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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 508/2022

RESOL-2022-508-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2022

VISTO los Expedientes N° EX-2018-66705470- -APN-SSTF#MTR y N° EX-2018-44204333- -APN-MESYA#CNRT, las Leyes N° 19.549, N° 22.520, N° 26.352 y N° 27.132, los Decretos Nº 1759 del 3 de abril de 1972 (T.O. Decreto N° 894/17), N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, Nº 1661 de fecha 12 de agosto de 2015, las Resoluciones N° 336 del 15 de junio de 1990, N° 5 del 23 de enero de 1991 y N° 145 del 31 de enero de 1992, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la Resolución N° 132 de fecha 9 de marzo de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1144 de fecha 14 de junio de 1991 se aprobó el Contrato de Concesión para la explotación del sector de la Red Ferroviaria Nacional denominado “Corredor Rosario - Bahía Blanca”, con las firmas FERROEXPRESO PAMPEANO S.A. concesionaria de servicios ferroviarios (en formación), TECHINT COMPAÑÍA TÉCNICA INTERNACIONAL S.A.C.e I., EACA EMPRESA ARGENTINA DE CEMENTO ARMADO S.A. de Construcciones, GESIEMES S.A.C.I. y A.G., CHASE MANHATTAN INVESTMENTS ARGENTINA S.A., RÍOBANK INTERNATIONAL, SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A., IOWA INTERSTATE RAILROAD y COINFER S.A.I. (en formación).

Que por el Decreto N° 994 de fecha 18 de junio de 1992 se aprobó el Contrato de Concesión integral de explotación del Sector de la Red Ferroviaria Nacional integrado por la LÍNEA GENERAL MITRE con exclusión de sus tramos urbanos RETIRO-TIGRE, RETIRO-BARTOLOMÉ MITRE, RETIRO-ZÁRATE, VICTORIA CAPILLA DEL SEÑOR, suscripto por el Estado Nacional con la empresa NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. (en formación).

Que por el Decreto N° 2681 de fecha 29 de diciembre de 1992 se aprobó el Contrato de Concesión para la explotación integral del Sector de la Red Ferroviaria Nacional integrado por la LÍNEA GENERAL ROCA (con exclusión del corredor ALTAMIRANO-MIRAMAR y sus tramos urbanos) suscripto entre el ESTADO NACIONAL y la firma FERROSUR ROCA S.A. (en formación).

Que por el Decreto N° 2017 de fecha 25 de noviembre de 2008 fue ratificada el ACTA ACUERDO suscripta por la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la empresa concesionaria FERROSUR ROCA S.A. en fecha 19 de mayo de 2008, que contiene los términos de la renegociación llevada a cabo y establece las condiciones de adecuación del Contrato de Concesión que fuera aprobado por el Decreto N° 2681/92.

Que por el Decreto N° 82 de fecha 3 de febrero de 2009 fue ratificada el ACTA ACUERDO suscripta por la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la empresa FERROEXPRESO PAMPEANO S.A. en fecha 29 de mayo de 2008, que contiene los términos de la renegociación llevada a cabo y establece las condiciones de adecuación del Contrato de Concesión del servicio público de transporte ferroviario de cargas aprobado por el citado Decreto N° 1144/91.

Que por el Decreto N° 1039 de fecha 5 de agosto de 2009 fue ratificada el ACTA ACUERDO suscripta por la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la empresa concesionaria NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. en fecha 19 de mayo de 2008, que contiene los términos de la renegociación llevada a cabo y establece las condiciones de adecuación del Contrato de Concesión del servicio público de transporte ferroviario de cargas que fue aprobado por Decreto N° 994/92.

Que por el artículo 1° de la Resolución N° 132 de fecha 9 de marzo de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se aprobó el el “PROTOCOLO DE ACCIÓN FRENTE A POSIBLES ASENTAMIENTOS E INTRUSIONES EN PREDIOS FERROVIARIOS”, facultándose a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a modificarlo, de acuerdo con la evolución y las necesidades que la problemática en trato exija.

Que por el artículo 3° de la Resolución N° 132/22 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se dispuso que los sujetos alcanzados por el Protocolo que se aprueba en el artículo 1°, deberán informar la denominación del área administrativa con competencia específica en la implementación del mismo, su responsable y los datos de contactos en los términos del punto 4.1 del referido Protocolo, en el plazo de TREINTA (30) días, a partir de la publicación de la medida en estudio.

