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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 341/2022

RESOL-2022-341-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 27/06/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2021-29263415- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes N° 17.285 (Código Aeronáutico) y N° 19.030 (Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial), el Convenio de Transporte Aéreo Comercial entre el gobierno de la REPÚBLICA ARGENTINA y el gobierno de CANADÁ de fecha 8 de mayo de 1979, aprobado por Ley Nº 23.453 y el Acta de Entendimiento de fecha 28 de agosto de 1996, el Acuerdo sobre Transporte Aéreo de fecha 2 de junio de 1948 aprobado por Ley N° 13.920 y las Actas de Reunión de Consulta de fechas 22 de marzo de 2001, 19 de octubre de 2006 y 27 de noviembre de 2019, los Decretos N° 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 y N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Resolución Nº 372 de fecha 28 de septiembre de 2001 del ex - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la Resolución N° 600 de fecha 19 de septiembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN, PÚBLICA Y SERVICIOS, y las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL N° 477 de fecha 19 de mayo de 2010 y N° 182 de fecha 22 de marzo de 2017; y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el expediente citado en el Visto, tramita el requerimiento efectuado por las Empresas GOL LINHAS AÉREAS S.A. (CUIT N° 30-71009619-4) y AIR CANADA (CUIT N° CUIT N° 30-71108295-2) a fin de obtener la aprobación del Acuerdo de Código Compartido y los apéndices A1 y A2 al mismo, que ambas compañías celebraran oportunamente con fecha 26 de enero de 2015.

Que conforme lo establecido en los apéndices A1 y A2 al Acuerdo de Código Compartido suscripto, a las aclaraciones efectuadas por los representantes legales de la compañías aéreas, y en cuanto corresponde pronunciarse a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se consignan como vuelos a operarse en código compartido los correspondientes a las rutas: TORONTO (CANADÁ) – SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – BUENOS AIRES (Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini, Ezeiza – REPÚBLICA ARGENTINA) y regreso, con el trayecto entre TORONTO y SAN PABLO a ser operado por la Empresa AIR CANADÁ y comercializado por la Empresa GOL LINHAS AÉREAS S.A. y los puntos SAN PABLO a BUENOS AIRES a ser operados por GOL LINHAS AÉREAS S.A. y comercializados por la Empresa AIR CANADA; y MONTREAL (CANADÁ) – SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – BUENOS AIRES (Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini, Ezeiza – REPÚBLICA ARGENTINA) y regreso, con el trayecto entre MONTREAL y SAN PABLO a ser operado por la Empresa AIR CANADA y comercializado por la Empresa GOL LINHAS AÉREAS S.A. y los puntos SAN PABLO a BUENOS AIRES a ser operados por la Empresa GOL LINHAS AÉREAS S.A. y comercializados por la Empresa AIR CANADA.

Que el Artículo 110 del Código Aeronáutico establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.

Que el Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su Artículo 1º que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el Artículo 110 del Código Aeronáutico.

Que el Artículo 2º del mencionado Decreto Nº 1.401/98 dispone que, para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido, los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.

Que por Resolución Nº 372 de fecha 28 de septiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA se otorgó a la Empresa AIR CANADA autorización para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros y carga entre CANADÁ y la REPÚBLICA ARGENTINA, utilizando equipos de gran porte.

Que se produjo un cambio en la razón social de la Empresa VRG LINHAS AÉREAS S.A. por la Empresa GOL LINHAS AÉREAS S.A., el cual fue debidamente inscripto en la Inspección General de Justicia y oportunamente acreditado ante esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

Que mediante Resolución N° 182 de fecha 22 de marzo de 2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se implementó la modificación del cambio de razón social llevada a cabo en relación con las Resoluciones N° 600 de fecha 19 de septiembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN, PÚBLICA Y SERVICIOS y N° 477 de fecha 19 de mayo de 2010 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, por las que se habían otorgado en su momento las autorizaciones de que era titular la Empresa la Empresa VRG LINHAS AÉREAS S.A.

