesto para tal emprendimiento.

Que, en tanto, a través de Nota ENRG GDyE/GAL Nº 4863 del 27 de noviembre de 2000, se requirió a SUR que aclarara lo manifestado en su presentación del 20 de septiembre de 2000 (Actuación ENARGAS Nº 9836/2000 - Nota CR/AC/MN/vch/Nº 1251), en relación a que SUR “…efectuará las inversiones necesarias para la/s planta/s de vaporización de propano…”. En tal sentido, se requirió que indicara si las obras a realizar en planta y redes serían con cargo final para los futuros usuarios o si, por el contrario, esa Licenciataria sería quien afrontara en última instancia dicha inversión, a través de un aporte no reintegrable.

Que, mediante Actuación ENARGAS Nº 4651 del 4 de mayo de 2001 (Nota AR/FZ/ml nº 0361), SUR aclaró que “…la inversión en la planta de vaporización y almacenaje de GLP para la localidad de El Chaltén (…) será con cargo final para los futuros usuarios. (…) El monto de la inversión necesaria para la construcción de la red de distribución de gas no está considerado en la evaluación económica del proyecto, y el mismo no será a cargo de Camuzzi Gas del Sur”.

Que, por Nota ENRG GDyE/GAL Nº 2254 del 23 de mayo de 2001, se solicitó a DISTRIGAS que, en el plazo de CINCO (5) días desde su notificación, diera respuesta a la Nota ENRG GDyE/GAL Nº 4866/2000 ut supra citada, como así también, en idéntico plazo, remitiera su propuesta tarifaria para el emprendimiento en cuestión.

Que, al respecto, mediante Actuación ENARGAS Nº 10764 del 24 de septiembre de 2001 (Nota Nº 199/PDSA/01) DISTRIGAS informó que “…en el marco del proyecto elaborado por la Provincia, será ésta quien asuma con fondos propios no reintegrables, el costo de la inversión requerida. Dicha circunstancia implica que la construcción de las obras no redundará en un costo para los futuros usuarios del servicio de gas, sino que por el contrario, ello significará un beneficio para aquellos…”. Asimismo, señaló que el financiamiento del emprendimiento por parte de la Provincia se encontraba supeditado al hecho de que se declarare a DISTRIGAS como operadora de la futura red de distribución en la localidad de El Chaltén, con el carácter de Subdistribuidora.

Que, dado que este Organismo aún no había recibido el mentado proyecto por parte de DISTRIGAS tal como ésta lo había informado mediante su presentación recaída bajo la Actuación ENARGAS Nº 10764/2001 precitada, mediante Nota ENRG/GDyE/GAL/GD Nº 5660 del 26 de noviembre de 2001 se le reiteró el pedido de que remitiera tal proyecto y su correspondiente propuesta tarifaria.

Que, luego, mediante Actuación ENARGAS Nº 879 del 30 de enero de 2002 (Nota Nº 012/PDSA/02), DISTRIGAS remitió copia del proyecto para la provisión de GLP en la localidad de El Chaltén, Provincia de Santa Cruz.

Que, a través de la Nota ENRG/GDyE/GAL/GD Nº 0661 del 14 de febrero de 2002, se informó a DISTRIGAS que la documentación presentada mediante Nota Nº 012/PDSA/02 (Actuación ENARGAS Nº 879 del 30 de enero de 2002) no respondía a lo requerido por este Organismo mediante Nota ENRG/GDyE/GD Nº 5660/01, ya que los planos acompañados no contaban con la aprobación técnica de la Distribuidora de la zona. Por ello, se le reiteró que debería presentar el proyecto integral para la provisión de GLP a la localidad de El Chaltén.

Que, mediante Actuación ENARGAS Nº 4097 del 29 de abril de 2002 (Nota Nº 105/PDSSA/02) DISTRIGAS solicitó a este Organismo que gestionara, en el marco regulatorio “el desistimiento definitivo por parte de Camuzzi Gas del Sur a la distribución en dicho lugar”, esto es, la Red de Distribución y Planta de Almacenaje de Propano en la localidad de El Chaltén, Provincia de Santa Cruz.

