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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS Y PASAJERAS DE CARÁCTER INTERURBANO

Decreto 351/2022

DCTO-2022-351-APN-PTE - Excepción.

Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-58221106-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros. 24.449 y 27.541, los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992, 779 del 20 de noviembre de 1995, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 788 del 12 de noviembre de 2021, sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que en el apartado 1 del inciso b) del artículo 53 de la Ley N° 24.449 se prohíbe a los propietarios y las propietarias de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y pasajeras y carga utilizar unidades con más de DIEZ (10) años de antigüedad, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la Revisión Técnica Obligatoria.

Que en el punto b.1) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 24.449, se establece que los propietarios y las propietarias de vehículos para transporte de pasajeros y pasajeras deberán prescindir de la utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada en el referido inciso b) del artículo 53 de la Ley Nº 24.449.

Que, asimismo, mediante el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del citado decreto reglamentario se facultó a la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse las unidades de transporte de las categorías indicadas en los puntos b.1) y b.2) del mismo que hayan superado la antigüedad prevista en el mencionado artículo, para poder continuar en servicio, con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación del referido servicio.

Que también se estableció en el referido punto b.4) que ningún vehículo de las categorías allí aludidas podrá continuar circulando una vez cumplidos los TRES (3) años de vencido el plazo fijado en el inciso b) del artículo 53 de la Ley Nº 24.449.

Que, además, por el Decreto N° 958/92 y sus modificatorios se determinó el marco jurídico aplicable al transporte por automotor de pasajeros y pasajeras por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, con exclusión del que se desarrolle exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que a través del artículo 3º del mencionado decreto se clasificó a los servicios alcanzados por dicha norma como: Servicios públicos, Servicios de tráfico libre, Servicios ejecutivos, Servicios de transporte para el turismo y los que en el futuro establezca la Autoridad de Aplicación.

Que, por otra parte, a través del Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, habiendo sido prorrogado dicho decreto hasta el 31 de diciembre de 2021, mediante el Decreto N° 167/21, en los términos del mismo y, posteriormente, hasta el 31 de diciembre de 2022, por el Decreto N° 867/21, en los términos del mismo.

Que, asimismo, por el Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose con posterioridad, la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” también por sucesivos períodos.

Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario.

Que durante las medidas reseñadas en los considerandos anteriores se impusieron restricciones a la circulación interjurisdiccional de pasajeros y pasajeras, cuya intensidad fue variando de acuerdo a la evolución de la situación epidemiológica.

Que, en oportunidad de dictarse el Decreto N° 788/21, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE señaló que el prolongado cese de las actividades del transporte automotor interurbano de pasajeros y pasajeras de jurisdicción nacional e internacional, la influencia de las restricciones en la circulación y las demás medidas adoptadas para mitigar la propagación de la COVID-19 han redundado en una fuerte caída de la actividad.

Que en dicha ocasión la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, al tomar la intervención de su competencia indicó que “...como medida destinada a no resentir los servicios de transporte por automotor de pasajeros resulta oportuno y conveniente extender la continuidad de la prestación de las unidades modelo año 2008 que realicen servicios de transporte automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional e internacional…”, siempre que se encuentre aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.).

Que, asimismo, en dicha oportunidad la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE señaló que de acuerdo con lo expresado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS resultaría necesario permitir la plena utilización de la capacidad transportativa instalada en los servicios de transporte automotor interurbano de jurisdicción nacional e internacional.

Que de acuerdo con estas intervenciones técnicas, por el Decreto N° 788/21 se estableció, con carácter de excepción a lo dispuesto en el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, que los vehículos de Autotransporte de Pasajeros y Pasajeras de carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional, modelos año 2008, afectados a los servicios descriptos en el Decreto Nº 958/92 que cumplieran con las limitaciones de uso, tipo, velocidad y otras que disponga la autoridad de aplicación podrían continuar prestando servicios por el término máximo de SEIS (6) meses contados a partir del 31 de diciembre de 2021, siempre que aprobaran la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), la que debía realizarse con una frecuencia de CUATRO (4) meses.

Que encontrándose próximo el vencimiento del plazo establecido por el referido Decreto N° 788/21, se procedió a consultar a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, sobre los niveles de actividad de los servicios de transporte automotor para el turismo nacional.

Que recabada la mencionada información surge que, a pesar de que se ha visto una recuperación en el sector, aún no se han restablecido los estándares de servicios y pasajeros y pasajeras transportados y transportadas previos a la pandemia y, adicionalmente, durante los primeros meses de 2021 la demanda continuaba sumamente retraída, por lo que la mejoría estacional dada a partir de diciembre de 2021 y sostenida hasta febrero de 2022 no ha reportado la incidencia suficiente para permitir la renovación de unidades vehiculares.

Que, por otro lado, del análisis de los guarismos de servicios ofrecidos comparados con los pasajeros y las pasajeras transportados y tranasportadas surge que durante la temporada 2020/2021 circuló aproximadamente el VEINTISIETE COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (27,62 %) de los servicios realizados en la temporada 2019/2020, pero transportaron solamente al DIECIOCHO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (18,35 %) de los pasajeros y las pasajeras, por lo que se aprecia una sensible merma en la demanda, secundada de un costo marginal superior por pasajero o pasajera transportado o transportada, dado que los vehículos no podían utilizarse en su capacidad plena por el efecto de los protocolos de prevención.

Que en lo que respecta a la temporada 2021/2022, se observa que una vez superada la faz aguda de la pandemia, los niveles de actividad aún no se han recompuesto.

Que de acuerdo a lo expuesto por las distintas instancias intervinientes, y vista la necesidad de bregar por la conservación de las fuentes laborales y de generar medidas de acompañamiento al transporte interurbano de pasajeros y pasajeras que posibiliten la recuperación de sus niveles de actividad previos a la pandemia, resulta oportuno y conveniente extender por el término de DOS (2) años la continuidad de la prestación de las unidades modelos año 2008 y año 2009 que realicen servicios de transporte automotor de pasajeros y pasajeras de carácter interurbano de jurisdicción nacional e internacional que se encuentren registradas a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) con una frecuencia trimestral.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese, con carácter de excepción a lo dispuesto en el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 que los vehículos de Autotransporte de Pasajeros y Pasajeras de carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional, modelos año 2008 y año 2009, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén habilitados ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, afectados a los servicios descriptos en el Decreto Nº 958/92 y que cumplan con las limitaciones de uso, tipo, velocidad y otras que disponga la autoridad de aplicación podrán continuar prestando servicios por el término de DOS (2) años a contarse desde el vencimiento del término previsto en el aludido punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.).

ARTÍCULO 2°.- Las unidades alcanzadas por el artículo 1° deberán realizar la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) con una frecuencia de TRES (3) meses.

ARTÍCULO 3°.- Los y las titulares de los vehículos alcanzados por la excepción dispuesta en el artículo 1° del presente deberán presentar una declaración jurada por la que se comprometan de forma irrevocable, lisa y llana a retirar del servicio los vehículos pertinentes en un término menor o igual al establecido en el citado artículo. La referida declaración jurada deberá presentarse ante la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD).

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - E/E Gabriel Nicolás Katopodis

e. 30/06/2022 N° 48934/22 v. 30/06/2022

Fecha de publicación 30/06/2022