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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 7536/2022

30/06/2022

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: REMON 1-1062. Efectivo mínimo. Adecuaciones.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, establece:

“1. Sustituir, con vigencia a partir del 1.10.22, el punto 1.3. de las normas sobre “Efectivo mínimo” por lo siguiente:

“1.3. Efectivo mínimo.

Deberán integrarse los importes de efectivo mínimo que surjan de aplicar las siguientes tasas según se trate de entidades comprendidas en: i) el Grupo “A” y sucursales o subsidiarias de bancos del exterior calificados como sistémicamente importantes (G-SIB) no incluidas en ese grupo o ii) las restantes entidades financieras –conforme a lo previsto en la Sección 4. de las normas sobre “Autoridades de entidades financieras”, para lo cual el indicador previsto en el punto 4.1. de esas normas deberá computarse, para todas las entidades financieras, únicamente en forma individual–:

Concepto

Tasas en %

Grupo “A” y G-SIB no incluida en ese grupo

Restantes entidades

1.3.1. Depósitos en cuenta corriente y las cuentas a la vista abiertas en las cajas de crédito cooperativas. 45 20

1.3.2. Depósitos en caja de ahorros, cuenta sueldo/de la seguridad social y especiales –con excepción de los depósitos comprendidos en los puntos 1.3.7. y 1.3.11.–, otros depósitos y obligaciones a la vista, haberes previsionales acreditados por la ANSES pendientes de efectivización y saldos inmovilizados correspondientes a obligaciones comprendidas en estas normas.

1.3.2.1. En pesos. 45 20

1.3.2.2. En moneda extranjera. 25 25

1.3.3. Saldos sin utilizar de adelantos en cuenta corriente formalizados.

45 20

1.3.4. Depósitos en cuentas corrientes de entidades financieras no bancarias, computables para la integración de su efectivo mínimo. Se incluyen las cuentas abiertas a nombre del BCRA para la supervisión del servicio de Banca por Internet y/o Banca Móvil.

100 100

1.3.5. Depósitos a plazo fijo, obligaciones por “aceptaciones” –incluidas las responsabilidades por venta o cesión de créditos a sujetos distintos de entidades financieras–, pases pasivos y pases bursátiles pasivos, inversiones a plazo constante, con opción de cancelación anticipada o de renovación por plazo determinado –con retribución variable, y otras obligaciones a plazo con excepción de los depósitos comprendidos en los puntos 1.3.7. a 1.3.10. y 1.3.12.– y títulos valores de deuda (comprendidas las obligaciones negociables), según su plazo residual:

1.3.5.1. En pesos.

i) Hasta 29 días. 25 11

ii) De 30 a 59 días. 14 7

iii) De 60 a 89 días. 4 2

iv) De 90 días o más. 0 0

1.3.5.2. En moneda extranjera.

i) Hasta 29 días. 23 23

ii) De 30 a 59 días. 17 17

iii) De 60 a 89 días. 11 11

iv) De 90 a 179 días. 5 5

v) De 180 a 365 días. 2 2

vi) Más de 365 días. 0 0

1.3.6. Obligaciones por líneas financieras del exterior. 0 0

No incluye las instrumentadas mediante:

1.3.6.1. Depósitos a plazo realizados por residentes en el exterior vinculados a la entidad conforme al punto 1.2.2. de las normas sobre “Grandes exposiciones al riesgo de crédito”, según su plazo residual, a los que les corresponde:

i) Hasta 29 días. 23 23

ii) De 30 a 59 días. 17 17

iii) De 60 a 89 días. 11 11

iv) De 90 a 179 días. 5 5

v) De 180 a 365 días. 2 2

vi) Más de 365 días. 0 0

1.3.6.2. Instrumentadas mediante depósitos a plazo –excepto las previstas en el punto 1.3.6.1.– o la adquisición de títulos valores de deuda: les corresponde la exigencia prevista en el punto 1.3.5.

1.3.7. Depósitos a la vista y a plazo efectuados por orden de la Justicia con fondos originados en las causas en que interviene, y sus saldos inmovilizados.

