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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 372/2022

DCTO-2022-372-APN-PTE - Desestímase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2022

VISTO el Expediente N° EX-2019-102275162-APN-ATMEN#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que el doctor Jorge Luis CARRIZO, invocando el carácter de apoderado del SINDICATO DEL PERSONAL DE APOYO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO (SPUNC), efectuó una presentación en la que impugnó la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 445 del 22 de mayo de 2020, la cual, atendiendo al principio de informalismo en favor del administrado, fue sustanciada como recurso de reconsideración.

Que estas actuaciones se iniciaron el 15 de noviembre de 2019 a partir de la presentación realizada por los señores Miguel Ángel MENCHÓN (D.N.I. N° 13.425.211), invocando el carácter de Secretario General de la precitada entidad sindical, y Jorge Luis CARRIZO, en calidad de apoderado, por la que comunicaron la convocatoria a una Asamblea General Ordinaria para el 23 de diciembre de ese año, entre cuyos puntos del orden del día se encontró la conformación de la Junta Electoral para las elecciones a celebrarse el 26 de febrero de 2020.

Que, frente a ello, la Agencia Territorial MENDOZA remitió los obrados a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES a efectos de que resuelva al respecto y destacó que “en lo referido a este Sindicato, la D.N.A.S.I. dispuso por resolución Ministerial el día 22/06/2016 la ineficacia jurídica del proceso eleccionario de renovación de autoridades de la entidad convocada y llevada a cabo el día 23/02/2016, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a lo resuelto en la mencionada resolución”.

Que mediante dictamen de fecha 14 de mayo de 2020 la DIRECCIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES destacó que conforme el Sistema DNAS, el referido Sindicato no registraba autoridades electas desde el vencimiento de los mandatos de sus últimos directivos, operado en fecha 28 de febrero de 2016 y que, por lo tanto, correspondía arbitrar las medidas conducentes a superar el estado en que se encontraba la entidad mediante la designación de un delegado normalizador, conforme lo dispuesto por el artículo 56, inciso 4° de la Ley N° 23.551.

Que, ello así, por el acto administrativo controvertido se designó como Delegado Normalizador en dicho Sindicato al señor Nazario Eduardo BITTAR (D.N.I. N° 32.133.461), a efectos de regularizar la situación institucional de la entidad, se ejecutaron todos los actos conducentes a la celebración de los comicios generales para la designación de autoridades y se cumplieron las disposiciones y plazos contenidos en el ordenamiento legal vigente (Ley N° 23.551 y Decreto Reglamentario N° 467/88).

Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 759 del 17 de septiembre de 2020 se rechazó la primera instancia recursiva.

Que notificado de lo actuado, el incoante ejerció el derecho de ampliar los fundamentos de su recurso.

Que en este estado de cosas se encuentran las actuaciones en condiciones de sustanciar la vía jerárquica subsidiaria, conforme las previsiones del artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que en su pieza recursiva, el incoante manifestó que la organización sindical no se encontraba acéfala y, por lo tanto, no correspondía la designación del Delegado Normalizador.

Que, en ese sentido, oportunamente se declaró la ineficacia jurídica del proceso eleccionario pertinente, contra lo cual se interpusieron los recursos administrativos del caso, y se obtuvo como resultado el rechazo de la primera instancia recursiva y la desestimación por denegatoria tácita de la vía jerárquica.

Que, asimismo, agregó que ante dicha circunstancia articularon el recurso previsto por el artículo 62 de la Ley N° 23.551, y se inició así el Expediente Judicial N° 54.856/17, caratulado “SINDICATO DEL PERSONAL DE APOYO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO C/ MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO S/LEY DE ASOC. SINDICALES”, en trámite ante la Sala I de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO y que, en virtud del efecto suspensivo de ese recurso, las elecciones celebradas para el período 2016-2020 resultaron legítimas.

Que en su ampliación de fundamentos el impugnante manifestó que el acto por el cual se rechazó la reconsideración resulta contradictorio, por cuanto, mientras considera legítima la elección de autoridades para el periodo 2016-2020 -conforme lo dispuesto por la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO en autos N° 54.856/17, por aplicación del artículo 62 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales-, expresa que al mes de febrero de 2020 el Sindicato se encontraba acéfalo.

Que, finalmente, sostuvo que la Cartera Laboral se arrogó funciones jurisdiccionales, al resolver sobre situaciones que se encuentra judicializadas.

Que corresponde el rechazo del remedio recursivo intentado.

Que, en primer término, se impone la necesidad de aclarar que la interpretación realizada por el incoante con relación a la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 759/20 -por la que se rechazó la reconsideración- resulta equivocada, en tanto, dicho resolutorio expuso en los distintos párrafos de su considerando el relato de los agravios vertidos por el recurrente con el fin de proceder a su análisis, entre ellos, la afirmación de aquel en cuanto a la legitimidad del proceso electoral respecto del período 2016-2020 por aplicación del artículo 62 de la Ley N° 23.551.

Que tal circunstancia en modo alguno significó que la Autoridad Administrativa haya hecho propios esos fundamentos, sino que, por el contrario, destacó que el estado de acefalía institucional informado por el área con competencia específica en la materia no resultó modificado por la impugnación realizada en los términos del artículo 62 de la norma sindical contra la ineficacia jurídica declarada para el período 2016-2020, por cuanto, al momento del dictado del acto administrativo cuestionado -mayo 2020-, el mandato judicializado se encontraba igualmente vencido desde el mes de febrero del mismo año, y debió el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 23.551, tomar las decisiones necesarias para regularizar, hacia el futuro, la situación institucional.

Que, en ese orden de ideas, se reitera lo sostenido por la Autoridad que previno, en cuanto a que el artículo 56 de la citada ley faculta a la referida Cartera de Estado para que, en determinados supuestos, disponga respecto de las entidades gremiales la convocatoria a elecciones, la administración y la fiscalización de los actos que se realicen y ejecute los demás actos que fueren menester para que mediante el proceso electoral se designe a los integrantes de los cuerpos de gobierno de esas entidades, pudiendo nombrar las personas que deban ejecutar esos actos.

Que, asimismo, contempla que en los supuestos de acefalía con relación a la comisión directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción y en tanto en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que esta forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la situación, la autoridad de aplicación puede designar un funcionario para que efectúe lo que sea necesario a tales efectos.

Que, en el caso, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES advirtió que la organización gremial en cuestión no contaba con registro de autoridades electas desde el vencimiento de los mandatos de sus últimos directivos, a saber, 28 de febrero de 2016.

Que lo expuesto torna razonable la medida adoptada, máxime cuando además, conforme se desprende de las constancias de autos, obran denuncias realizadas por distintos afiliados relacionadas con la convocatoria que diera lugar al inicio de las presentes actuaciones y el dictado de una medida cautelar que ordenó la suspensión del proceso electoral 2020-2024, como consecuencia de ello.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Desestímase el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración articulado por el doctor Jorge Luis CARRIZO (D.N.I. N° 14.764.586), invocando el carácter de apoderado del SINDICATO DEL PERSONAL DE APOYO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO (SPUNC), contra la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 445 del 22 de mayo de 2020.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber al recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado por su artículo 100.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Claudio Omar Moroni

e. 07/07/2022 N° 51363/22 v. 07/07/2022

Fecha de publicación 07/07/2022