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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 326/2022

RESOL-2022-326-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 24/06/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2020-71274358-APN-DGDYD#JGM, las Leyes N° 17.285 (Código Aeronáutico) y N° 19.030 (Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial), el Acuerdo sobre Servicios de Transporte Aéreo suscripto el 22 de octubre de 1985 y aprobado por la Ley N° 23.426, modificado por intercambios de Notas Reversales de fechas 24 de noviembre de 2000 y 3 de julio de 2007 y por el Protocolo de Enmiendas al Acuerdo de fecha 26 de junio de 2019, el Acuerdo sobre Transporte Aéreo de fecha 2 de junio de 1948 aprobado por Ley N° 13.920 y las Actas de Reunión de Consulta de fechas 22 de marzo de 2001, 19 de octubre de 2006 y 27 de noviembre de 2019, los Decretos N° 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 y N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Resolución N° 600 de fecha 19 de septiembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN, PÚBLICA Y SERVICIOS y las Resoluciones N° 477 de fecha 19 de mayo de 2010, N° 182 de fecha 22 de marzo de 2017 y N° 40-E de fecha 14 de febrero de 2020, todas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante el expediente citado en el Visto, tramita el requerimiento efectuado por las Empresas GOL LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA y AMERICAN AIRLINES, INC. a fin de obtener la aprobación del Acuerdo de Código Compartido y del Anexo B “Rutas de Código Compartido” al mismo, que ambas compañías celebraran oportunamente con fecha 4 de febrero de 2020.

Que conforme lo establecido en el Anexo B “Rutas de Código Compartido” al Acuerdo de Código Compartido suscripto y en cuanto corresponde pronunciarse a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se consignan como vuelos a operarse en código compartido los correspondientes a las rutas entre cualquiera de los Puntos de Enlace (autorizados conforme al Acuerdo Bilateral de Servicios Aéreos firmado entre la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de fecha 8 de marzo de 2018) y los destinos de la Empresa GOL LINHAS AÉREAS S.A en la REPÚBLICA ARGENTINA: BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY); BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI); CÓRDOBA; MENDOZA; ROSARIO, siendo la compañía operadora GOL LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA y la compañía comercializadora AMERICAN AIRLINES, INC.

Que GOL LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA ha manifestado que utilizará el Aeroparque metropolitano “Jorge Newbery.

Que mediante Resolución N° 40-E de fecha 14 de febrero de 2020 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL que dispone la internacionalización del Aeroparque metropolitano “Jorge Newbery de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con relación a la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, la REPÚBLICA DE CHILE, el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA y la REPÚBLICA DEL PERÚ a partir del día 11 de mayo de 2020 y que habilita exclusivamente a vuelos internacionales sin escalas comerciales previas, intermedias y/o posteriores en países que no fueran el de origen del transportador y solo en aeronaves que no superen los DOSCIENTOS (200) asientos.

Que dicho acto también establece que, en el caso de los pasajeros cuyos itinerarios se inicien en los vuelos habilitados por la presente medida desde el Aeroparque metropolitano “Jorge Newbery, la comercialización de estos servicios deberá acotarse a que tengan finalización de sus respectivos itinerarios en cualquier país limítrofe o en la REPÚBLICA DEL PERÚ, y que en el caso de los pasajeros que finalicen sus itinerarios en los vuelos habilitados en el Aeroparque “Jorge Newbery”, la comercialización de estos servicios deberá acotarse a que tengan inicio de sus respectivos itinerarios en cualquier país limítrofe o en la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que por razón de las restricciones de la citada Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL N° 40/20 no puede autorizarse la utilización del Aeroparque metropolitano “Jorge Newbery”para servicios de transporte aéreo para la operación bajo la modalidad de compartición de códigos en las los itinerarios proyectados.

Que el Artículo 110 del Código Aeronáutico establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.

Que el Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su Artículo 1º que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el Artículo 110 del Código Aeronáutico.

Que el Artículo 2º del mencionado Decreto Nº 1.401/98 dispone que, para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido, los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.

Que se produjo un cambio en la razón social de la Empresa VRG LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA por la Empresa GOL LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA, el cual fue debidamente inscripto en la Inspección General de Justicia y oportunamente acreditado ante esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

Que mediante la Resolución N° 182 de fecha 22 de marzo de 2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se implementó la modificación del cambio de razón social llevada a cabo en relación con las Resoluciones N° 600 de fecha 19 de septiembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN, PÚBLICA Y SERVICIOS y N° 477 de fecha 19 de mayo de 2010 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, por las que se habían otorgado en su momento las autorizaciones de que era titular la Empresa VRG LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que, en tal sentido, por la Resolución N° 477/2010 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, modificada por la Resolución N° 182/2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se autorizó a la Empresa GOL LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA a explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo entre la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y la REPÚBLICA ARGENTINA con equipos de gran porte BOEING 737 y ejercicio de los derechos de tráfico acordados bilateralmente.