1.3.7.1. En pesos, según su plazo residual, pudiendo integrarse con LELIQ –las de menor plazo de emisión– y/o NOBAC y/o títulos públicos nacionales en pesos –incluidos los ajustables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y excluidos los vinculados a la evolución del dólar estadounidense– de plazo residual (al momento de la suscripción) a) no inferior a 180 días ni mayor a 450 días corridos adquiridos por suscripción primaria desde el 1.6.21 y b) no inferior a 120 días ni mayor a 450 días corridos adquiridos por suscripción primaria desde el 1.11.21 –los que seguirán computándose hasta su vencimiento, mientras se mantenga su integración– la exigencia proveniente de colocaciones a plazo, en la proporción máxima admitida para la integración en “Bonos del Tesoro Nacional en pesos vencimiento 23 de mayo de 2027”.

i) Hasta 29 días. 22 10

ii) De 30 a 59 días. 14 7

iii) De 60 a 89 días. 4 2

iv) De 90 días o más. 0 0

1.3.7.2. En moneda extranjera. 15 15

1.3.8. Depósitos especiales vinculados al ingreso de fondos del exterior - Decreto 616/05.

100 100

1.3.9. Inversiones a plazo instrumentadas en certificados nominativos intransferibles, en pesos, correspondientes a titulares del sector público que cuenten con el derecho a ejercer la opción de cancelación anticipada en un plazo inferior a 30 días contados desde su constitución.

25 11

1.3.10. Depósitos e inversiones a plazo de “UVA” y “UVI” –incluyendo las cuentas de ahorro y los títulos valores de deuda (comprendidas las obligaciones negociables) en “UVA” y “UVI”–, según su plazo residual.

i) Hasta 29 días. 7 7

ii) De 30 a 59 días. 5 5

iii) De 60 a 89 días. 3 3

iv) De 90 o más. 0 0

1.3.11. Fondo de Cese Laboral para los Trabajadores de la Industria de la Construcción en UVA.

7 7

1.3.12. Depósitos e inversiones a plazo que se constituyan a nombre de menores de edad por fondos que reciban a título gratuito.

0 0

1.3.13. Depósitos en pesos a la vista que constituyan el haber de fondos comunes de inversión de mercado de dinero (“money market”).

0 0

1.3.14. Depósitos en pesos en cuentas de los proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago (PSPOCP) en las que se encuentren depositados los fondos de sus clientes.

100 100

1.3.15. Las entidades financieras podrán integrar la exigencia en pesos –del período y diaria– con “Bonos del Tesoro Nacional en pesos vencimiento 23 de mayo de 2027” en hasta:

a) 5 puntos porcentuales de las tasas previstas en el punto 1.3.9. y en los apartados i) y ii) de los puntos 1.3.5.1. y 1.3.7.1.

b) 2 puntos porcentuales de las tasas previstas en el apartado iii) de los puntos 1.3.5.1. y 1.3.7.1.

c) Entidades comprendidas en el Grupo “A” y sucursales o subsidiarias de G-SIB no incluidas en ese grupo: 5 puntos porcentuales de las tasas previstas en los puntos 1.3.1., 1.3.2.1. y 1.3.3.

1.3.16. Las entidades financieras podrán integrar la exigencia en pesos –del período y diaria– con Letras de Liquidez del BCRA (LELIQ) –las de menor plazo de emisión– y/o Notas del BCRA (NOBAC) y/o títulos públicos nacionales en pesos –incluidos los ajustables por el CER y excluidos los vinculados a la evolución del dólar estadounidense– de plazo residual (al momento de la suscripción): a) no inferior a 180 días ni mayor a 450 días corridos adquiridos por suscripción primaria desde el 1.6.21 y b) no inferior a 120 días ni mayor a 450 días corridos adquiridos por suscripción primaria desde el 1.11.21 –los que seguirán computándose hasta su vencimiento, mientras se mantenga su integración– conforme a lo siguiente:

1.3.16.1. Imposiciones a la vista previstas en los puntos 1.3.1., 1.3.2.1. y 1.3.3.

i. Entidades comprendidas en el Grupo “A” y sucursales o subsidiarias de G-SIB no incluidas en ese grupo hasta 4 puntos porcentuales de la tasa prevista.

ii. Entidades no comprendidas en el acápite precedente hasta 10 puntos porcentuales de la tasa prevista.