Que, el 10 de febrero de 2003, mediante Nota ENRG/GDyE/GAL/GD Nº 0733, se reiteraron a DISTRIGAS los términos de la Nota ENRG/GDyE/GAL/GD Nº 0661/2002, ya que la documentación presentada no respondía a lo oportunamente requerido por este Organismo y que, en consecuencia debía presentar el proyecto integral para la provisión de GLP a la citada localidad, como así también la información detallada en dicha nota a los fines de que esta Autoridad pudiera proceder a determinar el Cuadro Tarifario a aplicar en la citada localidad.

Que, a través de las Actuaciones ENARGAS Nº 16429 del 1 de diciembre de 2004 y Nº 4070 del 16 de marzo de 2005, DISTRIGAS presentó documentación inherente a las Resoluciones ENARGAS Nº 10/93 y Nº 35/93.

Que, luego, por Nota ENRG/GDyE/GAL/GD/D Nº 6622 del 3 de octubre de 2005, esta Autoridad Regulatoria procedió a determinar la tarifa de GLP por redes a aplicar en la localidad citada.

Que, el 28 de junio de 2007, a través de la Actuación ENARGAS Nº 10829, DISTRIGAS adjuntó documentación inherente a la Resolución ENARGAS Nº 35/93, a fin de obtener la autorización para ser subdistribuidor de GLP por redes en la localidad de El Chaltén, Provincia de Santa Cruz.

Que, luego, mediante Actuación ENARGAS Nº 17744 del 22 de septiembre de 2008, DISTRIGAS actualizó la documentación inherente a la Resolución ENARGAS Nº 35/93.

Que mediante Nota ENRG/GD/UCF Nº 8599 del 3 de octubre de 2008, se solicitó a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. que informara si las localidades mencionadas en la referencia, entre ellas El Chaltén, se encontraban en condiciones técnicas, de seguridad y ambientales, de ser operadas para prestar el servicio. Es así que, mediante Actuación ENARGAS Nº 19269 del 10 de octubre de 2008, la DISTRIBUIDORA respondió que las instalaciones de las localidades de Tres Lagos, Hipólito Irigoyen y El Chaltén se encontraban en condiciones de operar y prestar el servicio de distribución de gas con las observaciones allí adjuntas.

Que, luego por Actuación ENARGAS Nº 19924 del 20 de octubre de 2008, la DISTRIBUIDORA informó que el 15 de junio de 2004 fue dado el apto técnico en la localidad de El Chaltén, Provincia de Santa Cruz.

Que, mediante la Actuación ENARGAS Nº 23213 del 28 de noviembre de 2008 (NOTA Nº 339/PDSA/2008), DISTRIGAS presentó copia del Plano Operativo, Red de Distribución Nº DG-51-OP-08-0001, de la localidad de El Chaltén, aprobado por la DISTRIBUIDORA.

Que, por Nota ENRG/GDyE/GCEX/GAL/I Nº 14312 del 3 de diciembre de 2010 se informó a DISTRIGAS que dada su situación patrimonial, conforme los Estados Contables correspondientes a los Ejercicios 2007 y 2008, no resultaba suficiente para dar cumplimiento al requisito de Patrimonio Mínimo previsto en el Punto 7, Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº 35/93, por tal motivo no era posible avanzar con la autorización para actuar como subdistribuidor en las localidades solicitadas, entre ellas, la localidad de El Chaltén, Provincia de Santa Cruz, hasta tanto se subsanara tal situación.

Que, en esa oportunidad se le otorgó un plazo de VEINTE (20) días a partir de su notificación para que presentara un informe detallado de las medidas adoptadas para restituir el capital social a valores acordes a lo establecido por la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, como así también diera cumplimiento con lo dispuesto por la Resolución ENARGAS Nº 35/93, debiendo actualizar toda la documentación requerida por dicha Resolución. Ello, bajo apercibimiento de iniciar el proceso sancionatorio previsto en el Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto Nº 2255/92.

Que, mediante la Actuación ENARGAS Nº 90/11 del 3 de enero de 2011, DISTRIGAS adjuntó Memoria y Estados Contables correspondientes al año 2009.