Que, el 10 de marzo de 2022, la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE procedió a notificar a NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A., a FERROEXPRESO PAMPEANO S.A. y a FERROSUR ROCA S.A., del dictado de la citada Resolución N° 132/22 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por Cédulas de Notificación N° OJ-2022-22971217-APN-DGD#MTR, N° OJ-2022-22971529-APN-DGD#MTR y N° OJ-2022- 22971077-APN-DGD#MTR.

Que en fecha 28 de marzo de 2022, mediante escritos incorporados al sistema de Gestión Documental Electrónica como RE-2022-29330449-APN-DGDYD#JGM y RE-2022-29145750-APN-DGDYD#JGM, FERROSUR ROCA S.A. y NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. interpusieron un recurso de revocatoria en los términos del artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972 (T.O. Decreto N° 894/17) contra la Resolución N° 132/22 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que por su parte, en fecha 28 de marzo de 2022, FERROEXPRESO PAMPEANO S.A., a través del documento incorporado al sistema de Gestión Documental Electrónica como RE-2022-29407944-APN-DGDYD#JGM, interpuso también un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, conforme los artículos 84 y 89 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (T.O. Decreto N° 894/17) contra la Resolución N° 132/22 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, solicitando la revocación de la misma.

Que las presentantes, a su criterio, sostienen que el protocolo contendría la constitución de nuevas y numerosas obligaciones que excederían ampliamente las establecidas en el Contrato de Concesión y que carecerían de la contrapartida necesaria de asunción de obligaciones o compromisos de acción por la misma COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y otras reparticiones nacionales.

Que, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE en su Informe N° IF-2022-43845739-APN-SSTF#MTR de fecha 4 de mayo de 2022, señala que el objetivo N° 2 del Anexo III del Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, modificado por su similar N° 1661 del 12 de agosto de 2015, estableció la potestad de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de ejercer “(...) el poder de policía en materia de transporte de su competencia, controlando el cumplimiento efectivo de las leyes, decretos y reglamentaciones vigentes, así como la ejecución de los contratos de concesión y acuerdos de operación; y fiscalizar la actividad realizada por los operadores y concesionarios de transporte.”

Que aquella dependencia, en el mismo documento, indica que corresponde, nuevamente, transcribir la función del mentado organismo descentralizado de “(...) Fiscalizar la vigilancia y conservación de los bienes dados en administración (...);” y “(...) Fiscalizar con intervención de los organismos que en cada caso correspondan, la adopción por parte de las empresas u operadores ferroviarios de las medidas conducentes a la seguridad de los bienes afectados a la prestación de los servicios a fin de garantizar su normal prestación, y a la protección de las personas y cosas transportadas (...)”, conforme lo han dispuesto los artículos 8° y 9° del Anexo I del Decreto N° 1388/96, modificado por su similar N° 1661/15.

Que al mismo tiempo, los artículos 32.16 (NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. y FERROSUR ROCA S.A.) y 31.17 (FERROEXPRESO PAMPEANO S.A.) de los Pliegos de Bases y Condiciones correspondientes a cada una de las firmas, establecen que el concedente se encuentra facultado para requerir información, realizar inspecciones y auditorías a efectos de constatar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en aquel instrumento y en el Contrato de Concesión.

Que la mentada SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO mediante el Informe N° IF-2022-43845739-APN-SSTF#MTR expresó que, tanto NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. como FERROSUR ROCA S.A., en sus presentaciones, señalan que ante intrusiones y asentamientos en los cuales no sería posible demostrar la ocurrencia de actos de violencia, los jueces del fuero penal serían reacios a considerarlos como usurpaciones, mientras que los jueces civiles no tendrían imperio ni la policía local medios ni instrucciones políticas para desalojar por su propia decisión asentamientos.

Que asimismo, esa dependencia expresó que “FERROEXPRESO PAMPEANO S.A., a su turno, agrega que en los asentamientos no sólo se afectarían inmuebles concesionados, sino que también, se desarrollaría en dichos lugares afectaciones a mercadería que la empresa transporta para sus clientes.” y que “(…) las firmas afirman que estarían cumpliendo con todas las obligaciones establecidas en sus Contratos de Concesión y Actas Acuerdo de Renegociación Contractual, y consideran inviable consolidar una organización interna destinada a inspecciones más allá de lo habitual y razonable, y demás responsabilidades adicionales dispuestas en el protocolo en cuestión.”

