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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

Resolución 357/2022

RESOL-2022-357-APN-D#ARN

Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2022

VISTO el Expediente N° 8/19 (tramitado en el EX-2021-03531528-APN-GSRFYS#ARN) caratulado “IMÁGENES PET S.A. Y OTRO s/ INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA”, la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, su Decreto Reglamentario N° 1390/98, la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus reglamentaciones, las Normas Regulatorias AR 10.1.1. “Norma Básica de Seguridad Radiológica”, Revisión 3, (vigente al momento de los hechos), AR 8.2.4 “Uso de Fuentes Radiactivas en Medicina Nuclear”, Revisión 1, y AR 8.11.1 “Permisos Individuales para el Empleo de Material Radiactivo o Radiaciones Ionizantes en Seres Humanos”, Revisión 2, el Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y III, Prácticas No Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos aprobado por Resolución ARN N° 32/02, el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ARN N° 75/99, y

CONSIDERANDO:

Que en las presentes actuaciones se investigó la posible comisión de infracciones a la Normativa Regulatoria citada en el VISTO por parte de la empresa IMÁGENES PET S.A. en su carácter de Titular de la Licencia de Operación, y de la Doctora Silvia Beatriz LOCKHART, en su calidad de Titular del Permiso Individual y Responsable por la Seguridad Radiológica de la Instalación.

Que, con fecha 29 de agosto de 2019, personal de la empresa IMÁGENES PET S.A. se comunicó telefónicamente con la SUBGERENCIA CONTROL DE APLICACIONES MÉDICAS e informó el extravío de una fuente de calibración de Cs-137.

Que, posteriormente, a través de una Nota de fecha 2 de septiembre de 2019, ingresada con fecha 12 de septiembre de 2019, los Doctores Silvia LOCKHART y Sergio BRITO ratificaron lo informado telefónicamente y expresaron: “Que con fecha 24/08/2019 personal de mantenimiento, carpintero, ingresa al cuarto caliente, sitio donde se deposita material radiactivo, a colocar unas estanterías; Que en el cuarto caliente se encontraba detrás de la pantalla de fraccionamiento una fuente de calibración de CS-137 marca Eckert Ziegler de 7,78 MBq (210, 4 uCi), N° de serie 2029-3-23; Que el 28/08/2019 personal del servicio de medicina nuclear, técnica del servicio, se da cuenta de la falta de la fuente cuando se predisponía a realizar la calibración del activimetro, antes de iniciar sus tareas rutinarias”.

Que, según se transcribe en la Nota, el carpintero una vez finalizada su labor se dispuso a ordenar y tirar los elementos desechables y sin darse cuenta habría tirado la fuente.

Que, a fin de investigar las circunstancias de los hechos, mediante la DI-2019-45-APN-GSRFYS#ARN, se dio inicio a la Etapa de Investigación en el marco del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones aprobado mediante Resolución ARN N° 75/99, en adelante “Procedimiento para la Aplicación de Sanciones” para evaluar la posible comisión de infracciones a la Normativa Regulatoria citada en el VISTO.

Que, conforme lo concluido en el Informe Circunstanciado del AGENTE INVESTIGADOR, el Directorio de la ARN consideró pertinente continuar con las actuaciones y, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7° del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones, mediante RESOL-2020-589-APN-D#ARN, ordenó se iniciara la Etapa de Instrucción.

Que, de acuerdo con los con los Artículos 9° y 10 del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones, se corrió traslado a la empresa IMÁGENES PET S.A. y a la Doctora Silvia Beatriz LOCKHART, detallando los hechos que motivaron las actuaciones, los incumplimientos a la Normativa Regulatoria y la eventual sanción aplicable, a fin de que los involucrados pudieran efectuar el descargo y alegato correspondientes.

Que, conforme surge de las actuaciones, con fecha 29 de enero de 2020, la Doctora Silvia Beatriz LOCKHART y el Doctor Sergio Luis BRITO, en su carácter de Representante Legal de la empresa IMÁGENES PET S.A., presentaron en forma conjunta el descargo respectivo.

Que, en el mencionado descargo, Apartado III. DESCARGO-FUNDAMENTOS-, los involucrados manifestaron que las exigencias establecidas en el Criterio 121 de la Norma AR 10.1.1 (Delimitación mediante barreras apropiadas, señalización, control de accesos y monitoreo de personal), y cuyo incumplimiento se enrostra, “…se cumplen adecuada y correctamente, existiendo las delimitaciones aludidas mediante barreras apropiadas, señalizadas y con control de acceso, existiendo monitoreo permanente del personal…” y adjuntaron fotografías a fin de acreditar lo expuesto.

Que, asimismo, en el citado descargo sostuvieron que cumplen correctamente con el Criterio 24 de la Norma AR 8.2.4 (restricción de acceso a los locales donde se trabaja con material radiactivo) y que se cumple rigurosamente con los Criterios 38 de la Norma AR 8.2.4 (instrucciones básicas previas que se da a los que concurren esporádicamente a las instalaciones y/o al personal de mantenimiento) y 45 de la Norma AR 8.2.4 (fuentes radioactivas deben estar inventariadas y guardarse en forma especial en un área determinada blindadas y señalizadas).