Que, mediante Actuación ENARGAS Nº 5237 del 13 de marzo de 2013 (Nota Nº 13/PDSA/13) DISTRIGAS adjuntó Memoria y Estados Contables correspondientes al año 2010 (incorporada de manera extemporánea mediante Providencia Nº PV-2022-09703467-APN-GDYGNV#ENARGAS del 1 de febrero de 2022).

Que, por Actuación ENARGAS Nº 10834 del 12 de mayo de 2014 (Nota S/N/PDSA/14), DISTRIGAS adjuntó Memoria y Estados Contables correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012 (incorporada de manera extemporánea mediante Providencia Nº PV-2022-09703467-APN-GDYGNV#ENARGAS del 1 de febrero de 2022).

Que, luego, en virtud del tiempo transcurrido, a través de Actuación ENARGAS Nº 14400 del 16 de mayo de 2017, DISTRIGAS presentó documentación inherente a la Resolución ENARGAS Nº 35/93 actualizada.

Que, mediante Actuación ENARGAS Nº 2449/18 del 9 de febrero de 2018 (Nota Nº 11/PDGSA/2018), DISTRIGAS presentó Memoria, Informe del Síndico y Estados Contables correspondientes al año 2016 (incorporada de manera extemporánea mediante Providencia Nº PV-2022-09703467-APN-GDYGNV#ENARGAS del 1 de febrero de 2022).

Que, por Actuación ENARGAS Nº 9715/18 del 1 de junio de 2018 (Nota Nº 51/PDSA/18) DISTRIGAS volvió a solicitar la autorización como subdistribuidor y adjuntó copia del informe de subsidio no aprobado por este Organismo.

Que, mediante Actuación ENARGAS del 9 de febrero de 2018 (sin número) (Nota Nº 11/PDGSA/2018) DISTRIGAS adjuntó Memoria, Informe del Síndico y Estados Contables correspondientes al año 2016 y se solicitó autorización para llevar a cabo la operación y mantenimiento de la Distribución de GLP en las localidades de Tres Lagos, El Chaltén e Hipólito Irigoyen de la Provincia de Santa Cruz.

Que, dado que se había verificado que la Planta de GLP de la localidad de El Chaltén, Provincia de Santa Cruz, había sido habilitada por la DISTRIBUIDORA el 15 de junio de 2004 (Norma NAG 155) y había sido inspeccionada por ésta en ejercicio del Poder de Policía que ostenta (Cf. Punto 25, Anexo I, Resolución ENARGAS Nº 35/93), todo ello sin contar DISTRIGAS con la respectiva autorización de Subdistribuidor en la citada localidad, por Nota Nº NO-2019-69112297-APN-GD#ENARGAS del 1 de agosto de 2019 se le requirió que presentara toda la información contenida en el Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº 35/93, de manera actualizada.

Que, mediante Actuación Nº IF-2019-75960602-APN-SD#ENARGAS del 23 de agosto de 2019 (Nota Nº 051/PDSA/2019), DISTRIGAS presentó documentación inherente a su Representante Técnico, Descripción del Sistema (Plano Nº DG-51-OP-PL-0001 REV. Nº 0, HOJA 1 de 1), Listado del herramental y equipamiento, y carátula de las pólizas de seguro de responsabilidad civil y riesgo operativo vigentes a ese momento, entre otra.

Que, luego, teniendo en cuenta que si bien DISTRIGAS había remitido documentación inherente a la Resolución ENARGAS Nº 35/93 mediante la presentación recaída bajo la Actuación Nº IF-2019-75960602-APN-SD#ENARGAS precitada, se verificó que dicha información no había sido debidamente completada y a su vez había quedado desactualizada; por tal motivo, mediante Nota Nº NO-2021-84173092-APN-GDYGNV#ENARGAS del 8 de septiembre de 2021, se requirió a DISTRIGAS cumplir íntegramente con lo establecido en la Resolución ENARGAS Nº 35/93 debiendo actualizar y/o rectificar la información allí detallada.

Que, mediante Actuación Nº IF-2021-115023652-APN-SD#ENARGAS del 26 de noviembre de 2021 DISTRIGAS presentó copia del Estatuto y del Acta de Directorio, Nómina de personas con poder de decisión, TRES (3) últimos Balances, Listado de Activos valorizados afectados al sistema, Descripción actualizada del sistema, entre otros.