Que, en tal sentido, por la Resolución N° 477/2010 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, modificada por la Resolución N° 182/2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se autorizó a la Empresa GOL LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA a explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo entre la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA ARGENTINA con equipos de gran porte BOEING 737 y ejercicio de los derechos de tráfico acordados bilateralmente.

Que, a su vez, la Empresa GOL LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA ha sido designada por el Gobierno de su país para operar servicios hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, habiéndole asignado actualmente SETENTA Y SIETE (77) frecuencias semanales mixtas.

Que una interpretación ajustada al propósito del Decreto N° 1.401/98 indica que la exigencia relativa a que “los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate” se refiere a las empresas que operen efectivamente el servicio.

Que en lo que se refiere a la Empresa que actuará como comercializadora, resulta suficiente que cuente con el derecho para operar el servicio de que se trate, de conformidad con el respectivo marco bilateral.

Que este criterio ha sido aplicado respecto de numerosas solicitudes de aprobación de acuerdos de código compartido.

Que el marco bilateral aplicable con la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se compone por el Acuerdo sobre Transporte Aéreo suscripto con la REPÚBLICA ARGENTINA con fecha 2 de junio de 1948 y aprobado por Ley N° 13.920, y por las Actas de Reunión de Consulta de fechas 22 de marzo de 2001, 19 de octubre de 2006 y 27 de noviembre de 2019.

Que, respecto al cuadro de rutas, se acordó lo siguiente para las líneas aéreas de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: Puntos en la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL o anteriores, vía puntos intermedios a puntos en la REPÚBLICA ARGENTINA y más allá.

Que los Estados Contratantes convinieron una capacidad para servicios aéreos combinados de hasta CIENTO SETENTA (170) frecuencias semanales para cada Parte con cualquier tipo de aeronave y consideración favorable de vuelos por demanda adicional de pasajeros en alta temporada, considerada especialmente entre el 15 de diciembre y 15 de febrero, y entre el 15 de junio y 15 de agosto, y en situaciones especiales.

Que, en materia de derechos de tráfico, se prevén derechos de aterrizaje, sobrevuelo, y de tercera, cuarta, quinta y sexta libertad en los itinerarios acordados en el cuadro de rutas vigente.

Que, en cuanto a modalidades operativas, se acordó que las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes podrán celebrar acuerdos de código compartido.

Que, en materia de código compartido, se prevé que “en la operación de los servicios aéreos convenidos en las rutas autorizadas las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes podrán celebrar acuerdos de código compartido, de conformidad con las siguientes modalidades: a. Con cualquier otra línea o líneas aéreas designadas por las Partes que cuenten con las autorizaciones apropiadas para ejercer los respectivos derechos de tráfico. La frecuencia utilizada por la línea aérea no operadora no será computada como frecuencia de la capacidad autorizada; b. Con cualquier línea aérea de la otra Parte, en los tramos domésticos por ella operados, siempre que el tráfico en estos servicios sean la continuación de servicios internacionales. En este caso la frecuencia utilizada por la línea aérea no operadora no será computada como frecuencia de la capacidad autorizada; c. Con cualquier línea aérea de terceros países que cuenten con los derechos apropiados, para operar servicios entre puntos en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. Tales servicios serán computados como una frecuencia de la capacidad de las líneas aéreas involucradas; d. Con cualquier línea aérea de terceros países que cuenten con los derechos apropiados, entre el territorio de la otra Parte y el de terceros países, previa evaluación de la autoridad aeronáutica de la otra Parte, acuerdo que será considerado y en su caso aprobado, caso a caso. Tales servicios serán computados como una frecuencia de la capacidad de las líneas aéreas involucradas...”.

Que por su parte, con respecto a CANADÁ la relación bilateral con la REPÚBLICA ARGENTINA se rige por el Convenio de Transporte Aéreo Comercial entre el gobierno de la REPÚBLICA ARGENTINA y el gobierno de CANADÁ suscripto el 8 de mayo de 1979, aprobado por Ley Nº 23.453 y por el Acta de Entendimiento de fecha 28 de agosto de 1996.