Que ,a su vez, la Empresa GOL LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA ha sido designada por el Gobierno de su país para operar servicios hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, habiéndole asignado actualmente SETENTA Y SIETE (77) frecuencias semanales mixtas.

Que una interpretación ajustada al propósito del Decreto N° 1.401/98 indica que la exigencia relativa a que “los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate” se refiere a las empresas que operen efectivamente el servicio.

Que en lo que se refiere a la Empresa que actuará como comercializadora, resulta suficiente que cuente con el derecho para operar el servicio de que se trate, de conformidad con el respectivo marco bilateral.

Que este criterio ha sido aplicado respecto de numerosas solicitudes de aprobación de acuerdos de código compartido.

Que el marco bilateral aplicable con la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL se compone por el Acuerdo sobre Transporte Aéreo suscripto con la REPÚBLICA ARGENTINA con fecha 2 de junio de 1948 y aprobado por Ley N° 13.920, y por las Actas de Reunión de Consulta de fechas 22 de marzo de 2001, 19 de octubre de 2006 y 27 de noviembre de 2019.

Que, respecto al cuadro de rutas, se acordó lo siguiente para las líneas aéreas de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL: Puntos en Brasil o anteriores, vía puntos intermedios a puntos en Argentina y más allá.

Que los Estados Contratantes convinieron una capacidad para servicios aéreos combinados de hasta CIENTO SETENTA (170) frecuencias semanales para cada Parte con cualquier tipo de aeronave y consideración favorable de vuelos por demanda adicional de pasajeros en alta temporada, considerada especialmente entre los días 15 de diciembre y 15 de febrero, y entre los días 15 de junio y 15 de agosto, y en situaciones especiales.

Que, en materia de derechos de tráfico, se prevén derechos de aterrizaje, sobrevuelo, y de tercera, cuarta, quinta y sexta libertad en los itinerarios acordados en el cuadro de rutas vigente.

Que, en cuanto a modalidades operativas, se acordó que las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes podrán celebrar acuerdos de código compartido.

Que, en materia de código compartido, se prevé que “en la operación de los servicios aéreos convenidos en las rutas autorizadas las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes podrán celebrar acuerdos de código compartido, de conformidad con las siguientes modalidades: a. Con cualquier otra línea o líneas aéreas designadas por las Partes que cuenten con las autorizaciones apropiadas para ejercer los respectivos derechos de tráfico. La frecuencia utilizada por la línea aérea no operadora no será computada como frecuencia de la capacidad autorizada; b. Con cualquier línea aérea de la otra Parte, en los tramos domésticos por ella operados, siempre que el tráfico en estos servicios sean la continuación de servicios internacionales. En este caso la frecuencia utilizada por la línea aérea no operadora no será computada como frecuencia de la capacidad autorizada; c. Con cualquier línea aérea de terceros países que cuenten con los derechos apropiados, para operar servicios entre puntos en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL. Tales servicios serán computados como una frecuencia de la capacidad de las líneas aéreas involucradas; d. Con cualquier línea aérea de terceros países que cuenten con los derechos apropiados, entre el territorio de la otra Parte y el de terceros países, previa evaluación de la autoridad aeronáutica de la otra Parte, acuerdo que será considerado y en su caso aprobado, caso a caso. Tales servicios serán computados como una frecuencia de la capacidad de las líneas aéreas involucradas...”.

Que por su parte, con respecto a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA la relación bilateral con la REPÚBLICA ARGENTINA se rige por el Acuerdo sobre Servicios de Transporte Aéreo suscripto el día 22 de octubre de 1985 y aprobado por Ley N° 23.426, modificado por intercambios de Notas Revérsales de fechas 24 de noviembre de 2000 y 3 de julio de 2007 y por el Protocolo de Enmiendas al Acuerdo sobre Servicios de Transporte Aéreo entre los Gobiernos de la REPÚBLICA ARGENTINA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de fecha 26 de junio de 2019.

Que en dicho marco jurídico se estableció que las líneas aéreas designadas de cada una de las Partes podrán, de acuerdo con los términos de su designación, operar los servicios regulares de transporte aéreo internacional entre los puntos contemplados en el cuadro de rutas contenido en el Anexo I al mencionado protocolo (Sección 1), previéndose para la línea aérea o líneas aéreas designadas por el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA el siguiente: l. De puntos anteriores a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, vía los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y puntos intermedios, a un punto o puntos en Argentina y más allá.