Que, al respecto, tras haberse verificado documentación faltante, mediante Nota Nº NO-2021-123854178-APN-GDYGNV#ENARGAS del 21 de diciembre de 2021, se solicitó a DISTRIGAS, certificado vigente de aptitud técnica y de seguridad de la Planta en la localidad de El Chaltén, credencial del Fusionista en vigencia, Planos conforme a Obra de las instalaciones, debidamente aprobados por la Distribuidora zonal, documentación contable, impositiva y previsional, Acta de Asamblea de Accionistas, acreditar la situación contractual con el concedente y Formulario de Declaración Jurada de Intereses (Decreto PEN Nº 202/17 y Resolución Nº 11-E/2017 de la ex Secretaría de Ética Pública, Transferencia y Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) vigente.

Que, mediante Actuaciones N° IF-2022-26024989-APN-SD#ENARGAS y Nº IF-2022-26062747-APN-SD#ENARGAS, ambas del 18 de marzo de 2022, DISTRIGAS adjuntó la siguiente documentación: 1) Certificado vigente de aptitud técnica y de seguridad de la Planta de GLP en la localidad de El Chaltén, 2) “Credencial para Fusionista” en vigencia, 3) Planos conforme a Obra de las instalaciones, debidamente aprobados, 4) Constancia de Inscripción ante AFIP, vigente al momento de la presentación, 5) Constancia de Inscripción ante Agencia Santacruceña de Ingresos Públicos (ASIP) –equivalente a Administración Provincial de Impuestos-, 6) DDJJ Ley N° 17.250 –Formulario 522/A, suscripta por autoridad competente-, 7) Copia de los tres (3) últimos pagos anteriores a la presentación de los gravámenes a los que esté obligado a abonar, así como los aportes previsionales correspondientes, 8) “Formulario de Declaración Jurada de intereses” de conformidad con lo establecido por el Decreto PEN N° 202/17 y la Resolución N° 11-E/2017 de la ex Secretaría de Ética Pública, Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; de la que se desprende que no tiene vinculación alguna con los funcionarios mencionados en los Artículos 1º y 2º de dicho Decreto, 9) Situación contractual con el concedente: DISTRIGAS señaló que es el titular de las Plantas, por ello no resulta aplicable este punto a la misma.

Que, en cuanto a la Memoria y a los Estados Contables completos correspondientes al período 2020, al Acta de aprobación pertinente, a las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Ganancias correspondientes al último período fiscal vencido (2020) y del Impuesto a los Bienes Personales y Participaciones correspondientes al último período fiscal vencido (2020), DISTRIGAS solicitó una prórroga “suficiente” y “razonable” para la presentación de dichos requisitos, en el entendimiento que los Estados Contables de dicho período se encuentran en “… proceso de confección desde el mes de Diciembre del año 2020…”, señalando que “… el ejercicio económico 2021 aún no se encuentra vencido…”.

Que, mediante Nota Nº NO-2022-28615175-APN-GDYE#ENARGAS del 25 de marzo de 2022, se otorgó una prórroga por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de su notificación.

Que, por Actuación Nº IF-2022-32491012-APN-SD#ENARGAS del 5 de abril de 2022 DISTRIGAS completó documentación técnica (copia de croquis ubicación – plano anteproyecto integral).

Que, mediante Actuaciones Nº IF- 2022-32682188-APN-SD#ENARGAS del 5 de abril de 2022 y Nº IF-2022-35142300-APN-SD#ENARGAS del 11 de abril de 2022, DISTRIGAS adjuntó documentación inherente a Planos Conforme a Obra/Operativo de las redes de distribución de las localidades referenciadas, entre ellas, El Chaltén, Provincia de Santa Cruz.

Que, mediante Actuaciones N° IF-2022-48046151-APN-SD#ENARGAS del 13 de mayo de 2022, N° IF-2022-49350262-APN-SD#ENARGAS y N° IF-2022-49352176-APN-SD#ENARGAS, ambas del 17 de mayo de 2022, y N° IF-2022-54828896-APN-SD#ENARGAS del 1 de junio de 2022, DISTRIGAS presentó documentación inherente al Balance correspondiente al Ejercicio 2020.