Que en lo que respecta al cuadro de rutas, en dicho marco jurídico se estableció para las líneas aéreas de CANADÁ la posibilidad de operar en ambas direcciones en los siguientes puntos: Puntos de origen: en CANADÁ, puntos intermedios: en Lima (REPÚBLICA DEL PERÚ), Santiago de Chile (REPÚBLICA DE CHILE) y DOS (2) puntos a ser designados por CANADÁ, y en la REPÚBLICA ARGENTINA: Buenos Aires y un punto a ser designado por CANADÁ.

Que, en forma posterior, por la nota de la Embajada de CANADÁ N° BAIRS 1247 de fecha 18 de octubre de 2021 (remitida por la Nota del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO DIANE N° 2/2021) se comunicó la designación de SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) como uno de los puntos intermedios según el Programa de Rutas.

Que el Acta de Entendimiento de 1996 prevé que: “1) En la operación de los servicios acordados en las rutas especificadas, la aerolínea designada por CANADÁ deberá poseer el derecho para desembarcar o embarcar, en los puntos especificados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, tráfico internacional de pasajeros, carga y correo proveniente de o con destino hacia CANADÁ. El punto en ARGENTINA a ser designado por el gobierno de CANADÁ puede ser cambiado a través de una notificación -con una anticipación de treinta (30) días- al gobierno de la ARGENTINA mediante nota diplomática; 2) También puede desembarcarse o embarcarse tráfico internacional en Buenos Aires proveniente de o con destino a los puntos intermedios, excepto en vuelos que sirvan puntos intermedios en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y/o en las islas del Caribe. No pueden ejercerse derechos de quinta libertad en los puntos intermedios en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y/o en las islas del Caribe. Los dos puntos intermedios a ser designados por el gobierno de CANADÁ pueden ser modificados mediante una notificación -con una anticipación de treinta (30) días- al gobierno de ARGENTINA mediante nota diplomática; 3) Cualquiera de o todos los puntos intermedios en las rutas especificadas pueden ser omitidos en cualquiera o en todos los vuelos, a elección de la línea aérea designada por CANADÁ, siempre y cuando los puntos de origen o de destino de tal ruta recaigan en el territorio del Estado contratante que ha designado a la aerolínea; 4) No podrán ser ejercidos derechos de tráfico de quinta libertad entre puntos intermedios y los puntos en ARGENTINA a ser nombrados; 5) Buenos Aires y el punto en ARGENTINA a ser nombrado por el gobierno de CANADÁ pueden ser servidos como puntos co-terminales, pero no podrá ejercerse derechos de tráfico de quinta libertad en cualquier vuelo que sirva al punto a ser designado; 6) El derecho a transportar tráfico con paradas-estancias puede ser ejercido en puntos intermedios en las rutas especificadas en tanto el período de tal parada-estancia no exceda de 15 días o sea de otra forma acordado por las autoridades aeronáuticas de los Estados contratantes; 7) A los fines de la Sección III del Anexo, la capacidad inicial permitirá hasta siete vuelos semanales en cada dirección por la aerolínea designada por CANADÁ entre CANADÁ y ARGENTINA, hasta un máximo de 2000 asientos por semana en cada dirección. A la aerolínea designada por CANADÁ se le deberá permitir ejercer sus derechos de capacidad usando su propio equipo o mediante un acuerdo de código compartido con una aerolínea de ARGENTINA o de un tercer país, en tanto todos esos servicios incluyan un sector internacional operado con la aeronave de la aerolínea designada por CANADÁ o usando una combinación de equipo propio y vuelos en código compartido, tal como fue descripto supra; 8) Los servicios en Buenos Aires deberán ser operados en momentos del día y en una terminal que sea aceptable para la gestión del Aeropuerto Internacional de Ezeiza – Ministro Pistarini”.

Que el Artículo 3º del citado Decreto Nº 1.401/98 establece que, en toda operación de servicios de compartición de código, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se pronunció favorablemente respecto de la factibilidad de aprobación del Acuerdo de Código Compartido y de sus Apéndices A1 y A2, referidos en los considerandos precedentes, con las restricciones establecidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 1.401/98.

