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Primera sección


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 117/2022

DI-2022-117-APN-DNRNPACP#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 21/06/2022

VISTO las Resoluciones M.J. y D.H. N° 314 del 16 de mayo de 2002, (ex) M.J.S. y D.H. N° 263 del 17 de marzo de 2003 y las Disposiciones D.N. Nros. 288 del 22 de mayo de 2002, 207 del 23 de abril de 2003 y 516 del 19 de septiembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por conducto de las Resoluciones citadas en el Visto se establecieron aranceles máximos a percibir en las inscripciones iniciales y las transferencias de automotores afectados al transporte de pasajeros o de carga, en aquellos supuestos en los que, por aplicación de la tabla de valuación que a ese efecto apruebe esta Dirección Nacional, resultare un valor mayor.

Que el texto de los aranceles establecidos expresamente indica que es este Organismo el que determinará la forma en que se acreditará esa afectación.

Que, así las cosas, esta Dirección Nacional emitió la Disposiciones citadas en el Visto para reglamentar la forma en que se debe acreditar la afectación al transporte de pasajeros o al transporte de carga para poder acogerse al beneficio arancelario establecido por las resoluciones que nos ocupan.

Que, en lo específico, la Disposición D.N. N° 516/03, establece en su artículo 2° para los transportes de carga que “(…) A los fines de la aplicación del tope arancelario previsto en el arancel 18) del Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02, modificado por su similar M.J.S. y D.H. N° 263/03 para la inscripción inicial o la transferencia de automotores afectados al transporte de carga, deberá presentarse junto con la petición el correspondiente certificado de inscripción del titular registral en el Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.), creado por Ley N° 24.653 (…)”.

Que, luego, el artículo 3° de la Disposición precedentemente citada indica que “(…) Las previsiones contenidas en las Disposiciones D.N. N° 288/02 y D.N. N° 207/03 continúan vigentes en lo que respecta a la acreditación de la afectación de los automotores al transporte de pasajeros (…)”, por lo que bastaría con que se peticione la inscripción inicial o la transferencia de una automotor cuyo tipo fuere alguno de los que se detalla en las tabla que obran como Anexos I de esas disposiciones y, a los fines de la acreditación de la afectación del automotor al transporte de pasajeros, el peticionario debe presentar una declaración jurada en los términos de las que obran como Anexos II de las mismas.

Que, entonces, para acogerse a los beneficios arancelarios previstos para los automotores afectados al transporte de carga resulta indispensable que el titular registral se encuentre inscripto en el R.U.T.A., situación que deja afuera del beneficio arancelario a todos los automotores afectados a dicho transporte cuando son adquiridos para dar en leasing, ya que es el tomador del contrato de leasing el que hace uso del automotor y, por ende, quien se encuentra inscripto en el R.U.T.A.

Que, por lo expuesto, se entiende pertinente modificar la redacción del artículo 2° de la Disposición D.N. N° 516/03, con el objeto de permitir que el beneficio arancelario alcance a todos los automotores que efectivamente van a ser afectados al transporte de carga y, consecuentemente, resultan ser una pieza esencial del aparato productivo nacional.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de esta DIRECCIÓN NACIONAL.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el texto del artículo 2° de la Disposición D.N. N°516 del 19 de septiembre de 2003, por el que a continuación se indica:

“Artículo 2°.- A los fines de la aplicación de los topes arancelarios previstos en los aranceles 34) y 35) del Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02, para la inscripción inicial o la transferencia de automotores afectados al transporte de carga, deberá presentarse junto con la petición el correspondiente certificado de inscripción del titular registral en el Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.), creado por Ley N° 24.653.

Cuando la inscripción inicial o la transferencia del automotor se peticione simultáneamente con la inscripción de un contrato de leasing, el certificado de inscripción en el Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.), creado por Ley N° 24.653, podrá estar extendido a favor del tomador del contrato de leasing a los efectos de acceder al tope arancelario que nos ocupa.”

ARTÍCULO 2°- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

María Eugenia Doro Urquiza

e. 23/06/2022 N° 46080/22 v. 23/06/2022

Fecha de publicación 23/06/2022