Que, a través de las Actuaciones N° IF-2022-03912923-APN-SD#ENARGAS, N° IF-2022-32612944-APN-SD#ENARGAS y N° IF-2022-35143853-APN-SD#ENARGAS del 13 de enero de 2022, 5 de abril de 2022 y 11 de abril de 2022, respectivamente, DISTRIGAS adjuntó los Seguros de Responsabilidad Civil y de Todo Riesgo Operativo (dicha documentación fue adosada extemporáneamente al presente Expediente Nº EX-2022-13137041- -APN-GDYGNV#ENARGAS mediante Providencia Nº PV-48572207-APN-GDYE#ENARGAS).

Que, en el análisis de la documentación presentada, intervino la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular de este Organismo, la cual, mediante el Informe Técnico N° IF-2022-34364280-APN-GDYGNV#ENARGAS del 8 de abril de 2022, concluyó que, “…desde el punto de vista técnico, no habría impedimentos para autorizar, en el marco del Artículo 16 de la Ley Nº 24.076, su reglamentación y la Resolución ENARGAS Nº 35/93, a DISTRIGAS S.A., a operar y mantener las instalaciones para la provisión de GLP por redes a la localidad de El Chaltén, Pcia. de Santa Cruz, en carácter de SUBDISTRIBUIDOR, dentro de los límites físicos del sistema, determinados por el Plano Conforme a Obra “DG-51-OP-PL-0001 Rev. 0”.

Que, por otra parte, manifestó que, habiendo consultado el 1 de abril de 2022 el Registro de la Industria del Gas Licuado de Petróleo de la Secretaría de Energía de la Nación “…las Plantas de GLP denominadas ‘El Chaltén I’ y ‘El Chaltén II’ de la localidad de El Chaltén – Pcia. de Santa Cruz se encuentran habilitadas”.

Que, también, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular señaló que “…DISTRIGAS se encuentra operando las instalaciones desde el 15 de junio de 2004 (fecha de habilitación de la Planta de GLP), siendo esa empresa la responsable del estado de construcción y conservación de las instalaciones que opera y mantiene, siendo responsabilidad de Camuzzi Gas del Sur S.A. la realización de los controles pertinentes en ejercicio de su Poder de Policía”.

Que, finalmente, expresó que en relación con las futuras ampliaciones que DISTRIGAS prevea ejecutar, éstas deberán realizarse en un todo de acuerdo a lo establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas.

Que, por su parte, en respuesta al Memorándum N° ME-2022-34201911-APN-GDYGNV#ENARGAS del 8 de abril de 2022, donde la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular solicitó a la Gerencia de Administración, información sobre el estado de situación de DISTRIGAS respecto del pago de la Tasa de Fiscalización y Control, esta última emitió el Memorándum N° ME-2022-35119275-APN-GA#ENARGAS del 11 de abril de 2022, donde informó que la Prestadora presenta deuda por tal concepto.

Que, por último, la Gerencia de Desempeño y Economía de este Organismo, elaboró el Informe Técnico N° IF-2022-54950780-APN-GDYE#ENARGAS del 1 de junio de 2022, donde concluyó que DISTRIGAS “…ha dado cumplimiento a la normativa vigente en relación a los requisitos contables; impositivos; previsionales y asegurativos a efectos de la autorización para actuar como Subdistribuidor de GLP por redes en la localidad de EL CHALTÉN, Pcia. de SANTA CRUZ, no encontrándose objeciones para la prosecución del trámite solicitado.”

Que, tal como se señaló al comienzo, mediante Actuación ENARGAS Nº 596 del 22 de enero de 1999 (Nota Nº 007/PDSA/99), DISTRIGAS S.A. solicitó se le otorgue la autorización como subdistribuidor en la localidad de El Chaltén, Provincia de Santa Cruz, de lo cual se corrió traslado a SUR, quien al principio y mediante Actuación ENARGAS Nº 9129 del 7 de septiembre de 1999 (CR/AT/FZ/vch nº 1310) respondió estar interesada en la distribución de gas en dicha localidad.