Que la aprobación se otorga en el entendimiento de que actuará como operadora la empresa GOL LINHAS AÉREAS S.A. en el trayecto SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), y la compañía AIR CANADA en los trayectos TORONTO (CANADÁ) - SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y MONTREAL (CANADÁ) - SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), debiendo indicarse en la programación horaria correspondiente, la(s) ruta(s) completa(s) a ser operadas en código compartido, las cuales deberán conformar rutas internacionales con punto de origen o destino en el territorio de las partes contratantes, prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos de tráfico no autorizados.

Que, asimismo, la aprobación se confiere en las condiciones estipuladas en el mencionado Artículo 3° del Decreto N° 1.401/98, es decir que al tiempo de la adquisición del billete de pasaje el usuario deberá encontrarse debidamente informado sobre el tipo de aeronave con que se implementará el servicio, los puntos de transferencia y todo otro detalle relevante sobre sus características, como por ejemplo el operador que lo llevará a cabo.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 110 del Código Aeronáutico y en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébese el Acuerdo de Código Compartido celebrado entre las Empresas GOL LINHAS AÉREAS S.A. (CUIT N° 30-71009619-4) y AIR CANADA (CUIT N° 30-71108295-2) con fecha 26 de enero de 2015 y los apéndices A1 y A2 al mismo, los cuales prevén como vuelos a operarse en código compartido los correspondientes a las rutas: TORONTO (CANADÁ) – SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – BUENOS AIRES (Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini, Ezeiza – REPÚBLICA ARGENTINA) y regreso, con el trayecto entre TORONTO y SAN PABLO a ser operado por la Empresa AIR CANADA y comercializado por la Empresa GOL LINHAS AÉREAS S.A. y los puntos SAN PABLO a BUENOS AIRES a ser operados por la Empresa GOL LINHAS AÉREAS S.A. y comercializados por la Empresa AIR CANADA; y MONTREAL (CANADÁ) – SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – BUENOS AIRES (Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini, Ezeiza – REPÚBLICA ARGENTINA) y regreso, con el trayecto entre MONTREAL y SAN PABLO a ser operado por la Empresa AIR CANADA y comercializado por la Empresa GOL LINHAS AÉREAS S.A. y los puntos SAN PABLO a BUENOS AIRES a ser operados por la Empresa GOL LINHAS AÉREAS S.A. y comercializados por la Empresa AIR CANADA.

ARTÍCULO 2º.- La presente aprobación se otorga en el entendimiento de que deberán indicarse en la programación horaria correspondiente, la(s) ruta(s) completa(s) a ser operadas en código compartido, las cuales deberán conformar rutas internacionales con punto de origen o destino en el territorio de las partes contratantes, prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos de tráfico no autorizados.

ARTÍCULO 3°.- Hágase saber a las Empresas GOL LINHAS AÉREAS S.A. y AIR CANADA el contenido del Artículo 3º del Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que textualmente establece que: “… que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.”

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese asimismo a los transportadores que cualquier modificación de las rutas indicadas en el Artículo 1° o incorporación de nuevas rutas o puntos de las mismas, así como la adición de nuevos servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido o cualquier cambio respecto de la compañía aérea operadora de los mismos, aún cuando la misma sea afiliada autorizada o se encuentre vinculada al operador originario en virtud de cualquier otro tipo de modalidad contractual, deberán ser previa y expresamente aprobados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 5°.- Las Empresas operarán sus servicios de conformidad con las autorizaciones, las designaciones y las asignaciones de frecuencias efectuadas por los gobiernos de sus Estados y con estricta sujeción a lo acordado en los marcos bilaterales aplicables en materia de Transporte Aéreo entre la REPÚBLICA ARGENTINA y CANADÁ y entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, así como también a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a su vez a las Empresas GOL LINHAS AÉREAS S.A. y AIR CANADA que los servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido no podrán exceder el límite de frecuencias bilateralmente acordado con la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y con CANADÁ.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, notifíquese a las Empresas GOL LINHAS AÉREAS S.A. y AIR CANADA.

ARTÍCULO 8º.- Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese.

Paola Tamburelli

e. 29/06/2022 N° 47836/22 v. 29/06/2022

Fecha de publicación 29/06/2022