Que, por otro lado, en el descargo expresaron que en forma inmediata reportaron a la ARN, primero en forma telefónica y luego a través de una Nota de fecha 2 de septiembre de 2019, lo sucedido el 24 de agosto de 2019, y que efectuaron la pertinente exposición por extravío en la Dirección Provincial del Registro de las Personas y respondieron a todo lo solicitado por la ARN.

Que, en el punto e) del mencionado Apartado III manifestaron: “…se trata del hecho de un tercero que pese a estar prevenido e informado realizó un acto negligente que no pudo ser evitado pese a que se supervisaban sus tareas” y citan a continuación el Artículo 1730 del Código Civil y Comercial que dice: “Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.”

Que, en el punto f) del referido Apartado, expresaron que no ha habido daño alguno para terceros sino exclusivamente para la empresa ante la pérdida ocurrida.

Que, en oportunidad de presentar alegatos los involucrados reiteraron lo manifestado en su descargo “…que lo sucedido es enteramente ajeno a mi parte, siendo propiamente el hecho de un tercero sin que se pueda invocar negligencia alguna en el proceder de los responsables del área” quienes hicieron la exposición pertinente y “…se puso en conocimiento inmediato a la ARN de lo acontecido, todo lo cual fue probado en este expediente.”

Que, asimismo, en el mencionado alegato expresaron que los testigos coincidieron “…en tres aspectos claves: 1.- Cómo y cuándo ocurrieron los hechos, 2.- Quién intervino en el extravío o retiro de la fuente – Que es persona ajena al grupo de trabajo – y 3.- La absoluta seriedad con la que trabaja la empresa.”.

Que, en dicho sentido, sostuvieron “…que lo sucedido es un hecho extraño, insólito, poco común, rápidamente advertido y comunicado y efectivamente ajeno al proceder habitual de Imágenes Pet. Se trate de un hecho fortuito o del accionar de un tercero lo cierto es que no puede endilgarse responsabilidad a mi parte.”.

Que, la Agente Instructora detalló la Prueba obrante en las actuaciones y, luego de efectuar el análisis de la misma en el Apartado V de su Informe Circunstanciado, agregó: “….en cuanto a que la pérdida de la fuente se trata de un hecho de un tercero que no pudo ser evitado, no obstante, surge del informe elaborado por la Subgerencia Control de Aplicaciones Médicas con fecha 16/10/2019, que al comunicar el evento personal de Imágenes PET S.A. expresó que por pedido del Dr. Brito se facilitó el acceso al cuarto caliente a un carpintero a quien se le solicitó que al terminar su trabajo se ocupara de ‘limpiar todo’”.

Que, asimismo, la Agente Instructora expresó que en la Nota ingresada con fecha 12/9/2019 los Doctores LOCKHART y BRITO manifestaron que la fuente estaba “…en la mesada detrás de la pantalla de fraccionamiento en su caja original…”.

Que la Agente Instructora consideró que el extravío de la fuente no se hubiera producido si los involucrados en las actuaciones hubieran guardado la fuente en su blindaje en el bunker de guarda de material radiactivo, hubieran instruido debidamente al carpintero y hubieran supervisado y controlado las tareas realizadas por el carpintero en el cuarto caliente.

Que, en ese sentido, la Agente Instructora no concuerda con lo expresado en el descargo y alegato presentados por los involucrados en cuanto a que el extravío de la fuente responde a un acontecimiento inesperado “caso fortuito o fuerza mayor” que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación, eximiría de responsabilidad a los involucrados.

Que la Agente Instructora consideró que devendría aplicable el Artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación y, en el mismo sentido, resulta claro lo expresado en el Artículo 31 de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804 en el que se establece la responsabilidad objetiva.

Que, de las constancias obrantes en las actuaciones, se comprobó que la empresa IMÁGENES PET S.A. y la Doctora Silvia Beatriz LOCKHART, Responsable por la Seguridad Radiológica de la Instalación, permitieron que un carpintero ingresara a trabajar en el cuarto caliente en el que se encontraba una fuente de Cs-137, detrás de la pantalla de fraccionamiento y no en el bunker de guardado de material radiactivo, sin habérsele brindado las instrucciones básicas de protección radiológica y sin supervisión ni control por parte de la Instalación.

Que, la empresa IMÁGENES PET S.A., en su carácter de Titular de la Licencia de Operación, y la Doctora Silvia Beatriz LOCKHART, Responsable por la Seguridad Radiológica de la Instalación, son responsables del incumplimiento de las medidas de seguridad del material radiactivo involucrado, cuyo acceso y manipulación debe realizarse conforme a las medidas de protección radiológica y de seguridad física establecidas en la normativa.