Que, no obstante ello, y después de reiterados requerimientos por parte de este Organismo, SUR sólo se remitió a señalar que “…la inversión en la planta de vaporización y almacenaje de GLP para la localidad de El Chaltén (…) será con cargo final para los futuros usuarios. (…) El monto de la inversión necesaria para la construcción de la red de distribución de gas no está considerado en la evaluación económica del proyecto, y el mismo no será a cargo de Camuzzi Gas del Sur…” (cfr. Actuación ENARGAS Nº 4651 del 4 de mayo de 2001 - Nota AR/FZ/ml nº 0361). En tanto, DISTRIGAS mediante Actuación ENARGAS Nº 10764 del 24 de septiembre de 2001 (Nota Nº 199/PDSA/01) informó que “…la Provincia, será ésta quien asuma con fondos propios no reintegrables, el costo de la inversión requerida. Dicha circunstancia implica que la construcción de las obras no redundará en un costo para los futuros usuarios del servicio de gas, sino que por el contrario, ello significará un beneficio para aquellos…”. Asimismo, señaló que el financiamiento del emprendimiento por parte de la Provincia se encontraba supeditado al hecho de que se declarare a DISTRIGAS como operadora de la futura red de distribución en la localidad de El Chaltén, con el carácter de Subdistribuidora.

Que, es así que, el alegado derecho de prioridad sobre la localidad en cuestión revelaba no sólo la inexistencia de derecho adquirido ni de derecho de prioridad efectivamente ejercido, sino un desinterés por parte de SUR que se verificaba explícitamente cuando no igualaba bajo ningún aspecto la propuesta presentada por el tercero interesado (DISTRIGAS).

Que, la solicitud de DISTRIGAS en el caso, resultaba la más beneficiosa y conveniente para los usuarios ya que éstos no habrían de abonar importe alguno por la obra, según lo declarado por ésta, al contrario de la DISTRIBUIDORA que pretendía recuperar las inversiones vía tarifa, es decir a costo de los usuarios.

Que, luego, mediante Actuación ENARGAS Nº 19269 del 10 de octubre de 2008, la DISTRIBUIDORA manifestó que las instalaciones de la localidad que nos ocupa, se encontraban en condiciones de operar y prestar el servicio de distribución de gas. Y por Actuación ENARGAS Nº 19924 del 20 de octubre de 2008, SUR informó que el 15 de junio de 2004 fue dado el apto técnico en la localidad de El Chaltén, Provincia de Santa Cruz.

Que, por ello, de un análisis armónico de la normativa técnica, contable, impositiva y económica regulatoria que rige en el particular, analizadas en los Informes Técnicos correspondientes, y teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en los considerandos que anteceden, corresponde efectuar una serie de precisiones que aplican al caso concreto de estas actuaciones.

Que, en primer lugar, cabe recordar que, sin perjuicio de las Licencias otorgadas por el Estado Nacional, conforme la normativa que rige la actividad de subdistribución de gas por redes, la figura de Subdistribuidor está definida en el Artículo 1° del ANEXO I del Decreto N° 1738/92, reglamentario de la Ley N° 24.076, y en el Numeral 1.1. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto N° 2255/92 (RBLD).

Que, en efecto, según las definiciones establecidas en el citado Artículo 1° del ANEXO I del Decreto N° 1738/92, distribuidor es quien presta el servicio de distribución y subdistribuidor es la persona física o jurídica (i) que opera tuberías de Gas que conectan un Sistema de Distribución con un grupo de usuarios, o (ii) que opera tuberías de gas que conectan un Sistema de Transporte con un grupo de usuarios y ha sido declarado Subdistribuidor por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) ya sea por encontrarse operando tales instalaciones a la fecha de sanción de la Ley N° 24.076, o por ser sucesor en los derechos de quien así se encontraba, o por haber entrado en operación posteriormente sin vulnerar los derechos del Distribuidor de la zona en que opera.

Que, en esa línea, el Numeral 1.1. RBLD determina que el subdistribuidor es un Cliente que opera cañerías de Gas que conectan el Sistema de Distribución de la Distribuidora con un grupo de usuarios, autorizado por la Autoridad Regulatoria para actuar como Subdistribuidor.

Que, a su vez, el inciso 2 del Artículo 12 del Anexo I del Decreto N° 1738/92 establece que la actividad del Subdistribuidor es reglamentada por el ENARGAS.