1.3.16.2. Depósitos a plazo fijo e inversiones a plazo realizados por titulares de los sectores privado no financiero y público no financiero, y los previstos en el punto 1.3.11.: toda la exigencia, excepto por la proporción máxima admitida para la integración en “Bonos del Tesoro Nacional en pesos” (punto 1.3.15.).

1.3.16.3. Inversiones a plazo con retribución variable realizadas por clientes con actividad agrícola conforme al punto 2.5.2.2. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo”–: toda la exigencia.

1.3.16.4. Otras colocaciones.

i. Entidades comprendidas en el Grupo “A” y sucursales o subsidiarias de G-SIB no incluidas en ese grupo:

a) hasta 9 puntos porcentuales de la tasa prevista en el acápite i) del punto 1.3.5.1.;

b) hasta 7 puntos porcentuales de la tasa prevista en el acápite ii) del punto 1.3.5.1.;

c) hasta 3 puntos porcentuales de las tasas previstas en los acápites i) a iii) del punto 1.3.10.; y

d) hasta 2 puntos porcentuales de la tasa prevista en el acápite iii) del punto 1.3.5.1.

ii. Entidades no comprendidas en el acápite precedente:

a) hasta 3 puntos porcentuales de las tasas previstas en el acápite i) del punto 1.3.5.1., y en los acápites i) a iii) del punto 1.3.10.; y

b) hasta 2 puntos porcentuales de la tasa prevista en el acápite ii) del punto 1.3.5.1.

Para ser admitida la integración con “Bonos del Tesoro Nacional en pesos vencimiento 23 de mayo de 2027”, títulos públicos nacionales en pesos –incluidos los ajustables por el CER y excluidos los vinculados a la evolución del dólar estadounidense–, LELIQ y/o NOBAC según lo previsto en los puntos 1.3.7.1., 1.3.15. y 1.3.16., deberán estar valuados a precios de mercado –independientemente del criterio de valuación para su registración contable– y encontrarse depositados en la Subcuenta 60 efectivo mínimo habilitada en la Central de registro y liquidación de instrumentos de deuda pública, regulación monetaria y fideicomisos financieros (CRyL).”

2. Reemplazar, con vigencia a partir del 1.10.22; el punto 1.5. de las normas sobre “Efectivo mínimo” por lo siguiente:

“1.5. Disminución de la exigencia en promedio en pesos.

1.5.1. En función de determinadas financiaciones.

La exigencia se reducirá de acuerdo con la participación en el total de financiaciones al sector privado no financiero en pesos en la entidad de las financiaciones a micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs) en la misma moneda –conforme a la definición contenida en las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”– considerando ese encuadramiento al momento del otorgamiento, según la siguiente tabla:

Participación, de las financiaciones a MiPyMES respecto del total de financiaciones al sector privado no financiero, en la entidad. En %

Deducción (sobre el total de los conceptos incluidos en pesos). En %

Menos del 4 0,00

Entre el 4 y menos del 6 1,00

Entre el 6 y menos del 8 1,25

Entre el 8 y menos del 10 1,50

Entre el 10 y menos del 12 1,75

Entre el 12 y menos del 14 2,00

Entre el 14 y menos del 16 2,25

Entre el 16 y menos del 18 2,50

Entre el 18 y menos del 20 2,75

Entre el 20 y menos del 22 3,00

Entre el 22 y menos del 24 3,25

Entre el 24 y menos del 26 3,50

De 26 o más 3,75

A los efectos del cómputo de las financiaciones a MiPyMEs, para determinar el porcentaje de participación, se tendrá en cuenta si cumplen con esa condición al momento del otorgamiento de la asistencia, considerándose todas las financiaciones vigentes. Si la prestataria dejara de cumplir con la condición de MiPyMEs se computarán las financiaciones otorgadas hasta ese momento.

Se considerará el saldo promedio móvil a fin de los últimos 12 meses anteriores al bajo informe de las financiaciones en pesos (Préstamos y Créditos por Arrendamientos Financieros) otorgadas a MiPyMEs respecto del total de esas financiaciones al sector privado no financiero de la entidad.