Que, con respecto a IMÁGENES PET S.A., en su carácter de Titular de la Licencia de Operación, quedó acreditado el incumplimiento de los Criterios 24, 38 y 45 de la Norma AR 8.2.4, Revisión 1, y 121 de la Norma AR 10.1.1, Revisión 3, que se encuadra en el Artículo 16, Inciso a) del Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y III, Prácticas No Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos, aprobado mediante Resolución del Directorio de la ARN N° 32/02.

Que, con respecto a la Doctora Silvia Beatriz LOCKHART, en su calidad de Titular de Permiso Individual y Responsable por la Seguridad Radiológica, quedó acreditado el incumplimiento del Criterio 25 de la Norma AR 8.11.1, Revisión 2, y el Punto 6 de las condiciones de la Licencia de Operación, infracción que se enmarca en el Artículo 17 del Régimen de Sanciones antes mencionado.

Que, las infracciones regulatorias fueron graduadas por la SUBGERENCIA CONTROL DE APLICACIONES MÉDICAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16, Inciso g) de la Ley N° 24.804, en los términos del Artículo 10 del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones citado en el VISTO, calificando respecto de los Criterios 54 y 121 de la Norma AR 10.1.1, Revisión 3, y 24, 38, 45 y 76 de la Norma AR 8.2.4, Revisión 1, incumplidos por la empresa IMÁGENES PET S.A., la Potencialidad del Daño como LEVE y la Severidad de la Infracción como GRAVE.

Que la mencionada SUBGERENCIA, con respecto a los incumplimientos por parte de la Doctora Silvia Beatriz LOCKHART del Criterio 25, Inciso b) y del Punto 6 de las Condiciones de la Licencia de Operación, consideró que compartiría el mismo grado de responsabilidad que la Instalación de la que es Responsable, “…por lo cual le correspondería las mismas consideraciones desde el punto de vista de la severidad y potencialidad de la infracción”.

Que, por otra parte, la Agente Instructora consideró con relación al Criterio 54 de la Norma AR 10.1.1, Revisión 3, que no corresponde imputar incumplimiento a dicho Criterio, dado que éste señala que la responsabilidad por la seguridad radiológica recae en el Titular de la Licencia de Operación, pero no describe un incumplimiento.

Que, con relación a lo establecido en el Criterio 76 de la Norma AR 8.2.4, Revisión 1, la Agente Instructora consideró que “…no resulta procedente imputar su incumplimiento, dado que las infracciones detectadas se encuentran tipificadas en los artículos citados en párrafos precedentes…”

Que en los presentes actuados se ha preservado el debido proceso adjetivo de los administrados de conformidad con lo establecido en el Artículo 1°, Inciso f) de la Ley Régimen de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y en el Artículo 16, Inciso g) de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804.

Que la GERENCIA ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado en el trámite la intervención correspondiente.

Que el DIRECTORIO de la Autoridad Regulatoria Nuclear es competente para aplicar sanciones por infracciones a las Normas de Seguridad Radiológica, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 16, Inciso g) de la Ley N° 24.804 y su Decreto Reglamentario N° 1390/98.

Por ello, en su reunión de fecha 29 de junio de 2022 (Acta N° 26),

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

RESOLVIÓ:

ARTÍCULO 1°.- Aplicar a IMÁGENES PET S.A., en su carácter de Titular de la Licencia de Operación, una Sanción de MULTA de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-), por incumplimiento de los Criterios 24, 38 y 45 de la Norma AR 8.2.4, Revisión 1, y 121 de la Norma AR 8.2.4, Revisión 3, infracción que se enmarca en el Artículo 16 del Régimen de Sanciones para Instalaciones Clases II y III, Prácticas No Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos aprobado por Resolución del Directorio de la ARN N° 32/02.

ARTÍCULO 2°.- Aplicar a la Doctora SILVIA BEATRIZ LOCKHART, en su calidad de Titular del Permiso Individual y Responsable por la Seguridad Radiológica, una Sanción de MULTA de PESOS SIETE MIL ($ 7.000.-), por incumplimiento del Criterio 25 de la Norma AR 8.11.1, Revisión 2, y el Punto 6 de las Condiciones de la Licencia de Operación, infracción que se enmarca en el Artículo 17 del Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y III, Prácticas No Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos, aprobado mediante Resolución del Directorio de la ARN N° 32/02.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la SECRETARÍA GENERAL. Agréguese copia de la presente a las actuaciones, remítase copia a la GERENCIA SEGURIDAD RADIOLÓGICA, FÍSICA Y SALVAGUARDIAS, notifíquese a IMÁGENES PET S.A. y a SILVIA BEATRIZ LOCKHART lo resuelto a través de la GERENCIA ASUNTOS JURÍDICOS. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA y archívese.

Agustin Arbor Gonzalez

e. 19/07/2022 N° 55155/22 v. 19/07/2022

Fecha de publicación 19/07/2022