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el mismo informe entiende que aquel fundamento resultaría inconsistente, por cuanto de los propios Pliegos de Bases y Condiciones de cada una de las concesiones, y demás normativa vigente en la materia, surge la responsabilidad de las empresas por los daños y perjuicios que derivaran de la explotación de la Red Ferroviaria Nacional concedida.

Que la mentada repartición del estado, respaldó lo manifestado en el considerando precedente, con la enunciación de los Artículos 36.1 (NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A.), 33.1 (FERROEXPRESO PAMPEANO S.A.) y 36.1 (FERROSUR ROCA S.A.), de los Pliegos de Bases y Condiciones correspondientes a cada una de las concesionarias, aprobados por las Resoluciones N° 336 del 15 de junio de 1990, N° 5 del 23 de enero de 1991 y N° 145 del 31 de enero de 1992, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que según se desprende del Informe N° IF-2022-43845739-APN-SSTF#MTR de fecha 4 de mayo de 2022 de la citada SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, dichos apartados, titulados “GENERALIDADES”, disponen que la responsabilidad del concesionario es la que surge de la naturaleza del Contrato de Concesión y de los caracteres particulares del objeto del mismo, y que por ejercer la tenencia del sistema ferroviario concedido, es el responsable de los daños y perjuicios que se produjeran por causa de los bienes muebles e inmuebles utilizados en el mismo, o por el personal por él empleado; también detenta la responsabilidad directa por los daños y perjuicios que produjera el material rodante explotado por él.

Que, continuó diciendo: “(…) así lo ha ratificado la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, en sus Notas C.N.R.T. N° 595 del 25 de abril de 2016 y N° 671 del 4 de mayo de 2016, ambas DOS (2) agregadas en páginas N° 23 a 26 - 28 a 31, del Expediente N° EXP-S02:0101245/2016, incorporado al sistema de Gestión Documental Electrónica como Informe Gráfico N° IF-2018-66869851-APN-SSTF#MTR, en cuanto a que constituye una “...obligación de las Concesionarias y Operadoras garantizar la seguridad de las personas que por distintas razones ocupan los espacios destinados a estaciones, playas de maniobra, talleres, etc., donde se desarrollan tareas con gravísimo riesgo para la vida de las mismas (...).”

Que, por otro lado, las firmas invocan la supuesta falta de utilidad de un protocolo que sólo generaría una importante carga de trabajo administrativo adicional a los concesionarios, no relacionada en forma directa a la actividad que se desarrolla, y que pretendería transferir a los privados funciones que son propias e inherentes del Estado; al mismo tiempo que, manifiestan que no se observaría en la resolución objetada, ninguna medida de acciones de colaboración de entes de la vivienda, policía u otras autoridades provinciales.

Que en suma, las empresas solicitan que se deje sin efecto el protocolo aprobado por la Resolución N° 132/22 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, o se suspenda al menos su aplicación, hasta que el mismo sea modificado en base a todo lo planteado en diferentes oportunidades, y se integre un cuerpo que busque soluciones conjuntas para los casos de intrusiones y asentamientos precarios.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE en su Informe N° IF-2022-43845739-APN-SSTF#MTR de fecha 4 de mayo de 2022, sostuvo que toda vez que las concesionarias solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo, sin haber acreditado fehacientemente los perjuicios graves que su ejecución les podría ocasionar, ni se ha fundado satisfactoriamente una nulidad absoluta y, no mediando razones de interés público que asì lo ameriten, no corresponde hacer lugar al pedido.

Que aquella dependencia continuó expresando: “(…) como corolario, las empresas NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. y FERROSUR ROCA S.A. arribaron a la conclusión de que, en un breve período de tiempo, finalizarán sus Contratos de Concesión, por lo que esta modificación y agravamiento de obligaciones, los tornaría inoportunos e incluso excesivos; agregando a ello, la concesionaria FERROEXPRESO PAMPEANO S.A., que a esta última, además le acarrearía cambios en su estructura operativa y de recursos humanos.”

