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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 5471/2022

DI-2022-5471-APN-ANMAT#MS

Ciudad de Buenos Aires, 08/07/2022

VISTO el expediente EX-2022-44357052- -APN-DPVYCJ#ANMAT, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se inician a partir de una notificación realizada por la Dirección de Registro y Control de Alimentos de la provincia de Tierra del Fuego acerca del producto rotulado como: “Aceite de Oliva Extra Virgen”, marca: Madre Tierra, de contenido neto: 2000ml, Establ. N° 18634564, Prov. de la Rioja, RNE 2213-275404-30, RNPA 2213-7223-55 que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.

Que, según la citada Dirección, la Dirección de Bromatología de la municipalidad de Ushuaia verificó la comercialización y procedió a la intervención del mencionado producto en distintas presentaciones (peso neto y envase de plástico o vidrio) y fechas de vencimiento, cuya rotulación reglamentaria es incompleta.

Que atento a ello, la citada Dirección de Tierra del Fuego, realizó las Consultas Federales N° 7932 y N° 7933 a través del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA), a la División Alimentos de la provincia de San Juan y a la Dirección General de Bromatología de la provincia de Santiago del Estero respectivamente, a los fines de verificar si el establecimiento se encontraba habilitado, quienes respondieron que el registro es inexistente.

Que dado que el rótulo se menciona “Prov. De La Rioja”, la Dirección de Tierra del Fuego, a través del SIFeGA, realizó la Consulta Federal N° 7922 a la Dirección de Seguridad Alimentaria de la provincia de La Rioja, para verificar si el RNPA se encuentra autorizado quien respondió que el código del número de registro no corresponde a la jurisdicción consultada.

Que, por ello, la Dirección de Registro y Control de Alimentos notificó el Incidente Federal N° 3133 en el módulo del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - SIVA del SIFeGA.

Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y a los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA) por carecer de registros sanitarios y estar falsamente rotulado, resultando ser en consecuencia ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de un producto alimenticio que carece de registros, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento en cualquier presentación y fecha de vencimiento.

Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto Nº 1490/92.

Que el procedimiento propuesto encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

Que el INAL y la Dirección de Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°. - Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del producto: “Aceite de Oliva Extra Virgen”, marca: Madre Tierra, Establ. N° 18634564, Prov. De la Rioja, RNE 2213-275404-30, RNPA 2213-7223-55, por carecer de registros sanitarios y estar falsamente rotulado, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Se adjunta imagen de los rótulos de los productos detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2022-52463741-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°. - Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de todos aquellos productos que exhiban en sus rótulos los registros sanitarios el RNE N° 2213-275404-30 y el RNPA N° 2213-7223-55, por ser productos falsamente rotulados que utilizan un RNE y un RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia ilegales.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Manuel Limeres

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/07/2022 N° 53098/22 v. 13/07/2022

Fecha de publicación 13/07/2022