Que, por ende, se verifica de la simple lectura de las normas precedentemente detalladas, que la actividad de subdistribución es reglamentada por el ENARGAS y es este Organismo quien tiene la potestad de otorgar el título habilitante a los sujetos que encuadren en las disposiciones correspondientes para actuar en dicha calidad.

Que, aquello implica la reglamentación por el ENARGAS, no sólo de los requisitos de acceso para obtener el título habilitante, sino también de la actividad de subdistribución. No caben dudas de que el ENARGAS, en tanto posee competencias legalmente atribuidas y tal cual surge del Decreto Reglamentario de la Ley N° 24.076 y las Licencias de Distribución, es el organismo nacional con competencia exclusiva para reglamentar lo correspondiente en la materia.

Que, en efecto, la actividad de subdistribución, es un instrumento que debe ser eficaz para la prestación del respectivo servicio en beneficio de los usuarios; de allí la importancia de su regulación y reglamentación, puesto que el interés superior y mejor conveniencia de aquellos usuarios y usuarias del servicio, es el principio rector que debe tenerse en consideración para juzgar, evaluar o intervenir en las referidas autorizaciones de subdistribución.

Que, las autorizaciones se otorgan por el ENARGAS de acuerdo a tal plexo normativo y en particular a lo establecido en la Resolución ENARGAS N° 35/93, que aprobó el “COMPENDIO DE INSTRUCCIONES PARA SUBDISTRIBUIDORES”, considerando también las situaciones generales y particulares que sean inherentes al trámite legal precitado.

Que desde otra óptica, la posibilidad de acceder al carácter de Subdistribuidor se relaciona con el derecho que poseen las Distribuidoras en virtud del Artículo 12, inciso 1 del Anexo I del Decreto Nº 1738/92 y por el Numeral 2.2. de las RBLD.

Que, dicho Numeral 2.2. de las RBLD establece que “La Licencia se otorga a la Licenciataria con carácter exclusivo para el área de Servicio. Esta exclusividad está sujeta a (i) la existencia de Subdistribuidores según lo previsto en el Decreto Reglamentario…”.

Que, a su vez, conforme jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (conf. Fallos 321:776), la prioridad no puede entenderse como un presupuesto del ciento por ciento de exclusividad a favor de la Licenciataria, pues tal derecho se encuentra sujeto a los alcances y limitaciones contenidas en la Ley N° 24.076 y su reglamentación.

Que, en el caso antes referido y tal cual ha sido el criterio de nuestro Máximo Tribunal, teniendo en cuenta los antecedentes dictados por este Organismo en el marco de situaciones similares a la presente, la prioridad que tienen las Licenciatarias para construir, operar y mantener instalaciones de gas cede -entre otros supuestos cuando se ha exteriorizado un desinterés por parte de la Distribuidora, en la promoción de un proyecto presentado por un tercero interesado dentro de la zona de su licencia.

Que, en efecto, mediante Resolución ENARGAS MJ N° I-543/11, este Organismo se ha expedido en el sentido de que si bien la prioridad para ejecutar y operar instalaciones de gas dentro de la zona licenciada, es un derecho contemplado en el marco regulatorio, el ENARGAS ha tenido que reconocer también excepciones al mismo, aun cuando no aparecieran en la letra dura de la norma, pues éstas encuentran su fundamento en la necesidad de cumplir con los objetivos de la política general fijados en la Ley N° 24.076; por ejemplo, los incisos a) b) y c) de su Artículo 2° (en este sentido, ver Resolución ENARGAS MJ N° 290/00).

Que, así, se expuso que los derechos deben ser ejercidos en forma regular. En su redacción actual, el Código Civil y Comercial de la Nación (Artículo 10) establece que el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal, no puede constituir como ilícito ningún acto, a la vez que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, considerándose tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Que, en esa Resolución, el ENARGAS sentó su postura, concordante con las normas de la actividad, de que el derecho de prioridad no puede constituirse como un valladar en contra de los derechos de los usuarios, creando situaciones injustas para aquellos y para, en definitiva, los usuarios potenciales.