Que, a su vez, En la Sección 2 (Flexibilidad Operativa) se determina que cada línea aérea designada podrá, en todos o cualquiera de sus vuelos, a su elección: “1. operar vuelos en una o ambas direcciones; 2. combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola aeronave; 3. prestar servicio en puntos anteriores, intermedios y más allá de los territorios de las Partes, y puntos en los territorios de las Partes, en las rutas y en cualquier combinación y en cualquier orden; 4. omitir escalas en cualquier punto o puntos; 5. transferir tráfico de cualquiera de sus aeronaves a cualquier otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas; y 6. prestar servicio a puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y promocionar dichos servicios al público como servicios directos…”; sin limitaciones direccionales o geográficas y sin pérdida de ningún derecho de transporte de tráfico permitido en el presente Acuerdo; siempre que, con excepción de los servicios exclusivamente de carga, el servicio sirva un punto situado en el territorio de la Parte que designó a la línea aérea

Que en cuanto a las Modalidades Operativas, se estipula que al operar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada de una Parte podrá celebrar acuerdos cooperativos de comercialización, tales como bloqueo de espacio, código compartido u otros acuerdos de arrendamiento, con: “(a) una o más líneas aéreas de cualquiera de las Partes; (b) una o más líneas aéreas de un tercer país; y (c) un prestador de servicios de transporte de superficie de cualquier país; siempre que todos los participantes de dichos acuerdos (i) tengan la debida autorización y (ii) cumplan con los requisitos que normalmente se aplican a dichos acuerdos”.

Que el Artículo 3º del citado Decreto Nº 1.401/98 establece que, en toda operación de servicios de compartición de código, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se pronunció favorablemente respecto de la factibilidad de aprobación del Acuerdo de Código Compartido y de su Anexo B “Rutas de Código Compartido”, referidos en los considerandos precedentes, con las restricciones establecidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 1.401/98.

Que la aprobación se otorga en el entendimiento de que actuará la Empresa GOL LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA como compañía de operaciones y la Empresa AMERICAN AIRLINES, INC como compañía comercializadora debiendo indicarse en la programación horaria correspondiente, la(s) ruta(s) completa(s) a ser operadas en código compartido, las cuales deberán conformar rutas internacionales con punto de origen o destino en el territorio de las partes contratantes, prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos de tráfico no autorizados.

Que, asimismo, la aprobación se confiere en las condiciones estipuladas en el mencionado Artículo 3° del Decreto N° 1.401/98, es decir que al tiempo de la adquisición del billete de pasaje el usuario deberá encontrarse debidamente informado sobre el tipo de aeronave con que se implementará el servicio, los puntos de transferencia y todo otro detalle relevante sobre sus características, como por ejemplo el operador que lo llevará a cabo.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 110 del Código Aeronáutico y en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Acuerdo de Código Compartido celebrado entre las Empresas GOL LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA y AMERICAN AIRLINES, INC. con fecha 4 de febrero de 2020, y el Anexo B “Rutas de Código Compartido” al mismo, el cual prevé como vuelos a operarse en código compartido los correspondientes a las rutas entre cualquiera de los Puntos de Enlace (autorizados conforme al Acuerdo Bilateral de Servicios Aéreos firmado entre la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de fecha 8 de marzo de 2018) y los destinos de la Empresa GOL LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA en la REPÚBLICA ARGENTINA: BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI); CÓRDOBA; MENDOZA; ROSARIO, siendo la compañía operadora la Empresa GOL LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA y la compañía comercializadora AMERICAN AIRLINES, INC.

ARTÍCULO 2º.- La presente aprobación se otorga en el entendimiento que actuará la Empresa GOL LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA como compañía de operaciones y la Empresa AMERICAN AIRLINES, INC. como compañía comercializadora debiendo indicarse en la programación horaria correspondiente, la(s) ruta(s) completa(s) a ser operadas en código compartido, las cuales deberán conformar rutas internacionales con punto de origen o destino en el territorio de las partes contratantes, prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos de tráfico no autorizados.

ARTÍCULO 3°.- Hágase saber a las Empresas GOL LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA y AMERICAN AIRLINES, INC. el contenido del Artículo 3º del Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que textualmente establece: “… que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.”

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese asimismo a los transportadores que cualquier modificación de las rutas indicadas en el Artículo 1° o incorporación de nuevas rutas o puntos de las mismas, así como la adición de nuevos servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido o cualquier cambio respecto de la compañía aérea operadora de los mismos, aún cuando la misma sea afiliada autorizada o se encuentre vinculada al operador originario en virtud de cualquier otro tipo de modalidad contractual, deberán ser previa y expresamente aprobados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 5°.- Las empresas operarán sus servicios de conformidad con las autorizaciones, las designaciones y las asignaciones de frecuencias efectuadas por los gobiernos de sus Estados y con estricta sujeción a lo acordado en los marcos bilaterales aplicables en materia de transporte aéreo entre la REPÚBLICA ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, así como también a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a su vez a la Empresa GOL LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA que los servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido no podrán exceder el límite de frecuencias bilateralmente acordado con la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, notifíquese a las Empresas GOL LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA y AMERICAN AIRLINES, INC.

ARTÍCULO 8º.- Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese.

Paola Tamburelli

e. 28/06/2022 N° 47331/22 v. 28/06/2022

Fecha de publicación 28/06/2022