1.5.2. En función del otorgamiento de financiaciones en el marco del Programa “AHORA 12”.

Para aquellas entidades financieras que se encuentren adheridas a ese programa la exigencia se reducirá en un importe equivalente al:

- 35 % de la suma de las financiaciones en pesos otorgadas hasta el 30.9.2020,

- 50 % de la suma de las financiaciones en pesos otorgadas a partir del 1.10.2020 y hasta el 31.1.22, y

- 40 % de las sumas de las financiaciones en pesos que otorguen a partir del 1.2.22.

En todos los casos:

1.5.2.1. Según lo previsto por el Programa “AHORA 12” a que se refiere la Resolución Conjunta N° 671/14 y 267/14 del ex-Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y del ex-Ministerio de Industria, respectivamente, cuyo destino sea la adquisición de bienes y servicios comprendidos en la citada resolución y sus normas complementarias.

A tal efecto, se considerará el saldo de las financiaciones alcanzadas del período anterior al de cómputo de la exigencia que cumplan los requisitos señalados.

1.5.2.2. A empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito a una tasa de interés de hasta el 17 % nominal anual, en la medida en que esas empresas hayan adherido al Programa “AHORA 12”.

A tal efecto, se considerarán las financiaciones del período anterior al de cómputo de la exigencia, medidas en promedio mensual de saldos diarios.

La entidad financiera deberá exigir y disponer de documentación que acredite que la empresa prestataria ha destinado los fondos a otorgar financiaciones en las condiciones del citado Programa.

Esta deducción no podrá superar el 8 % de los conceptos en pesos sujetos a exigencia, en promedio, del mes anterior al de cómputo.

1.5.3. Financiaciones comprendidas en la “Línea de financiamiento para la inversión productiva de MiPyME”.

La exigencia se reducirá en un importe equivalente al 34 % de las financiaciones previstas en el punto 4.1. de la “Línea de financiamiento para la inversión productiva de MiPyME” que sean acordadas a una tasa de interés nominal anual que no supere la prevista en el punto 5.1.1. de esas normas, medidas en promedio mensual de saldos diarios del mes anterior.

1.5.4. Especial para las entidades financieras que tengan implementadas la apertura remota y presencial de la “Cuenta gratuita universal (CGU)” prevista en el punto 3.11. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”.

La exigencia se reducirá en un importe equivalente a las financiaciones en pesos otorgadas a partir del 1.4.21 a personas humanas y MiPyME –conforme a la definición contenida en las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”– que no hayan sido informadas por entidades financieras en la “Central de deudores del sistema financiero” (CENDEU) en diciembre de 2020, siempre que hayan sido acordadas a una tasa de interés nominal anual que no supere, en ese momento, la tasa máxima establecida en el primer párrafo del punto 2.1.1. de las normas sobre “Tasas de interés en las operaciones de crédito”– cuando se trate de entidades de los Grupos “A”, “B” y sucursales o subsidiarias de G-SIB no comprendidas en esos grupos, e independientemente del monto de la financiación– o la vigente según el punto 2.1.2. de esas normas para el resto de las entidades financieras.

Se considerará el saldo promedio mensual de las financiaciones alcanzadas del período anterior al de integración de la exigencia.

Las financiaciones computadas para la deducción de los puntos 1.5.1., 1.5.3. y 1.5.4. sólo podrán computarse en uno de los citados puntos.”

3. Establecer que las disposiciones de los puntos 1.5.4., 1.5.5., 1.5.6., 1.5.7. y 1.5.10. de las normas sobre “Efectivo mínimo” vigentes hasta el 30.9.22, continuarán computándose como disminución de la exigencia de efectivo mínimo en pesos por los saldos de las financiaciones comprendidas desembolsadas hasta esa fecha.

Además, la disminución de la exigencia de efectivo mínimo en pesos por los retiros de efectivo realizados a través de cajeros automáticos de la entidad, vigente hasta el 30.9.22 como punto 1.5.3. de las citadas normas, continuará computándose hasta el 31.12.22.

4. Derogar, con vigencia a partir del 1.10.22, el punto 6.3. de las normas sobre “Efectivo mínimo”.”

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Darío C. Stefanelli, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas - María D. Bossio, Subgerenta General de Regulación Financiera.

e. 05/07/2022 N° 49832/22 v. 05/07/2022

Fecha de publicación 05/07/2022