Que, encuadrado el marco normativo que antecede, cabe señalar que entre las obligaciones específicas de las Prestadoras – que atañen tanto a las Distribuidoras como a las Subdistribuidoras- está la de operar la Red de Distribución y prestar el Servicio Licenciado (i) en forma regular y continua salvo casos de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor o situaciones que cuenten con la conformidad de la Autoridad Regulatoria y sin perjuicio del derecho de la Licenciataria de suspender la prestación del servicio a los Clientes en mora de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Servicio de Distribución; (ii) en forma prudente, eficiente y diligente y de acuerdo con las buenas prácticas de la industria (Numeral 4.2.2. de las RBLD).

Que, estas obligaciones resultan de aplicación a las subdistribuidoras (conforme el Punto 15 del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 35/93).

Que, en este orden de ideas, corresponde destacar que el ENARGAS debe velar controlando la prestación del servicio conforme a la normativa vigente, obligación que conlleva la potestad de imponer sanciones a los prestadores de los servicios de transporte y distribución en los casos que advierta incumplimientos. Asimismo, se encuentra habilitado para revocar o declarar la caducidad de la autorización respectiva en caso de que así lo resulte procedente.

Que, al respecto, los eventuales procedimientos sancionatorios que pudieran haberse generado como consecuencia del inicio de operaciones sin contar con la previa autorización del ENARGAS, deberán seguir su curso por vía separada e independientemente de lo aquí analizado.

Que, asimismo, DISTRIGAS deberá abonar a este Organismo el 50% (conf. Artículo 3° de la Resolución N° 35/93) correspondiente al mínimo de la Tasa de Fiscalización y Control determinada para esa categoría, el que se tomará como pago a cuenta de la Tasa de Fiscalización y Control definitiva que corresponda abonar en su oportunidad para operar como Subdistribuidor de GLP por redes en la localidad de El Chaltén, Provincia de Santa Cruz.

Que, además, DISTRIGAS deberá presentar copia del Acta de Distribución de Cargos en vigor, como así también del Manual de Procedimientos Ambientales actualizado.

Que, con relación al plazo de la autorización para operar como Subdistribuidor, corresponderá otorgar aquella hasta la finalización de la licencia conferida a la DISTRIBUIDORA.

Que, el Servicio Jurídico Permanente del Ente Nacional Regulador del Gas ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 52 incisos a), d) y x), y 59 inciso a), ambos de la Ley Nº 24.076, y los Decretos Nº 278/2020, Nº 1020/2020 y N° 871/2021.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Autorizar en carácter de Subdistribuidor a DISTRIGAS S.A. para la operación y mantenimiento de las instalaciones existentes en la localidad de El Chaltén, Provincia de Santa Cruz, dentro de los límites físicos del sistema, determinados por el Plano Conforme a Obra “DG-51-OP-PL-0001 Rev. 0”.

ARTÍCULO 2º: Determinar que la autorización dispuesta en el ARTÍCULO 1º entrará en vigencia una vez que se haya abonado el 50% de la Tasa de Fiscalización y Control, que se tomará como pago a cuenta de la Tasa definitiva que le corresponderá abonar en su oportunidad.

ARTÍCULO 3º: Disponer que el plazo de la autorización de la presente Subdistribución regirá hasta la finalización de la licencia otorgada a la Distribuidora del área.

ARTÍCULO 4º: Determinar que DISTRIGAS S.A. deberá mantener actualizado el Manual de Procedimientos Ambientales, conforme lo establecido en el apartado 3.2 de la Norma NAG-153 o la que en el futuro la reemplace o modifique.

ARTÍCULO 5º: Establecer que DISTRIGAS S.A. deberá, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificada la presente, presentar copia legalizada del Acta de Distribución de Cargos vigente.

ARTÍCULO 6º: Señalar que en relación con las futuras ampliaciones que se prevean ejecutar, éstas deberán realizarse en un todo de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, teniendo en cuenta particularmente el Artículo 16 de la Ley Nº 24.076, su Decreto reglamentario, y normas concordantes y complementarias; la Resolución ENARGAS Nº I-910/09, y las que en el futuro se establezcan.

ARTÍCULO 7º: Notificar a DISTRIGAS S.A. y a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. en los términos del artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017) publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar.

Federico Bernal

e. 07/06/2022 N° 41203/22 v. 07/06/2022

Fecha de publicación 07/06/2022