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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 371/2022

DCTO-2022-371-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-37559548-APN-DGGRH#MT, el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios y las Resoluciones de la ex-SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA N° 39 del 18 de marzo de 2010 y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 1371 del 15 de diciembre de 2014, 74 del 4 de febrero de 2015 y 1280 del 16 de noviembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el señor Jorge Alberto PASCUZZI, agente de la Planta Permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1280 del 16 de noviembre de 2015.

Que por el Expediente citado en el Visto tramita el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por el señor Jorge Alberto PASCUZZI contra la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1280 del 16 de noviembre de 2015.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1371/14 y su modificatoria se inició el proceso de selección para la cobertura MIL OCHOCIENTOS VEINTE (1820) cargos vacantes y financiados asignados a dicho Ministerio y se constituyó, entre otros, el Comité de Selección E 1 que intervino en el proceso de selección del cargo Agrupamiento Profesional, Nivel A, Profesional Experto en Formación Profesional de la Dirección Nacional de Orientación y Formación Profesional dependiente de la SECRETARÍA DE EMPLEO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 74/15 y su modificatoria se aprobaron las bases del concurso del cargo citado y se llamó a concurso para la cobertura del mismo.

Que en ese estado, por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1280/15 se aprobó, entre otros, el Orden de Mérito Definitivo correspondiente a UN (1) cargo del Agrupamiento Profesional, Nivel A, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBILCO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, Profesional Experto en Formación Profesional de la Dirección Nacional de Orientación y Formación Profesional dependiente de la SECRETARÍA DE EMPLEO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Código identificatorio: 2014-007705-MINTRA-P-SI-XA, consignando en su Anexo I el siguiente orden de prelación: 1°.- PICOZZI, Roberto (D.N.I. N° 31.283.561), 2°.- PASCUZZI, Jorge Alberto (D.N.I. N° 10.929.996), 3°.- AGUIRRE, Andrea Soledad (D.N.I. N° 28.032.089) y 4º.- GARCÍA, Fernando Edgardo (D.N.I. Nº 11.154.167).

Que contra dicho acto administrativo el señor PASCUZZI interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio en el cual puso de manifiesto haber sido el único postulante con pertinencia directa para el cargo concursado, motivo por el cual debería haber reunido casi la totalidad del puntaje dispuesto en la grilla de “Antecedentes Laborales, así como también que, a su entender, el Comité de Evaluación calificó a los demás participantes con altos puntajes, cuando estos solo podrían realizar algunas de las tareas relacionadas con el puesto.

Que ante la solicitud de revisión del ítem “Especialización Laboral”, destaca que se produjo una rectificación y se le otorgaron DOS (2) puntos más, pero que, aun así, se rechazó sin explicación alguna el hecho de que era el único postulante con funciones idénticas a las requeridas para el cargo, tal como fuera ut supra reseñado.

Que, en el mismo orden de ideas, señala que ante un nuevo pedido de revisión de aquel ítem y del rubro “Posgrado”, el referido Comité respondió negativamente a sus requerimientos, conforme Acta Nº 15 del 29 de octubre de 2015 y ratificó el puntaje oportunamente otorgado, con lo que discrepa.

Que, por último, manifiesta que, al momento del concurso, el agente que obtuvo el primer lugar en el orden de mérito poseía una experiencia laboral de un poco más de CINCO (5) años como Analista Técnico Nivel C, con funciones cuya complejidad, autonomía y responsabilidad son inferiores a las solicitadas por el perfil concursado.

Que sobre los señalamientos efectuados por el causante se expidió el Comité de Selección N° E 1 el que luego de revisar las distintas etapas del proceso de selección y los puntajes asignados a cada postulante ratificó el Orden de Mérito elevado en su oportunidad.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 517 del 31 de agosto de 2021 se rechazó el mencionado recurso de reconsideración interpuesto por el señor PASCUZZI y se lo notificó de la misma haciéndosele saber que podía ampliar los fundamentos.

Que el causante no hizo uso del derecho de ampliar los fundamentos de su recurso.

Que del análisis efectuado por las áreas técnicas competentes surge que el proceso de selección se efectuó con sujeción a los lineamientos establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, y en la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA N° 39/10 por la que se aprobó el Régimen de Selección de Personal para el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO.