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE en su Informe N° IF-2022-43845739-APN-SSTF#MTR de fecha 4 de mayo de 2022, expresó que, respecto a la causa del acto recurrido, como uno de los requisitos esenciales de todo acto administrativo, según el artículo 7°, inciso b) de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549, no puede ser otra que la propia de la actuación administrativa, es decir, la satisfacción del interés público, y éste se halla tanto en el resultado del dictado de la medida impugnada como en los antecedentes de los que surge.

Que la mencionada dependencia agregó que el ESTADO NACIONAL actuó, en todo momento, de acuerdo con lo consignado en el Contrato de Concesión, su Addenda, y conforme a las prerrogativas que el resto de la normativa legal aplicable le otorgaron, sin incidir en un comportamiento antijurídico, ni extralimitarse en sus facultades regladas.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el Informe N° IF-2022-43845739-APN-SSTF#MTR de fecha 4 de mayo de 2022, expresó que las manifestaciones argüidas por las concesionarias en sus presentaciones recursivas, sólo revisten el carácter de “meras discrepancias” con lo dispuesto en la Resolución N° 132/22 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y que a pesar del esfuerzo argumental que desarrolla, en modo alguno logran rebatir ni desvirtuar el hecho de que, en la actualidad, impera la necesidad de contar con un protocolo de acción que establezca las acciones mínimas a realizar en los supuestos de intrusión en predios, inmuebles y demás bienes pertenecientes al ESTADO NACIONAL afectados al uso ferroviario; ello con el objeto de resguardar la integridad física de las personas que se encuentran ocupando estos bienes inmuebles así como también facilitar, de ser posible, el restablecimiento del uso ferroviario de los inmuebles.

Que en adición, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN señaló que “(...) El principio cardinal de la buena fe hace exigible, por un lado, a la administración que no incurra en prácticas que impliquen comprometer los intereses superiores que ella está obligada a preservar, y como contrapartida, el contratista debe comportarse con diligencia, prudencia y buena fe, habida cuenta de su condición de colaborador de la administración en la realización de un fin público (...).” - C.S.J.N., Fallos 325:1787 - Causa Judicial caratulada “Actuar Agrupación Consultores Técnicos Universitarios Argentinos S.A. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado s/ contrato administrativo.”

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en su intervención, concluye que, no hallándose nuevas consideraciones que logran modificar el temperamento adoptado en la resolución recurrida y careciendo los argumentos vertidos por las concesionarias de fuerza suficiente para desvirtuar las razones que llevaron a dictar el acto impugnado, corresponde desestimar el recurso.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia mediante el informe registrado en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° IF-2022-58068599-APN-DNRNTR#MTR.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia por intermedio del Dictámen Jurídico N° IF-2022-72528440-APN-DD#MTR.

Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (T.O. Decreto N° 894/17), y el artículo 3° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Desestímase, en los términos del artículo 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (T.O. Decreto N° 894/17), el recurso de reconsideración interpuesto por NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. contra la Resolución N° 132 de fecha 9 de marzo de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en atención a las razones expuestas en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Desestímase, en los términos del Artículo 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (T.O. Decreto N° 894/17), el recurso de reconsideración interpuesto por FERROSUR ROCA S.A. contra la Resolución N° 132 de fecha 9 de marzo de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en atención a las razones expuestas en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Desestímase, en los términos del Artículo 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (T.O. Decreto N° 894/17), el recurso de reconsideración interpuesto por FERROEXPRESO PAMPEANO S.A. contra la Resolución N° 132 de fecha 9 de marzo de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en atención a las razones expuestas en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Elévense las presentes actuaciones al PODER EJECUTIVO NACIONAL, todo ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (T.O. Decreto N° 894/17). Hágase saber a las interesadas que en el término de CINCO (5) días podrán mejorar o ampliar los fundamentos de los recursos jerárquicos interpuestos en subsidio.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y notifíquese a las firmas NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A., FERROSUR ROCA S.A. y FERROEXPRESO PAMPEANO S.A., de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 39 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (T.O. Decreto N° 894/17).

ARTÍCULO 6°.- Publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Alexis Raúl Guerrera

e. 29/07/2022 N° 57811/22 v. 29/07/2022

Fecha de publicación 29/07/2022