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Legislación y Avisos Oficiales
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DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

Resolución 918/2022

RESOL-2022-918-APN-DNV#MOP

Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2022

VISTO el Expediente EX-2021-12846797- -APN-PYC#DNV del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS; y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Acta de Constatación N° 34 de fecha 05 de febrero de 2021, personal autorizado de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD constató la falta de mantenimiento en calzada de la Ruta Nacional Nº 117: Km 8,700 al Km. 9,200 C. descendente – desprendimientos, cantidad: DOS (2); Km. 11,450 al Km. 11,500 C. Pte. Aliviador – desprendimientos, cantidad: DOS (2).

Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996.

Que cabe señalar que el Acta de Constatación Nº 34/2021, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).

Que en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).

Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia el Área Técnica de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones, la cual elaboró su informe.

Que, con relación a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la mencionada Área Técnica informa a través de la Nota de fecha 12 de febrero de 2021, que la concesionaria procedió a la subsanación total del Acta de Constatación Nº 34/2021, en fecha 06 de febrero 2021.

Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones, tomó intervención.

Que conforme a lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, se puso en conocimiento de la Concesionaria los informes elaborados por el Área Técnica y el Área Financiera de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.

Que asimismo, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba, dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo, mencionada en los considerandos precedentes.

Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida, y presentó su descargo por medio de la Nota de fecha 18 de junio de 2021.

Que de conformidad con lo previsto por el Apartado 3° del Inciso f) del Artículo 1° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el debido proceso adjetivo comprende el derecho a una decisión fundada que “haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución del caso”.

Que a través del referido descargo, la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 34/2021, y se ordene el archivo de las actuaciones.

Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”.

Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación citada representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, que en su parte pertinente dispone: “Desprendimientos. Se define como “desprendimiento” a la pérdida de agregado grueso de la mezcla constitutiva de la capa de rodamiento, en una zona localizada en la que, a los efectos de la evaluación individual del respectivo parámetro, y medida a través de un rectángulo que la circunscribe, no se supera la superficie de veinticinco centésimas de metro cuadrado (0,25 m²) y cuya depresión respecto de la superficie circundante esté comprendida entre 1,5 y 2,5 cm. A partir de dicha profundidad y para cualquier amplitud superficial, la falla se define como “bache descubierto”. No se admiten baches descubiertos, losas que presenten hundimientos localizados mayores de 1,5 cm. o porcentaje alguno de desprendimientos en la calzada considerada.”.

Que la Concesionaria alega en su descargo que el ACTA ACUERDO suscripta por la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la Empresa Concesionaria CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., con fecha 06 de diciembre de 2005, ratificada por el Decreto Nº 1.870 de fecha 12 de diciembre de 2006, en su Cláusula Decimoquinta estableció claramente que si el Concedente no paga en término el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las Obras como se comprometió en el Acta Acuerdo de Renegociación, no puede aplicar penalidad alguna a Caminos del Río Uruguay S.A.; y ante el incumplimiento del Concedente, la Cláusula impide realizar un reproche a la conducta de CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. por la falta de realización de las repavimentaciones y, lógicamente, por las consecuencias que de ello se deriven de la calzada.

Que, cabe destacar que la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones manifiesta que con respecto al Acta de Constatación N° 34/2021, la misma fue labrada con fecha 05 de febrero de 2021 (Año 31 de Concesión), es decir, que es posterior a la disposición de la percepción del Recurso de Afectación a Obras, que constituye un adicional en las tarifas destinado al desarrollo del plan de obras mejorativas.

Que asimismo, la mencionada Gerencia Ejecutiva, afirma que, en referencia al atraso tarifario esgrimido por la concesionaria en su descargo, cabe señalar que, desde la fecha de labrado del acta de constatación, se han realizado sucesivos aumentos tarifarios con el fin de recomponer los ingresos de la empresa concesionaria.

Que, en atención a lo expuesto precedentemente, no procede dicha defensa intentada por la Concesionaria.

Que la sumariada no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.

Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.5, Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “Superadas las 24 horas del Acta de Constatación, MIL SEISCIENTAS (1600) UNIDADES DE PENALIZACION por desprendimiento y CUATROCIENTAS (400) UNIDADES DE PENALIZACION por desprendimiento y por día posterior en que se tarde en subsanar la deficiencia”.

Que, a los fines del cálculo de la penalidad, ha tomado intervención la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones en la medida en que, al haber sido labrada el Acta de Constatación, el día 05 de febrero de 2021, y la deficiencia subsanada el día 06 de febrero de 2021, entonces, por lo establecido en Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.5, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, no corresponde aplicarle sanción punitiva alguna; toda vez que la subsanación de las deficiencias constatadas en el Acta de Constatación N° 34/2021, tuvo lugar dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, dispuesto en la normativa aplicable al caso.

Que ha tomado la intervención de su competencia la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS

Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por Decreto Ley N° 505/58, ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, y el Decreto N° 27/18 del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, consistente en la falta de mantenimiento en calzada de la Ruta Nacional N.º 117: Km 8,700 al Km. 9,200 C. descendente – desprendimientos, cantidad: DOS (2); Km. 11,450 al Km. 11,500 C. Pte.Aliviador – desprendimientos, cantidad: DOS (2).

ARTÍCULO 2º.- Dispóngase la improcedencia de la determinación de importe alguno en concepto de penalidad, dado que la subsanación de las deficiencias descriptas en el Artículo 1,° tuvo lugar dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas previsto en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.5, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996 que resulta aplicable, conforme surge de la NO-2021- 12708790-APN-PYC#DNV de fecha 12 de febrero de 2021, obrante en el Orden N° 2 del Expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 3°. - Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 25 del Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES. Al mismo tiempo, le hará saber -conforme exige el Artículo 40 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos- que contra el presente acto proceden los recursos de reconsideración y jerárquico previstos en los Artículos 84 y 89 de dicho ordenamiento y cuyos plazos de interposición son de DIEZ (10) días y QUINCE (15) días, respectivamente, contados desde la notificación ordenada.

ARTÍCULO 4º.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.

ARTÍCULO 5°.- Tómese razón, a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien comunicará mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica (G.D.E. – C.C.O.O.) a las dependencias intervinientes y pase sucesivamente a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.

Gustavo Hector Arrieta

e. 16/06/2022 N° 45061/22 v. 16/06/2022

Fecha de publicación 16/06/2022