Que con relación a la etapa Evaluación de Antecedentes Curriculares y Laborales, se señala que conforme las bases del concurso al que el incoante se sometió sin formular objeción alguna, aquella consiste en la evaluación de los Antecedentes Curriculares y Laborales pertinentes específicamente al cargo, de acuerdo con los requisitos exigidos.

Que, en ese contexto, el Comité de Selección destacó que al efectuar la revisión de la referida etapa resultó procedente la rectificación del puntaje oportunamente asignado mediante Acta Nº 5 del 29 de junio de 2015, en donde el recurrente obtuvo OCHENTA Y CINCO (85) puntos y se lo elevó a OCHENTA Y SIETE (87), tal como se desprende del Acta Nº 8 del 4 de agosto del mismo año.

Que, asimismo, señaló que durante la Evaluación mediante Entrevista Laboral, a través del Anexo IV del Acta Nº 11 del 28 de agosto de 2015, se dispuso la rectificación del puntaje asignado en el ítem “cursos” al postulante PICOZZI, quedando su calificación total para la Etapa de Antecedentes Laborales y Curriculares elevada a NOVENTA (90) puntos.

Que ante el nuevo pedido de revisión del agente PASCUZZI, se resolvió ratificar el puntaje asignado, luego de un acabado análisis de la cuestión, conforme el Acta Nº 15 del 29 de octubre de 2015.

Que, en ese sentido, resaltó que todas las peticiones de revisión formuladas por el recurrente fueron respondidas durante el proceso concursal y previo a la aprobación del orden de mérito definitivo, el cual ratificó.

Que, obstante ello, el órgano selector destacó la vasta trayectoria y experiencia del incoante, a pesar de no corresponderse con el primer lugar para el cargo concursado.

Que por lo demás, tratándose de una mera disconformidad con el puntaje adjudicado en las atapas cuestionadas y el puesto obtenido en el orden de mérito definitivo propició la desestimación del planteo impugnatorio formulado.

Que, en virtud de lo expresado, el Comité de Selección actuó dentro de sus atribuciones, llevó a cabo el proceso de selección con arreglo a las previsiones de la normativa vigente y efectuó la evaluación de cada postulante de acuerdo con el perfil exigido en la convocatoria.

Que, al efecto, resulta de aplicación la doctrina de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN que sostiene que el agente no tiene un derecho subjetivo al ascenso por selección “…sino un mero interés legítimo, conjuntamente con aquellos que también pueden intervenir como sujetos pasivos del procedimiento selectivo. Esto supone una valoración comparativa de los méritos de cada uno de los candidatos a los efectos de la adjudicación de los cargos disponibles, materia que por lo menos en alguna medida, se encuentra librada al criterio de apreciación del órgano competente para resolver” (Dictámenes: 173:128).

Que el Más Alto Órgano Asesor ha dicho también: “…Los órganos selectores ejercen una discrecionalidad técnica, razón por la cual sus conclusiones sólo son susceptibles de ser atacadas si se las considera derivación de un juicio basado en un error de hecho o en una arbitrariedad manifiesta (v. Dictámenes 203:137; 254:367; 275:220)” (Dictámenes 293:118).

Que tales circunstancias no se verifican en el caso de autos.

Que, asimismo, el artículo 26 (actual artículo 36) de la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA N° 39/10 dispone en referencia al proceso de selección de personal que “La inscripción comporta que el aspirante conoce y acepta las condiciones generales establecidas por la normativa que regula el sistema de selección, así como las condiciones y requisitos específicos que pautan el proceso en el que se inscribe”.

Que conforme lo explicitado, el acto cuestionado se ajusta a derecho y en tal virtud cabe rechazar el recurso de jerárquico implícitamente interpuesto.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha tomado intervención en los términos del artículo 92, segundo párrafo del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto en subsidio implícito en el de reconsideración por el señor Jorge Alberto PASCUZZI (D.N.I. Nº 10.929.996) contra la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1280 del 16 de noviembre de 2015 por las razones expuestas en los considerandos que anteceden.

ARTÍCULO 2°.- Hácese saber al recurrente que con el dictado del presente acto administrativo queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759/72 - T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial la que podrá ser interpuesta dentro los NOVENTA (90) días hábiles judiciales computados a partir de la notificación de la presente medida, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en el artículo 100 de dicho Reglamento.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Claudio Omar Moroni

e. 07/07/2022 N° 51359/22 v. 07/07/2022

Fecha de publicación 07/07/2022