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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 421/2022

DCTO-2022-421-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2022

VISTO el Expediente N° EX-2019-89118742-APN-SIGEN, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios, 72 del 23 de enero de 2018, las Resoluciones de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN Nros. 69 del 16 de mayo de 2018, 311 del 12 de septiembre de 2019 y 381 del 9 de diciembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN N° 381/19 se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el Contador Carlos José CHIOZZI contra la Resolución de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN N° 311/19, por la que oportunamente se designara al titular de la Unidad de Auditoría Interna de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA.

Que al respecto el recurrente, en la presentación titulada “Ref. Recurso Jerárquico – Res-2019-381-AP-SIGEN”, sostiene que en la citada Resolución de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN N° 381/19 no se consideró lo establecido en el artículo 4° de la Resolución de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN N° 69/18 -actualmente derogada- que prescribía que “…para el caso de aquellos Auditores Internos Titulares nombrados con anterioridad al dictado de la presente, el cómputo del plazo máximo de cuatro (4) años establecido para el desempeño ininterrumpido en un cargo será contabilizado a partir de la fecha de publicación del Decreto N° 72/2018”, es decir desde el 24 de enero de 2018.

Que en orden a la citada normativa, el presentante entiende que el Comité de Selección debió incluirlo en el proceso llevado a cabo para cubrir el cargo de Auditor Interno de la citada casa de estudios.

Que en tal sentido, argumenta que desde la señalada fecha de publicación del citado Decreto N° 72/18 (24 de enero de 2018) hasta la de la aceptación de su renuncia al mismo cargo al que intentara postularse (11 de mayo de 2019), transcurrieron más de QUINCE (15) meses; circunstancia de la que deriva que en caso de no haber renunciado podría haber continuado ejerciendo esa función por más de DOS (2) años y OCHO (8) meses, hasta completar los CUATRO (4) años que prevé la referida norma.

Que, asimismo, señala que en la Resolución de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN N° 381/19 no se dio tratamiento al agravio planteado en su recurso de reconsideración contra la Resolución de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN N° 311/19, respecto de que dicho acto no contó con el dictamen jurídico previo exigido en el artículo 7° de la Ley N° 19.549.

Que en primer término, corresponde señalar que por aplicación del principio de informalismo a favor del administrado, establecido por el artículo 1° apartado c) de la Ley N° 19.549, corresponde tramitar la presentación incoada como recurso jerárquico, como recurso de alzada en los términos del artículo 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017, toda vez que tanto la Resolución de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN N° 311/19 como su similar N° 381/19 fueron emitidas por la autoridad superior de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, ente autárquico conforme lo previsto en el artículo 97 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Que el artículo 4° de la Resolución de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN N° 69/18 -actualmente derogada- resultó una norma destinada a regular el plazo de permanencia en la función de aquellos Auditores Internos designados con anterioridad al dictado del Decreto N° 72/18, atento que este último establece un límite temporal al ejercicio ininterrumpido de dicho cargo.

Que en efecto, el artículo 102 del Anexo del Decreto N° 1344/07, modificado por su similar N° 72/18, establece que “…La permanencia en el cargo [de los Auditores Internos] no podrá exceder el período máximo de CUATRO (4) años ininterrumpidos…”, término que se computará a partir de la publicación del decreto citado en último término (24/01/18) para el caso de aquellos Auditores nombrados con anterioridad a esa fecha (conf. artículo 4° de la Resolución de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN N° 69/18, ya citada).

Que la situación del contador CHIOZZI es distinta al supuesto contemplado en la norma transcripta, por cuanto, si bien a la fecha de publicación de la mentada norma se desempeñaba como Auditor Interno de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA, lo cierto es que por Resolución R-N° 0654 del 10 de mayo de 2019, el Vicerrector a cargo del Rectorado de la misma, aceptó su renuncia a ese cargo a partir del 11 de mayo de 2019.

Que por consiguiente, resulta de aplicación la última parte del artículo 102 del Anexo al Decreto N° 1344/07, que prescribe que “Pasados DOS (2) años de dejado el cargo, el Auditor Interno Titular podrá ser designado nuevamente como titular de la Unidad de Auditoría Interna de que se trate”.

Que por ello, de no haber presentado su renuncia, el recurrente habría quedado comprendido en el supuesto previsto en el artículo 4° de la referida Resolución de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN N° 69/18, pero al haber dimitido -decisión voluntaria del presentante- no puede ocupar nuevamente ese cargo hasta que transcurra el plazo indicado.

Que el citado marco normativo constituye una manda legal, tanto para aquellos que aspiren a volver a ocupar un cargo que ya han ejercido, como para quien tiene la competencia de seleccionar al postulante y designarlo.

Que por consiguiente, el Comité de Selección no podía haber incluido al recurrente entre los posibles candidatos para ocupar el cargo de Auditor Interno de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA, por cuanto su designación estaba vedada por el citado artículo 102 del Anexo al Decreto N° 1344/07.

Que en esta instancia es importante señalar que la modificación del artículo citado en último término, establecida por el Decreto N° 72/18, propende a la rotación de los funcionarios que ocupan una función esencial para el fortalecimiento del sistema de control interno del Sector Público Nacional, con el fin de evitar que se generen condiciones adversas para el ejercicio de la auditoría, tales como falta de independencia u objetividad del Auditor o el incumplimiento de normas éticas y de conducta, entre otras.

Que en lo que respecta al agravio que señala que la Resolución de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN N° 311/19 se emitió sin el respectivo dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico, corresponde señalar que, si bien el artículo 7° de la Ley N° 19.549 establece que el dictamen debe producirse antes de la emisión del acto administrativo, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha sostenido que la exigencia del dictamen previo puede cumplirse en el trámite del recurso deducido contra el acto que adoleció de dicha omisión (Fallos 301:953 - “Duperial S.A.I.C c. Estado Nacional (Ministerio de Trabajo de la Nación)”, de fecha 25/10/79).

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN también ha adherido a este criterio en varias oportunidades, señalando además que la ausencia de dictamen es salvable si la cuestión en definitiva era arreglada a derecho (Dictámenes 151:659, 198:101 y 220:44).

Que, por ende, en orden a lo expuesto se entiende que con la emisión del dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN del 26 de noviembre de 2019 (IF-2019-105144211-APN-GAJ#SIGEN) se ha abordado jurídicamente la cuestión.

Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la SUBSECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia, concluyendo que no corresponde hacer lugar al citado recurso.

Que en virtud de lo expuesto corresponde rechazar el recurso incoado.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Recházase el recurso de alzada interpuesto por el Contador Carlos José CHIOZZI (D.N.I. N° 13.414.036) contra la Resolución de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN N° 311 del 12 de septiembre de 2019, de conformidad con los fundamentos expuestos en los considerandos del presente.

ARTÍCULO 2°. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur

e. 21/07/2022 N° 56026/22 v. 21/07/2022

Fecha de publicación 21/07/2022